Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 21 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado E.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.472, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., interpuso por ante este Juzgado Superior ACCIÓN REIVINDICATORIA conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el ciudadano E.F. DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.007.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento correspondiente.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 04 de octubre de 2010, se acordó la tramitación de la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en la referida ley; e igualmente se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación del demandado; y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; alegando que por la distancia entre las ciudades de Barinas y San Cristóbal, no es posible obtener prontamente la tutela judicial efectiva invocada sobre la base del principio de legalidad establecido; solicita como medida cautelar se ordene al presunto agraviante que restituya provisionalmente el inmueble, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; ello a los fines de evitar que el demandado continúe realizando construcciones ilegales; dejando en el lote de terreno a la Policía Municipal, como organismo de seguridad del estado.

Que el periculum in mora o peligro de mora, se evidencia ante el temor que tiene la Alcaldía demandante del daño irreparable causado al cauce de la quebrada y a las zonas verdes, así como la zona protectora, siendo la misma posible, inminente e inmediata, pues su representada no ha podido ejercer su derecho de propiedad.

En cuanto al fumus boni iuris, señala que se constata del documento de propiedad y la normativa legal que sirve de fundamento como derecho reclamado; así como de la actuación material, a través de la utilización de la invasión sin justo título y sin ningún tipo de permisería para ocupar el inmueble utilizado por el demandado de forma unilateral.

Que en caso de este Juzgado Superior estimar conveniente garantizar las resultas del juicio, podrían constituir una caución, fianza o garantía suficiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., después de exponer los alegatos y fundamentos referentes a la demanda, en lo que respecta a la medida cautelar señala que el fumus boni iuris, se comprueba del documento de propiedad y la normativa legal que sirve de fundamento al derecho reclamado; así como de la actuación material, a través de la utilización de la invasión sin justo título y sin ningún tipo de permisería para ocupar el inmueble utilizado por el demandado de forma unilateral. De lo expuesto se constata que los fundamentos con los que aquí se sustentan la medida cautelar son los mismos alegatos para solicitar la acción reivindicatoria lo que implicaría un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto controvertido, de allí que no se desprende el fumus boni iuris o el olor a buen derecho alegado. En cuanto al periculum in mora, no obstante de resultar innecesario el examen del mismo, por tratarse de requisitos concurrentes, observa quien aquí juzga, que el recurrente no probó que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se limita a señalar que el periculum in mora se constata ante el temor que tiene la Alcaldía demandante del daño irreparable causado al cauce de la quebrada y a las zonas verdes, así como la zona protectora, siendo la misma posible, inminente e inmediata, pues su representada no ha podido ejercer su derecho de propiedad. Tampoco, demostró que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, el periculum in damni; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.472, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., contra el ciudadano E.F. DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.007.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS.

MRP/gm.-

Exp. N° 8108-10.-

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