Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoSolicitud

Incd-solicitudavaluo-8.266

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.A.D.H., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.285, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.J.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.056.547, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.D.N.A., C.G.T., R.G.R.L. y J.C.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 61.561, 48.867 y 27.316, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

SOLICITUD DE AVALÚO

EXPEDIENTE: 8.266.

En la solicitud de avalúo incoada por la abogada E.A.D.H., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, contra el ciudadano A.J.H.F., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de febrero del 2003, dictó un auto, en el cual acuerda devolver originales con sus resultas al solicitante, de cuyo fallo apeló el 12 de febrero del 2003, la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso este que fue oído en ambos efectos el 27 de mayo del 2003, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio del 2.003, bajo el número 8.266.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el 21 de agosto del 2003, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de solicitud de avalúo presentado por la abogada E.A.D.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:

    “…Pido se nombre de oficio un perito avaluador, a los fines de que haga constar por escrito el avalúo que ocasione la demolición de la construcción ilegal ejecutada tanto en la planta baja como en la planta alta del inmueble y sobre el retiro lateral y en el retiro de frente sobre de un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, sector ,Av. Las Malabares (111) c/c Av. Araguaney (116), Parcela 184 N° 111-10, Casa N° 05, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., propiedad del ciudadano RANALDO HERNANDEZ. De igual forma deberá determinarse el avalúo de los costos de la demolición de dicha obra, todo ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 29 de la Ordenanza Sobre Procedimiento de Construcción. A manera de información para el perito avaluador designado, anexo marcada “B” oficio N° 0451-2002/DCU de fecha 21/08/2002, emitido de la Dirección de Control Urbano que se explica por si solo. Anexo marcado “C”, copia simple de la Resolución N° 0376/2002, de fecha 19/07/2002, emitida por la Dirección de Control Urbano. Anexo marcada “D” copia de la ordenanza referida…”

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de noviembre del 2002, en el cual designa como Perito Avaluador al ciudadano R.C..

  3. Escrito presentado el 04 de febrero del 2003, por el ciudadano A.H., asistido de abogado, en la cual se lee:

    …IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO POR EL MUNICIPIO

    ...Ciudadano Juez, con todo respeto nos permitimos indicarle la improcedencia de acordar lo solicitado por el municipio, por cuanto el procedimiento utilizado a los fines de sustanciar pedimento municipal es inconstitucional, ilegal y existe falta de jurisdicción del tribunal para intervenir en la materia solicitada. A saber:

    1.-Carácter inconstitucional de lo solicitado.

    a) Violación de la Reserva Legal. La Ordenanza Sobre Procedimientos de construcción viola la Reserva Legal, establecida en el ordinal 32 del artículo 156 constitucional. Según la norma invocada "Es de la competencia del Poder Público nacional omissis... 32.La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado"... De acuerdo a lo expuesto la materia procedimental es de la exclusiva competencia del poder nacional y no puede el municipio elaborar normas sobre procedimientos.

    En ese orden de ideas es preciso indicar al tribunal que el procedimiento aplicado por el Municipio Valencia para demoler es el previsto en el Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de construcción, publicada en la Gaceta Municipal del 20 de Marzo de 1990, el cual en su Capítulo VI contempla las normas sobre sanciones a los administrados. En su contenido observa un procedimiento de demolición, el cual ejecuta con la participación de la rama jurisdiccional...

  4. Viola asimismo el derecho al debido proceso y a la defensa, desde luego que el administrado-tercero interesado al caso- no es oído en este procedimiento. En efecto este medio de ejecución de un acto administrativo -sin menoscabo de los vicios de ilegalidad y falta de jurisdicción que alegaremos infra- se materializa a través de un procedimiento que niega su participación en una actividad judicial que afecta sus derechos ciudadanos e intereses económicos. El artículo 49 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1°, 2° v 3°, prevé...”

    Primera conclusión.- El Municipio V.v. normas y principios constitucionales cuando usurpa funciones del poder nacional, y ello ocurre por cuanto la creación de procedimientos-administrativos o jurisdiccionales- es reserva legal de poder nacional. Igual ocurre cuando en el procedimiento que se trata de implementar se niega el derecho al debido proceso y a la defensa, según hemos argumentado.

    2.- Carácter ilegal de la solicitud. Los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan expresamente que corresponde a la administración ejecutar sus decisiones en sede administrativa. El artículo 80 eiusdem, indica como se ejecutan de manera forzosa las decisiones de la administración pública....”

