Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2004.

Demandante: Alcaldía del Municipio Cárdenas

Apoderado: J.A.G.T. y M.J.V.G., títulares de las Cédulas de identidad N° V-5.681.185 y V-11.318.498, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 45.822 y 75.681 en su orden.

Demandado: “DISTRIBUIDORA MOROS MOROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-11-1978, bajo el N° 20, Tomo 15-A. Con domicilio Fiscal en la Carrera 4, N° 10-15, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Representada por la ciudadana A.C.M.C., títular de la cédula de identidad N° V-5.023.348, en su carácter de representante legal de la antes descrita empresa.

Motivo: Juicio Ejecutivo

En fecha 15-09-2004, se hicieron presentes en este Tribunal los abogados J.A.G. y M.J.V., supra identificados, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira e interpusieron demanda de Juicio Ejecutivo en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOROS MOROS C.A. A tal efecto, consignaron los recaudos pertinentes. (F-1 al 13)

En fecha 17-09-2004, este Tribunal procedió a admitir la demanda ordenando la Intimación de la ciudadana A.C.M.C., antes identificada, a los fines de que esta como representante legal de la demandada, pagara o acreditara haber pagado las sumas de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.680.677,57) por conceptos de impuestos causados, mas la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.993.011,oo) por concepto de intereses moratorios, aunado a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.567.370,oo) por concepto de costas procesales. (F-15 al 18)

En fecha 21-09-2004, el ciudadano alguacil de este Tribunal hizo constar en autos la intimación debidamente realizada en la persona de la ciudadana A.C.M.C., títular de la cédula de identidad V-5.023.348, representante legal de la demandada. En la misma fecha se hizo contar la notificación debidamente practicada del ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía de Táriba (F-19 al 22)

En fecha 24-09-2004, presente en este despacho la ciudadana A.M., Actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOROS MOROS C.A, debidamente asistida por el abogado Y.M.Z.U., títular de la cédula de identidad N° 9.12.337, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.301, presentando escrito por medio del cual reconoció la totalidad de la deuda intimada, acreditando un pago parcial y solicitando facilidades para el pago de lo adeudado (F-23 al 25)

En fecha 30-09-2004, se apersonó ante este órgano judicial la ciudadana A.C.M., consignando copia certificada del recibo de ingreso N° 129567 y 129575 y recibo de pago de costas expedido por la abogada M.J.V.G.. (F-26 y 27)

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:

A los folios 5 y 6, consta en el expediente el original del instrumento poder especial conferido por el ciudadano J.M.Z., títular de la cédula de identidad N° V-9.214.917, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los abogados M.A.S., J.A.G. y M.J.V., titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.685.880, V-5.681.185, V-11.318.498 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.812, 45.822 y 75.681 en su orden, el cual es valorado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es efectivo para demostrar el carácter con que actúan los abogados representantes de la parte demandante.

De los folios 7 al 13, constan los siguientes documentos:

- Copia certificada de la Notificación con el texto integro de la Resolución N° RTD13006-2001, de fecha 21 de mayo de 2001, acto administrativo por medio del cual se resolvió que la Sociedad Mercantil DISTROBUIDORA MOROS MOROS C.A., es deudora del Fisco Municipal por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.680.677,57) por concepto de impuesto de Patente de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Conexas.

- Copia certificada de la respectiva Planilla de Liquidación de fecha 21-05-2001.

- Hojas de Cálculo de los Intereses Moratorios según la Resolución RTD13006-2001, calculado 13/06/2001 hasta el 31-08-04, por un total de DOS MILLONES

NOVENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.093.011,06)

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda.

Al folio 25, consta copia certificada de la Planilla de depósito N° 8417632, a nombre de la alcaldía del Municipio Cárdenas, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 992.895,oo), depósito realizado por la ciudadana A.M. en fecha 24-09-2004. Lo cual es valorado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valido para demostrar el pago parcial de la deuda.

Al folio 27 y vto, consta copia certificada de los Recibos de Ingreso Nros. 129575 y 129567, ambos por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 496.447,50) y de fecha 24-09-2004, al vto., se encuentra factura N° 000002, de fecha 24-09-2004, expedida por la abogado M.J.V., por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 567.370, oo) por concepto de costas procesales, todo lo cual es valorado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio.

Vistos y valorados todos los elementos probatorios de autos, se procede a estudiar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, a los fines de determinar su procedencia. De este modo se observa que la representante legal de la demandada señala en su escrito:

Doy por intimada a mi representada en el presente juicio y acepto, con la representación dicha, la presente demanda por ser cierto el titulo ejecutivo en el cual se fundamente la misma y por estar conforme con el derecho invocado; en consecuencia ofrezco pagar la cantidad demandada, contentiva de la respectiva obligación tributaria mas los intereses devengados y también demandados y calculados hasta la presente fecha e igualmente las costas fijadas por el Tribunal.

