Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 6127-2006.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..-

APODERADO JUDICIAL: A.P.F., titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.095.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha tres (3) de abril de dos mil seis (2006) el Abogado A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.095, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, contra la P.A. N° 478-06, dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Alega el recurrente, en su escrito libelar que mediante Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sub Inspectoría del Municipio Bolívar, el día 10 de Mayo de 2005, las ciudadanas L.M.M.P., M.B.B. y Jhoince de la C.C.S., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.101.183, 11.021.570 y 13.929.388, respectivamente, expusieron que la “Empresa” (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, representada por el Jefe de Personal P.R., los días 25, 13 y 18 de abril de 2005, en su orden, las despidió de palabra de sus labores como Cajera, la primera y Secretarias las restantes, que venían desempeñando desde el día 05 de Enero de 2005, considerando que se encontraban amparadas por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 3546, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por considerar que el despido era injustificado.

Que en la referida Acta, se acordó darle entrada a tal solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al representante legal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, esto es, al ciudadano Jefe de Personal, Abogado P.R., para que concurriese a esa Inspectoría al segundo día hábil después de notificado.

Que de la mencionada Acta y de la P.A. impugnada se evidencia que se inició el procedimiento mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005; que se recibió boleta de notificación dirigida al Jefe de Personal, en fecha 30 de mayo de 2005; que corre acta de fecha 01 de junio de 2005 donde se ordenó abrir la articulación probatoria en dicho procedimiento administrativo; que la parte accionante laboral, presentó escrito de promoción de pruebas.

Alega que de la disposición contenida en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se puede inferir, que en los casos donde el Municipio sea demandado, debe citarse al Síndico o Síndica Procuradora Municipal, siendo dicha citación hecha por oficio y acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto; así como también se debe notificar al Alcalde o Alcaldesa de dicha solicitud; que una vez conste en autos haberse agotado el llamado a la Alcaldía a juicio con las formalidades previstas, siempre se suspenderá la causa por un término de 45 días continuos, vencido el cual se tendrá por notificada y citada formalmente a la Alcaldía, regla ésta no sometida a excepciones con independencia a la cuantía de la demanda principal o si dicho procedimiento es de estabilidad laboral.

Que en relación a la causa contenida en la P.A. N° 478-06 objeto del presente recurso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, omitió tanto la notificación al ciudadano Alcalde, como la citación del Síndico o Síndica Procuradora Municipal, lo que significa según la legislación aplicable, que mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades exigidas en el referido artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se considerará practicada.

Que a dos días desde la fecha de consignación de la boleta de notificación al Jefe de Personal de la Alcaldía, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, abrió la articulación probatoria del procedimiento de reenganche, inobservando el plazo de obligatorio acatamiento establecido por la referida Ley para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, dé contestación a la demanda o solicitud.

Señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no debió admitir la solicitud de las ciudadanas M.B.B. y Jhoince de la C.C.S., toda vez que las mismas expusieron ser trabajadoras habituales de la Alcaldía y desempeñar los cargos de Secretarias, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 92 la Ley del Estatuto de la Función Pública, las mencionadas ciudadanas debieron acudir a efectuar su reclamo por ante el Tribunal competente en materia Contencioso Administrativo funcionarial, y no por ante la Inspectorías del Trabajo; que no encuentran la justificación del Inspector de Transición del Trabajo, para considerar a las mencionadas ciudadanas, contratadas por tiempo indeterminado, puesto que no existe en dicha causa prueba alguna que evidencie la existencia u otorgamiento de un contrato y menos por tiempo indeterminado, máxime cuando la misma Inspectoría transcribe lo expresado por las accionantes de que nunca habían firmado contrato alguno; que en todo caso debió tal funcionario declarar su incompetencia respecto a las precitadas solicitantes, así como lo hizo con la ciudadana L.M.M.P..

