Decisión nº 007 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2007-000007

SENTENCIA Nº 007

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: J.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.229, de profesión abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.597, con domicilio en la ciudad de Bailadores capital del Municipio Rivas D.d.E.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M..

PRESUNTA AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el Juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano N.E.G.B., contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

- II -

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El presente recurso de a.c., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2007. Remitiéndose al Tribunal Primero Superior, que lo recibe mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 196). El Recurso Constitucional fue interpuesto mediante formal escrito, por el abogado J.J.A.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., según resolución Nº 50/2005, de fecha 19 de octubre de 2005, emanada del Ejecutivo del Municipio Rivas D.d.E.M., contra las actuaciones judiciales que en fase de ejecución a providenciado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el Juicio que sigue por Calificación de Despido, el ciudadano N.E.G.B., contra la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., signado por el prenombrado juzgado, con la nomenclatura número 6047.

Sustanciado el presente asunto de conformi¬dad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 007, de fecha 1º de febrero de 2000, caso Mejía-Sánchez, expediente Nº 00-00010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, verificando el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 18 de la precitada Ley, este Tribunal encontró que dicha pretensión cumple las exigencias legales.

Visto igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por no hallarse incursa en prima facie, en algunas de las causales, procedió este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, publicada en fecha 18 de diciembre de 2007, a admitir la acción de a.c. (folios del 197 al 207).

Por lo tanto, se ordenó la notificación del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; asimismo, del ciudadano N.E.G.B., por presumirse su interés legítimo en las resultas del amparo, en su carácter de parte actora en el Juicio que sigue por Calificación de Despido contra la accionante en amparo y, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Además, se indicó, que se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la certificación por secretaría de la última notificación practicada.

Igualmente, se acordó la solicitud de la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordenó suspender, mientras durará el presente proceso, los efectos de la ejecución, en el procedimiento de calificación de despido iniciado por el ciudadano N.E.G.B., contra la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., asunto identificado con el N° 6047.

Una vez de la consignación de las notificaciones ordenadas, se certificó el día lunes 07 de enero de 2008 (folio 222), por secretaría la última de ellas, que fue practicada el 20 de diciembre de 2007, en la persona de N.E.G.B., quien es el tercero que se presumió tener interés en éste asunto (folio 221); por ello, se fijó la audiencia constitucional para el día jueves, 10 de enero del presente año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), celebrándose la misma, con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., a través del Alcalde Dr. C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.293.892, así como, el profesional del derecho J.J.A.M., con el carácter de Síndico Procurador del mencionado Municipio, y del ciudadano N.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.705.997, quien funge como tercero interviniente en este proceso, asistido por el abogado J.L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.539, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.704. Se dejó constancia en el acta que se levantó de la audiencia, que no comparecieron al acto, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Concluidas las exposiciones de las partes presentes, la Juez consideró que en los autos existían suficientes elementos de convicción, por ello, procedió a dictar el fallo oral, declarando Con Lugar la Acción de Amparo, con las órdenes correspondientes para restituir la situación jurídica infringida.

Estando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida audiencia, para que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede estrictamente Constitucional, publique en forma integra la Sentencia proferida, en fecha 10 de enero del año en curso, de conformidad con el fallo del 1 de febrero de 2000, caso Mejía-Sánchez, expediente Nº 00-00010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de la acción de a.C. presentado por el presunto agraviado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, indicó el querellante, lo siguiente:

Denuncia el Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., parte accionante que:

(…) tal y como consta al folio ochenta y dos (82) de la causa, en fecha 23 de Septiembre de 2.005, el Tribunal Superior del Trabajo, declaró firme la sentencia de segunda instancia por el emitida, pero, por auto de fecha 31 de Enero de 2.006 (folio 83) el mismo Tribunal Superior, revocó parcialmente por contrario imperio el auto del 23 de Septiembre de 2.005.

Así las cosas, se observa que entre una actuación y otra, se produjo inactividad tanto del Tribunal Superior como de las partes, por un lapso continuo de cuatro (4) meses y ocho (8) días, por lo que, lógicamente, hubo una paralización de la causa.

Luego de ello, en fecha 15 de Febrero de 2.006 (folio 86) el tribunal de la causa vuelve a recibir el expediente, sin que se note actividad de las partes, y no es hasta el 29 de Marzo de 2.006 (folio 87), que la parte actora hace algunas peticiones al tribunal, es decir, hasta esta fecha, hubo inactividad de las partes por un lapso de seis (6) meses y seis (6) días.