…Omissis…

… y los cancelaré de la manera siguiente: entrego en este acto la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 992.894, 65) a través de depósito a nombre de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, …

…Omissis…

El saldo restante, es decir CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.680.794, 63) será cancelada en tres cuotas de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.560.264, 65), cada una con vencimientos los 22 de Octubre, 23 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2004 respectivamente.

De suerte que la demandada no realiza oposición al Juicio Ejecutivo, contrariamente acepta y reconoce la deuda, cuya existencia en esta causa no es un hecho controvertido, en consecuencia la misma no requiere prueba, toda vez que ambas partes coinciden en la existencia de la deuda y el monto de la misma.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la demandada plantea en su escrito un fraccionamiento de pago de la deuda tributaria objeto del presente juicio ejecutivo, aspecto que ha sido regulado por el Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares

A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.

La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) hábiles a la presentación de la solicitud.

La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada

Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa máxima activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa máxima bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

Del Artículo anteriormente transcrito se desprende, en primer lugar que el único facultado para aprobar y conceder las facilidades de pago de las obligaciones tributarias es la Administración Tributaria, y en segundo lugar, que tales facilidades deben seguir un procedimiento administrativo legalmente previsto, caso contrario, cualquier acuerdo carece de validez.

En tal sentido, debe esta juzgadora hacer énfasis en el hecho de que el presente es un juicio ejecutivo, cuyo único fin es lograr el cumplimiento de una deuda tributaria líquida, cierta y exigible, por lo tanto la actuación del Juez ha de circunscribirse a examinar la existencia, líquidez y exigibilidad de la deuda demandada, consecuencialmente a este (al Juez) no le esta dada la facultad para aprobar acuerdos o fraccionamientos para el pago de la referida deuda, hacerlo constituiría un exceso absolutamente reprochable, toda vez, que el conceder prorrogas o facilidades de pago es un potestad exclusiva de la Administración Tributaria, potestad esta de carácter excepcional y sujeta al poder discrecional de la administración pública, obsérvese que según la propia ley su decisión

denegatoria no genera recurso alguno, de esta forma logra interpretar el jurisdicente que no cabe ninguna posibilidad de aprobar en la vía judicial acuerdos, prorrogas o fraccionamientos de pagos, los cuales son competencia exclusiva y excluyente de la Administración. Y así se decide.

Por cuanto ha sido parcialmente cancelada la deuda tributaria, debe de hacerse oportuna referencia a la improcedencia de la condenatoria en costas, por cuanto se ha valorado el pago parcial de de la deuda principal, debe ser declarado parcialmente con lugar el juicio ejecutivo, condenando a la demandada solo por el monto faltante, no habiendo vencimiento total según lo indicado por el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que indica:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En correspondencia con la norma supra transcrita, resaltando que en el presente juicio no existió un verdadero litigio toda vez que la parte demandada se limitó reconocer la existencia de la deuda, acreditando el pago parcial de la deuda en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario Vigente,

Sobre la base de lo anterior, este tribunal se acoge la criterio expresado por el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04, donde señala:

dicha condenatoria solo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente”, “improcedente”, según el caso; por lo que cuando la decisión sea “parcialmente con lugar” mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado L.I.Z., decisión de fecha 19-02-2004, expediente N° 2003-0810, sentencia N° 00128)

De acuerdo a esta posición, y aplicándolo al caso de autos se llega necesariamente a la conclusión de que no puede haber condenatoria en costas, si ha habido pago parcial de la obligación tributaria. Y así se decide. Por las razones antes esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 1.-PARCIALMENTE CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representada por los abogados J.A.G.T. y M.J.V.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.681.185 y V-11.318.498, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.822 y 75.681, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOROS MOROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-11-1978, bajo el N° 20, tomo 15-A. Con domicilio Fiscal en la Carrera 4, N° 10-15, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representada por la ciudadana A.C.M.C., títular de la cédula de identidad N° V-5.023.348, en su condición de representante legal de la antes descrita empresa. En consecuencia se condena al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NEVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.680.793, 63). Asimismo a los fines de dar cumplimiento voluntario, al dispositivo del presente fallo se le concede a la parte demandada un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la Notificación de las Planillas de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 y 295 del Código Orgánico Tributario

2° No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

3° Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 2781, siendo las 10:00 de la mañana se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0401

ABCS/Marianna.

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