    Segunda conclusión.- Este órgano Judicial no puede ejecutar una decisión administrativa, por el principio de la autotutela de la administración pública, salvo que la ley lo prevea de manera expresa, y como se ha invocado esto no es el caso concreto que nos ocupa. Deberá recurrir entonces a las fórmulas de jurisdicción voluntaria contenidas en el código procesal común.

    3.-Falta de jurisdicción del Tribunal. Como corolario de lo antes establecido se infiere que, en el caso que nos atañe, la labor de ejecución corresponde, de manera legal y exclusiva, a la administración pública, y ello constituye el supuesto previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso"

    Esta conclusión lógica, sólo podrá ser afectada si el Municipio utilizara la vía de la jurisdicción voluntaria, la cual está diseñada para que el Estado intervenga en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, como expresa el artículo 895 eiusdem, a saber:

    "El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código."

    Tercera conclusión. El asunto sometido a la consideración de este Tribunal, según el cual se realizará un avalúo para determinar el precio de la demolición de una obra construida por nuestro representado, fundada sobre una decisión que ha sido objetada mediante los recursos ordinarios administrativos y contra la cual pende una eventual impugnación en sede judicial, sólo puede ser resuelta en sede administrativa; y para el supuesto que el ente público pretenda obtener una decisión judicial que le satisfaga su actividad administrativa, deberá utilizar los procedimiento legales nacionales pertinentes...”

  5. Escrito presentado por el ciudadano R.C., inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela SOITAVE 320, en el cual se lee:

    …estando en el lapso legal consigno en este acto el informe de AVALUO que ocasiona el costo de demolición respectivo

    1.- PRESENTACIÓN

    1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO: Ciudadano A.H..

    2.- DESCRIPCION DE OBRA A DEMOLER:

    Consiste en la construcción ilegal de: 1- Construcción sobre la pared medianera; 2- Construcción ejecutada en planta baja como en planta alta del inmueble y 3- Construcción sobre el retiro lateral y retiro de frente.

    3.- UBICACIÓN DEL INMUEBLE: …

    4.- OBJETO DEL AVALUO:

    Determinar el monto en Bolívares que ocasione la demolición de la obra ilegal construida en la planta bajo, planta alta, en el retiro lateral y en el retiro de frente del inmueble antes señalado.

    5- METOLOGIA UTILIZADA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA DEMOLICIÓN DE LA OBLRA ILEGA CONSTRUIDA.

    Para proceder a efectuar el Avalúo que ocasione la demolición del inmueble, se utilizará las partidas o ítems aprobados por la Cámara de Construcción del estado Carabobo….”

    CONCLUSIONES

    En base a los razonamientos, análisis y cálculos contenidos en este informe, quien suscribe, sustenta el criterio de que el valor o costo que ocasiona la demolición de la construcción ilegal del inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Sector 1, Avenida Los Malabares (111) c/c Avenida Araguaney (116), parcela 184 N° 111-10, casa N° 05, en la jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V.d.E.C., propiedad del ciudadano A.H., es por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.623.754,00)…”

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 06 de febrero del 2003, en el cual se lee:

    …Vista la oposición efectuada en el procedimiento y los informes presentados por el Experto, el Tribunal acuerda devolver originales con las resultas al solicitante, previa su certificación para el archivo del Tribunal…

  7. Diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual se lee:

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, APELO del auto de este Tribunal de fecha 6 del corriente mes y año, por cuanto no resuelve los alegatos que formuláramos en la presente solicitud y ordena la devolución de la misma con sus originales…

  8. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de febrero del 2003, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por la Abog. R.R., actuando en su carácter de auto, este Tribunal Niega lo solicitado…

  9. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 27 de mayo del 2003, en el oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor

SEGUNDA

En la Resolución N° R-0376-2002, de fecha 19 de julio del 2002, emanada de la Directora de Control U.d.M.V., se lee:

…Por todo lo antes expuesto, esta Dirección Resuelve así:

PRIMERO: Mediante la presente Resolución, se le ordena al ciudadano A.H., propietario del inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Sector 1, Avenida Los Malabares (111), cruce con Avenida Araguaney (116), Parcela 184, N° 111-10, Casa N° 05, a la demolición inmediata de la construcción ejecutada en el retiro lateral en los niveles (Planta baja y Planta Alta), en virtud a la violación del artículo 4 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción y por lo tanto deberá respectar lo otorgado según R-415-98 de fecha 20 de julio de 1998.

SEGUNDO: De acuerdo a lo fundamentado por el artículo 27 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción referente a las sanciones en concordancia con lo establecido en los artículos 110 y 111 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Dirección de Control Urbano le impone sanción pecuniaria al ciudadano A.H., por un monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), por el desacato a la orden de paralización y por la violación a la Variables Urbanas Fundamentales.