De ésta manera, resulta evidente que al haberse producido una paralización de la causa, tanto por la no actividad de los litigantes, como por el transcurso de más de cuatro meses ante el Tribunal Superior, se hacía necesario que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, hiciera uso del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)

(negritas y cursivas del original).

Para este punto, el quejoso en amparo, alegó y citó un extracto de la sentencia Nº 1.758 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exponiendo al final de la trascripción que “(…) luego de la inactividad de más de cuatro meses en el Tribunal Superior Laboral, tanto de las partes como de este Juzgado, aunado a que continúo tal inactividad hasta el 29 de Marzo de 2.006 (folio 87), hubo una clara paralización de la causa que rompió la armonía de la estadía a derecho de ambas partes, por lo que, era necesario notificarles, y, en el caso del Municipio Rivas Dávila, se tenía que hacer uso del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”; donde se establece, la obligación de los funcionarios judiciales de citar al síndico o síndica procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, así como, notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio.

Destacó el accionante, que por la omisión de la debida notificación al ente Municipal, se produjo que no se compareciera al Tribunal para ejercer varias acciones, ligadas con el derecho de la defensa que tenía el ente público, como era recusar a la experta o impugnar dentro del lapso de ley la experticia contable. Citando una parte del fallo de primera instancia, donde ordenó: “(…) así como también a pagarle los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de Bs. 7.200,oo diarios, con los aumentos a que haya tenido derecho durante este mismo lapso y los salarios que se sigan generando a su favor hasta que se produzca el pago definitivo de los mismos.” (El subrayado y destacado agregado por el accionante).

Indicándole a este Tribunal Superior, que “en ningún momento se condenó a pagar prestaciones sociales, pues, como lo dice el propio fallo que está dispuesto a cumplir el Municipio, no estaban en discusión conceptos de prestaciones sociales; sin embargo, la experticia contable agregada de los folios 99 al 108, habla de conceptos no condenados por este Tribunal, tal es el caso de: Cesta Ticket, Antigüedad, Bono de Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Fideicomiso, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y Aguinaldos.” (Cursivas de este Tribunal).

Agregando el actor, que no pudieron impugnar la experticia contable por exagerada e incongruente, debido a que el Municipio Rivas Dávila no estaba a derecho para el momento en que se consignó la misma. Recordando el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, citó el texto del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente desde el 21 de Abril de 2.006, que establece: “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa” (Negritas y subrayado del original).

Señaló el accionante, que en fecha 19 de diciembre de 2006, el presunto agraviante fijó un lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia de “cinco (05) días de despacho”, y que en esa decisión, se desprenden dos vicios que suponen un menoscabo del derecho constitucional a la defensa, que son: “ a) Se violó el artículo 160 de la Ley del Poder Público Municipal, por falta de aplicación, al haber reducido el lapso de diez días que ella ordena, a cinco días de despacho. (…) b) No se ordenó la notificación al Alcalde, tal y como establece el artículo citado, lo que por extensión violó la norma 155 ejusdem, pues, el Tribunal estaba obligado a notificar al alcalde de toda solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. (…)”, lo que conllevó -a criterio del accionante- a una violación tanto del debido proceso como del derecho de la defensa, ambos de rango constitucional.

Insistió en la falta de notificación al Alcalde, durante la etapa de la ejecución forzosa, exponiendo que se emitió una boleta de notificación que riela al folio 123 de la causa laboral (folio 140), que adolece de fecha de emisión; no dice en qué etapa de ejecución se encuentra la causa; no señala el plazo para el cumplimiento de lo allí indicado; y ordena el pago directo de (Bs. 101.084.817,49), “según el artículo 161 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, omitiendo la prerrogativa Municipal del artículo 160 ídem, que permite “proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia”. Y que de allí, se supone “otra clara lesión del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al incumplir las normas de orden público de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en clara lesión del Derecho a la Defensa del ente demandado, se afectan los intereses colectivos que representa tal Municipio.”

