Decisión nº PJ0042014000012 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintidos (22) de enero de dos mil catorce (2014).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000157.

RECURRENTES: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN.

APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogada M.M., Titular de la cédula de identidad Nº 15.340.972, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 90.998.

RECURRIDO: J.D.L.S.D.D..

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Abogada E.G.P.O., Titular de la cédula de identidad Nº 14.466.548, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 104.210.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la decisión de fecha trece de julio del año dos mil (13/07/2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/11/2013, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 05/12/2013, a las 08:45 a.m. (F.11), a la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez analizado lo dicho por la parte, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., identificada con matricula bajo el Nro. 90.998.en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha trece de julio del año dos mil (13/07/2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. SE CONFIRMA: la decisión de fecha trece de julio del año dos mil (13/07/2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/07/2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

En el caso de marras, ambas partes se encuentran contestes en la fecha de inicio de la relación de trabajo y en la fecha en que el trabajador fue retirado de la nomina de pago del ente municipal demandado, no obstante al haber esgrimido esta ultima que el actor dejo de prestar sus servicios a partir de noviembre de 2003, y por ende, al no haber prestado sus servicios, de manera ininterrumpida durante 25 años no se hace acreedor del beneficio de jubilación, le fue asignada la carga probatoria a la demandada respecto a tal hecho.

“… Omisiss…

En este sentido observa quien decide que el régimen aplicable en el caso bajo análisis es el contendido en el contrato colectivo ya referido y ahora vigente, el cual establece en la cláusula 31 como único requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación 25 años de servicio ininterrumpido para el ente municipal demandado, y es así como el pronunciamiento al respecto a la defensa de la parte demandada en cuanto a que sea desechado el contrato colectivo promovido por el accionante es inoficioso.

“… Omisiss…

Por otra parte debe declararse improcedente la defensa opuesta por la demandada en lo que se refiere al requisito de la edad del trabajador para la procedencia del beneficio de jubilación ya que no existe elemento alguno a los autos que haga por lo menos presumir a esta juzgadora tal requerimiento.

“… Omisiss…

Ahora bien, siendo que del análisis del material probatorio aportado a los autos, se vislumbra que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios de los cuales pueda evidenciarse que el actor estuvo de reposo desde noviembre del año 2003, se tiene como cierto que presto servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 01-07-1979 al 02-07-2009, lo que se traduce en 30 años de servicios a la orden del ente municipal.

“… Omisiss…

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta a todas luces evidente que el ciudadano J.d.l.s.D.D., cumple con el requisito del tiempo de servicio requerido por contratación colectiva, al haber cumplido 30 años de servicio. En consecuencia adoptando quien juzga el criterio reiterado que ha sentado la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el que se denota el valor del derecho social que tiene la jubilación, porque este solo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, además que el señalado beneficio se configura como un logro a la dedicación que se presto durante años, se ordena a la alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa que le otorgue dicho beneficio al accionante, en base al salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional ASI SE DECIDE.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadanos J.D.L.S.D., S.G.G.D.J., en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN motivo: Beneficio de Jubilación, por las razones expuestas en la motiva. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/01/2014.

La representación judicial de las partes recurrente abogada M.M. , expuso:

 Ejerzo el recurso de apelación contra la sentencia referente a los cómputos del lapso de la pensión de jubilación ya que en la referida dispositiva del fallo, fue otorgado desde la culminación de la relación de trabajo del 02 de julio del año 2009, hasta que la alcaldía fue ordena a que otorgará la pensión de jubilación es decir que la demanda fue introducida el día 12 de abril del año 2011 trascurrió un año y nueve meses sin que la aparte beneficiada del beneficio de jubilación lo fuera interpuesto por lo tanto se solicita de acuerdo a la sentencia del criterio emanado del contencioso administrativo de fecha 30 de enero del año 2007 en el caso I.C.S., que establece que la pensión de jubilación se tiene la obligación de declararla de tracto sucesivo quiere decir que la administración tiene la obligación de pagarle al momento que se genere por lo tanto la alcaldía del municipio Turén apela que el pago de la pensión de jubilación se ha otorgado desde el momento en que la alcaldía se le notifica de la demanda que fue el día 15 de mayo del año 2011

 También se solicita que dicho pago de pensión de jubilación sea incluido los lapsos en que estuvo de receso el tribunal de la causa por los recesos judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2011, 2012, los recesos navideños 23 de diciembre del año 2011, 2012, hasta el 06 de diciembre y aquellos en los cuales el tribunal no despacho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/01/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte compareciente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte recurrente, consiste en determinar 1.- A partir de que fecha correspondía al trabajador el pago de la pensión de jubilación. Así se determina.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, el punto señalado con anterioridad serán el aspecto resuelto en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar que La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

La Cuarta Convención Colectiva, suscrita entre la alcaldía del municipio Turén del estado portuguesa y el Sindicato Único dependiente del estado (SUODE) Portuguesa, la cual ampara a los obreros y obreras que prestan servicio en el concejo de Turén la cual establece lo siguiente:

Cláusula 31: el concejo conviene en conceder jubilación a los obreros aun amparados por el presente proyecto de contrato colectivo del trabajo que hayan cumplido veinticinco años ininterrumpidos de trabajo con el salario que este devengando para el momento de recibir este beneficio a su vez el concejo se compromete en cancelar sus prestaciones en un lapso no mayor de un (01) año.

Entre las consideraciones para decidir observa quien juzga que de la sentencia objeto de apelación se encuentra que la parte demandada no aporto al proceso medios probatorios para desvirtuar que el actor estuvo de reposo -así y como fue alegado en la contestación de la demanda por parte de la demandada- quedando como cierto que presto sus servicios de manera ininterrumpida y continua desde el primero de julio del año mil novecientos setenta y nueve (01/07/1979) hasta el día dos de julio del año dos mil nueve (02/07/2009), lo que significa que laboro treinta (30) años en el ente municipal.

En consecuencia, al quedar firme que el trabajador prestó sus servicios por treinta años (30) de manera ininterrumpida para el ente municipal, es a este a quien corresponde cumplir con lo establecido en la ley, es decir cancelar la pensión de Jubilación, desde ese mismo momento en que el trabajador fue acreedor del mencionado beneficio era obligación y menester de la administración publica en este caso el ente municipal, el otorgarle el mencionado derecho sin este tener que solicitar ni ejercer acción alguna, esto debe ser automático desde el mismo momento en que el beneficiario cumplió los años establecidos como requisito indispensable, para optar a la jubilación.

Aunado a ello la Jubilación así como lo establece nuestra carta magna es un derecho irrenunciable e inmediato del trabajador y su pago no debe estar sometido a interrupciones motivadas a recesos judiciales ni días festivos, es un beneficio del cual el trabajador debe disfrutar desde el mismo momento en que cumple con el requisito establecido en este caso por la Convención Colectiva que ampara a los obreros y obreras al servicio del Concejo Municipal de Turen.

En corolario de lo anterior y siendo que la parte recurrente no atacó los años de servicio del trabajador ni su derecho a jubilación este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.M.L., en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Turén, en representación de la Alcaldía del Municipio Turén parte demandada contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. TERCERO: No hay condenatoria en costas por los privilegios de los cuales goza el ente demandado.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.M.L., en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Turén, en representación de la Alcaldía del Municipio Turén parte demandada contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por los privilegios de los cuales goza el ente demandado.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.C.A..

En igual fecha y siendo las 09:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.C.A..

OJRC/BJAB/bren.-

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