Aduce que la P.A. recurrida, adolece de ilegalidad, toda vez que fue dictada en clara y franca contradicción e inobservando lo previsto en los artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a la violación por razones de inconstitucionalidad de los principios de Debido Proceso y Derecho a la Defensa previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto solicita la nulidad de la P.A. N° 478-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira.

En fecha 06 de abril de 2006 se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de julio de 2006, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar al Procurador General de la República y notificar al Ministro del Trabajo, al Inspector del Trabajo de Transición del Estado Táchira, a las ciudadanas L.M.M.P., M.B.B. y Jhoine de la C.C.S.; igualmente se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado y agregado a los autos.

En fecha 15 de junio de 2007 la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 se observó que por cuanto el presente recurso había sido admitido siguiendo el iter procedimental establecido en la sentencia Nº 1645, dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso. Contraloría General del Estado Falcón), se ordenó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose despachos a los fines de las notificaciones de las partes.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 18 de septiembre de 2008 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes.

En fecha 06 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para celebrarse el acto de informes, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado J.S.G.; asimismo se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. El representante del Ministerio Público, expuso que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, argumentando a tal efecto que la violación de la prerrogativa procesal alegada por el representante del Municipio recurrente, no procede en el presente caso, toda vez que en materia de privilegios fiscales supone una limitación al derecho de petición, por cuanto nos encontramos en presencia de un acto producto de un procedimiento administrativo, más no de un proceso judicial, por lo que solicita se deseche dicho argumento por infundado y conforme a la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre esta materia; que en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considera que aún y cuando se trata de un grupo de trabajadores es lo cierto que la Inspectoría declara improcedente por incompetencia una de esas peticiones, pues el primero se trata de un funcionario público, sin embargo los otros casos se tratan de trabajadores, por lo que considera que en aplicación al Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del principio de indubio pro operario debe presumirse la existencia del contrato de trabajo verbal ante la duda presente de autos, de allí que solicita que el alegato de incompetencia sea descartado.

En fecha 07 de octubre de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 03 de febrero de 2009 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la violación de los artículos 155 (hoy artículo 152) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso constitucionales, con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sub Inspectoría del Municipio Bolívar, omitió la citación del Síndico Procurador del Municipio B.d.E.T., así como la notificación del Alcalde del referido Municipio, inobservando en consecuencia el término de cuarenta y cinco (45) días para que el Síndico Procurador Municipal de contestación a la demanda o solicitud; asimismo alega la incompetencia de la referida Inspectoría del Trabajo para resolver la solicitud de reenganche incoada por las ciudadanas M.B.B. y Jhoince de la C.C.S., por cuanto las mismas manifestaron ser trabajadoras habituales de la Alcaldía y desempeñar los cargos de Secretarias, en consecuencia debieron formular sus reclamos ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, en el cual expresamente señala:

Artículo 152: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2007, dictó sentencia N° 01641, (caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A.), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

.

Ahora bien, en el caso de autos, el apoderado judicial del Municipio B.d.E.T., alega la violación del artículo 155, hoy artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto –a su decir- la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por las ciudadana L.M.M.P., M.B.B. y Jhoince de la C.C.S., contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., omitió la citación del Síndico Procurador, así como la notificación del Alcalde del mencionado Municipio; e igualmente inobservó el plazo obligatorio para la contestación a la demanda o solicitud. Para decidir al respecto, se observa del examen de la disposición legal y del criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que el deber de citar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en juicio, y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio no siendo aplicable en sede Administrativa; de allí que considera esta Juzgadora que en el presente caso no se verifica la alegada vulneración del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto al alegato de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar la P.A. impugnada, observa esta Juzgadora que de los elementos aportados en el expediente administrativo, no se evidencia la condición de funcionarias públicas de las ciudadanas M.B.B. y Jhoince de la C.C.S., por tal motivo, resultaba competente la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, para tramitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionadas ciudadanas, así como para dictar la P.A. impugnada; por ende se desecha el referido alegato de incompetencia. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el Abogado A.P.F., actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., contra la P.A. N° 478-06, emanada en fecha 20 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__.

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