Asimismo, hizo mención el accionante en amparo, de una inspección judicial realizada en una oficina bancaria de manera inconstitucional, la que fue practicada sin la participación del Municipio en su evacuación, y que sirvió de fundamento al actor para hacer la petición de la medida de embargo ejecutiva contra el Municipio, cuenta bancaria que es matriz del Municipio y, expuso que “las cantidades de dinero allí depositadas, por las disposiciones presupuestarias que la legislación nacional establece, están totalmente comprometidas a fines públicos de varios conceptos, incluidos los pagos de pasivos laborales de un gran número de trabajadores del Municipio, así como el pago de contratos de obras públicas, por lo que, la gravedad es aún mayor, pues, se está afectando directamente a la colectividad, y se obligará al Municipio a incumplir compromisos previamente adquiridos, cuya mora representará pago de intereses y otras sumas de dinero mucho mayores, con lo que, el claro error judicial, supondrá graves consecuencias patrimoniales.” Resaltando nuevamente el recurrente en amparo, que “en ese auto se volvió a omitir la obligación de notificación de tal decisión tanto al Síndico Procurador Municipal como al Alcalde del Municipio Rivas Dávila, como lo ordena la norma 155 de la Ley del Poder Municipal tantas veces citada, lo que, una vez más, deviene en lesión del Debido Proceso”. Indicando al final de este punto, que “el hecho de que exista una suma de dinero en una cuenta bancaria, no significa que la misma esté “disponible” o que haya “provisión de fondos” suficientes.”

Esgrimió adicionalmente, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho uso de un procedimiento especial de ejecución de sentencias para el pago de sumas líquidas de dinero en los casos de los Municipios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 160 y 161.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que, no se le permitió al Municipio “informar si se incluye o no tal suma en el presupuesto del año siguiente, o si existe provisión de fondos “suficientes” en el presupuesto vigente, ya que, lejos de eso, el propio tribunal dice en la decisión del 21 de Noviembre de 2.007 que sin la participación del Municipio demandado se practicó inspección judicial para verificar la existencia de sumas de dinero en la cuenta que se indica como objeto de embargo. (…)”. Para afirmar lo anterior, citó parcialmente la sentencia Nº 02256, de fecha 18 de Octubre de 2.006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., expediente 1998-15.222, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y para demostrar que ese es el criterio del m.T. de la República, solicita se vea las sentencias 0206, del 10 de Agosto de 2.006, expediente 2002-0739; y, 00079, del 19 de Enero de 2.006, expediente 1998-15.222, de la misma Sala Político-Administrativa.

En este orden, continuo el accionante alegando que el artículo 158 de la Ley del Poder Público Municipal, rigurosamente ordena en beneficio tanto del Municipio como del colectivo, que: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”. (Negritas y subrayado del original).

Denuncia nuevamente el recurrente, la lesión al debido proceso y del derecho a la defensa, por la falta de notificación al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de la decisión del 21 de Noviembre de 2007, cuanto expone: “del oficio que aparece al folio 163 del anexo “B”, el Tribunal de Primera Instancia Civil comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Tovar, para que practicara medida de Embargo Ejecutivo por la suma de (Bs. 101.084.817,49), en la cuenta principal de la Alcaldía de Rivas Dávila en el Banco Provincial con sede en la ciudad de Tovar, lo cual se hizo sin la previa notificación, sino, además, sin haber cumplido el procedimiento establecido en los citados artículos 160 y 161.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Además de lo anterior, informó el accionante en amparo, a éste Tribunal Superior del Trabajo, que “el día lunes 10 de Diciembre de 2.007, el propio Tribunal de Primera Instancia emite decisión y oficio en la causa en el que anula el oficio que consta al folio 163 del anexo “B”; en la nueva decisión, señala que en el anterior no se libró mandamiento de ejecución y que por ello emite nueva orden corrigiendo tal decisión.”. Asimismo, se libró el oficio, enviándose al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar, que lo recibe el mismo día, y forma expediente, presentando diligencia el demandante, en la que pide fije oportunidad de embargo ejecutivo, “lo cual hace para el día miércoles 12 de Diciembre de 2.007”.

Expuso el recurrente, que el día miércoles 12 de diciembre del año 2007, el Tribunal Ejecutor practicó la medida de embargo ejecutivo contra la cuenta bancaria del Municipio Rivas Dávila, en la ciudad de Tovar, concretamente en el Banco Provincial, y, a pesar de los alegatos expuestos por la Sindicatura Municipal, omitió proteger constitucionalmente al Municipio. Remitiendo ese mismo día el asunto al comitente, que fue recibido por el Tribunal de la causa, solicitando el apoderado actor, le sea entregado el dinero al demandante.

