Decisión nº 196 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoExpropiación

Exp. 34.349

Expropiación por Causa de

Utilidad Pública o Social Sent. Nº 196

AVP.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., representada por el Abogado en ejercicio G.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.629.412, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 22, Tomo 355 de los libros de autenticaciones.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A segundo con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL

FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Febrero de 2008.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, mediante la cual la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social mi representada procede a demandar las mejoras y bienechurias construidas sobre el terreno donde funciona la sede de la alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., entendiéndose estas las mejoras y bienechurias que fueron entregadas a mi representada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; en el documento de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z. y la demandada, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo , bajo el Nº 41, Tomo 86 de los libros de autenticaciones , ya que el terreno en cuestión es de origen ejida; ya que la empresa CREOLE, SHELL y M.G.O. ni las nacionalizadas LAGOVEN, MARAVEN y MENEVEN, así como también la actualidad la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; ni PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A: han podido demostrar la propiedad del terreno constituido por un inmueble ubicado en la Avenida 5, entre las Calles 6 y 9, Urbanización Las Delicias, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., donde funciona la sede de la Alcaldía. Destacando que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., es una empresa distinta a la República, ya que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio, por lo cual si pueden ser expropiados sus bienes

.

…Por cuanto no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ya que la misma en vez de exigir el pago de las bienechurias y mejoras que le fueron entregadas en Comodato a la Alcaldía S.B.d.E.Z., ha procedido a demandar la resolución del contrato de comodato y la entrega de las instalaciones; cuando la misma no es propietaria del terreno, porque no tiene documento registrado sobre el terreno y dicha demanda cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, bajo el expediente Nº 11.870”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

"…Por lo antes expuesto, vengo a demandar como en efecto en nombre de mi representada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a la sociedad Mercantil con personería jurídica propia PDVSA PETROLEO, S.A., para que convenga o mediante sentencia definitiva se obligue la cesión de la propiedad de las bienechurias construidas sobre el terreno objeto de la presente acción de origen ejidal y que la cancelación de precio definitivo sea de conformidad con el avalúo practicado por el tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, así como determinarse según las experticias practicas en el presente juicio lña propiedad de dicha empresa demandada de terreno y el carácter no ejidal del mismo, se ordene su expropiación, igualmente previo pago de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

El estado a través de la legislación ha establecido los órganos y los tribunales especializados para conocer de las diferentes causas sometidas a su conocimiento de acuerdo a la materia, la cuantía y el territorio. De lo transcrito anteriormente se infiere claramente que en la controversia de autos, aparece como demandante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. y como demandada la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, es claro que no corresponde a esta Juzgadora conocer de una causa en la que obviamente la controversia está delimitada a determinar, la procedencia o no de un derecho entre la primera autoridad legal de un Municipio y un ente que si bien es cierto, posee personería jurídica propia y patrimonio aparte, no es menos cierto, que es la principal empresa al servicio del estado venezolano, y en la que éste último posee la totalidad del porcentaje de acciones, lo que conlleva necesariamente a tener el control de su dirección y administración total.

En referencia a lo expuesto, considera esta Juzgadora necesario acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Septiembre del año 2004, con ocasión del juicio incoado por H.C.R. en contra de Venezolana de Televisión, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

…El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de este M.T., comparándola con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la república ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración…

Igualmente en ponencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, en el caso de A.O. en contra del Banco Industrial de Venezuela, S.A., se dispuso que:

… Atendiendo a los principios ut supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativo, los tribunales pertenecientes a esta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, con la cual alguna de las personas políticos territoriales (República. Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…

Las decisiones jurisprudenciales explanadas ut supra en concordancia con el propio texto de la norma y en atención al principio de unidad de competencia, han sentado el criterio de que organismo será el competente para conocer de todas las demandas que se interpongan cualquiera de las personas jurídicas o entes públicos mencionados en dichos fallos , sino también que los mismos resultan aplicables a las que sean intentadas contra las ya mencionadas por cualquier particular; entonces, y con mayor razón cuando ambas partes, tanto demandante como demandado son sujetos de la aplicación de una jurisdicción especial para dirimir sus eventuales conflictos.

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada la Alcaldía de un Municipio por una parte, y por la otra una empresa en la cual la República posee no sólo el control de su dirección sino también la administración de la misma; siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados y en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de aplicar la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.t. antes mencionada, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con los artículos ya trascritos y los criterios jurisprudenciales ya explanados, que correspondiéndole a los Tribunales Contenciosos Administrativos el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de EXPROPIACION POR CUASA DE UTIULIDAD PUBLICA O SOCIAL, seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; y se acuerda la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A:, ya identificados en actas

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a quién se ordena remitir las actas originales mediante Oficio.

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha, siendo la (s) : 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 196 en el Legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de febrero de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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