TERCERO: Por otra parte, se le informa que de no dar cumplimiento a lo expresado en esta Resolución se le aplicarán multas sucesivas, tal como lo establece el artículo 27 parágrafo primero de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción.

CUARTO: Se le notifica al ciudadano A.H. que a partir de la fecha de recibida la presente Resolución, tiene un lapso de quince (15) días hábiles para presentar su Recurso de Reconsideración de acuerdo a lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

En este orden de ideas, la vigente Constitución Nacional dispone en su artículo:

259.- “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa [259]...”

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos:

92.- “Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.”

93.- “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.”

De las partes pertinentes que se han transcritos en el capítulo anterior, así como de las disposiciones constitucionales y legales que igualmente se han transcrito en este capítulo se desprende que la solicitud incoada por la apoderada judicial del Municipio Valencia, tiene su fundamento en la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, cuyas actuaciones se encuentran regidas por dichas normas jurídicas, y cuya materia es competencia de la Municipalidad, estableciéndose los recursos contra sus decisiones, entre los cuales se encuentra el de reconsideración, a ejercer por el notificado o tercero interesado, de conformidad con el numeral 3, del dispositivo de la Resolución N° R-0376-2002, de fecha 29 de julio del 2002, lo cual pone en evidencia que dicha materia en de carácter administrativo, y que una vez que se haya ejercido dicho recurso de reconsideración, contra la decisión que se dicte en el caso de que fuere negativa, es decir, que no estuviese conforme con las pretensiones del tercero interesado o notificado, éste tenía a su disposición la vía contenciosa-administrativa, por lo que mal puede este Juzgado conocer de una materia sobre la cual no tiene competencia.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece en sus artículos:

102.- “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial, la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada...”

103.- “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que este presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.-

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de Zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso-administrativo que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”

En este orden de ideas, el autor J.G.R., en su obra ORDENACIÓN URBANÍSTICA, expone:

…El examen de los diversos elementos que integran la figura prevista en los artículos 102 y 103, ya citados, permite afirmar de ella que se trata de una figura compleja, en virtud precisamente del carácter complejo de la propiedad urbana puesto que el uso de ésta se encuentra sujeto tanto a normas de derecho civil como de derecho administrativo.

Por ello, la Ley plantea una forma específica de resolver los litigios entre particulares cuando está de por medio la utilización del inmueble de forma tal que se transgredan las disposiciones administrativas que regulan el uso de la propiedad urbana y se lesione el derecho de los demás.

Normalmente, los litigios entre particulares dependen de los tribunales judiciales y las excepciones al respecto deben estar establecidas en la Ley.

Ahora bien, en el uso de la propiedad urbana, el particular se ha de atener, entre otras normas, a las disposiciones sobre usos estableados en la normativa correspondiente, vale decir, el plan de desarrollo urbano local o la ordenanza de zonificación. Si el uso es conforme a estos instrumentos el particular, al realizar la respectiva construcción o desarrollar la actividad de que se trate, ha de estar amparado en alguna norma legal o acto administrativo con base en el cual se haya realizado la construcción o se esté ejerciendo la actividad correspondiente.

Pero, como lo hemos ya indicado, no siempre los ciudadanos adaptan su conducta a las previsiones del ordenamiento jurídico, razón por la cual la Ley prevé, bajo diversas modalidades, la forma como los particulares pueden reclamar de otros el cumplimiento de sus obligaciones o el ejercicio de sus derechos.

En el caso concreto que nos ocupa, la Ley ha previsto la posibilidad de que el juez civil conozca, de forma preventiva, la situación que se plantea cuando un particular considera que otro está utilizando su propiedad en violación de la Ley, con el consiguiente perjuicio que le acarrea tal situación. Entonces, el Juez Civil, guardián de la propiedad, es el más indicado para aplicar una medida provisoria que, sin entrar a analizar el fondo del litigio (la legalidad o no de la norma o del acto administrativo correspondiente), permite constatar o verificar que en efecto el uso del inmueble en cuestión se fundamenta en una disposición legal o sub-legal, o, en caso contrario, adoptar una medida provisoria de clausura del establecimiento o paralización de las actividades....

(págs. 192 a la 193)

Como se ha visto la exposición anterior los únicos casos en que los juzgados con competencia civil puedan conocer de la materia urbanística son los indicados en el artículo 102, de la precitada Ley, no pudiendo subsumirse al caso sub-judice en los supuestos de hechos previstos en dicha disposición

TERCERA

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

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