Concluye el accionante en amparo, en el Capitulo I, haciendo una relación resumida de los hechos expuestos y que contiene las supuestas violaciones constitucionales, en perjuicio del Municipio Rivas Dávila, en los términos siguientes:

(…)

1. Luego de la decisión del Tribunal Superior Laboral, la causa se paralizó por inactividad de las partes durante más de seis (6) meses, por lo que era obligatorio notificar la reanudación de la causa, y tal omisión produjo una clara violación de Derecho a la Defensa del Municipio.

2. La experticia se hizo contra lo ordenado en la sentencia definitiva, lo cual hace que la misma sea inejecutable, y, además, contra tal peritaje no se pudo ejercer el derecho a impugnarlo, que a la vez es parte del mismo Derecho a la Defensa.

3. Durante la Fase de Ejecución, se ha subvertido repetidas veces el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en los artículos 155, 158, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que existe una clara violación al Debido Proceso, en perjuicio del ente demandado.

4. Se practicó sin la participación del Municipio, pues, para ello no fue notificado ninguno de sus representantes, inspección judicial ilegal e inconstitucional, que sirvió luego como fundamento de una decisión judicial que tampoco le fue notificada oportunamente ni al Alcalde ni al Síndico Procurador Municipal, lo que también representa violación del Debido Proceso.

5. Se ordenó practicar Embargo Ejecutivo en contravención del procedimiento seguido y ordenado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe el riesgo manifiesto de que se produzcan gravámenes patrimoniales tanto al Municipio como al colectivo que representa.

6. Se practicó Embargo Ejecutivo en perjuicio del Municipio Rivas D.d.E.M., sin haber sido notificado válidamente durante la fase de Ejecución, la cual tampoco se cumplió según los parámetros legales, y, peor aún, sin respetar la prerrogativa que indica el artículo 158 de la Ley del Poder Público Municipal, lo que se traduce en violación del Debido Proceso como demostraré en los capítulos siguientes.

7. Se han producido sucesivos errores judiciales que, aunque no intencionales, sí constituyen actuaciones contrarias al orden Constitucional previsto en general en el artículo 49, y, en particular, en sus numerales 1 y 8, todos de la Carta Fundamental. (…)

. (Cursivas de este Tribunal que actúa en sede Constitucional).

Invoca lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13-07-2005, expediente 04-0811; así como, el fallo del 23-05-2006, expediente 02-1688, de la misma Sala.

- IV -

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

El Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., Abogado J.J.A.M., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, presunta agraviada en la acción de amparo, hizo en el tiempo concedido una breve exposición del contenido del escrito de a.c., señalando lo que en forma resumida se reproduce, así:

• Que los motivos para interponer el recurso de A.C., se basan en una serie de violaciones que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo en contra de los derechos del Municipio Rivas D.d.E.M., por omisión, al no ordenar la notificaciones que señala el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y seguir el procedimiento -en fase de ejecución- establecido en los artículos 160 y 161 ejusdem.

• Indicó que la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, resultó vencida en un juicio laboral, mediante sentencia definitiva, que fue proferida en fecha 13 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 05 de agosto de 2005; y declarada firme, el 23 de septiembre de 2005, ordenando a la Alcaldía el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano N.E.G.B..

• Que el expediente volvió a tener actividad, el 31 de enero de 2006, evidenciándose claramente una paralización de la causa por parte del Tribunal y, una inactividad de las partes desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2006, donde la parte actora, hace unos requerimientos al Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, expuso que hubo una inactividad por más de 6 meses, por lo que el Tribunal, debió notificar a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, de la reanudación de la causa y, así esta poder ejercer su derecho a la defensa, haciendo los alegatos a favor del Municipio. Siendo por lo tanto, evidente la violación al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• La parte actora, solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordene la elaboración de la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada por el Tribunal nombrando el perito a espaldas de la Alcaldía, es decir, sin notificar a la Alcaldía de tal designación.

• En relación a la experticia, indica que es totalmente incongruente con la sentencia definitivamente firme, en la que se ordena a la Alcaldía, el pago de salarios caídos y el reenganche del trabajador, que interpuso la acción de calificación de despido, reenganche que ya se efectuó. El experto en su informe, se extralimitó en los cálculos, presentando en el informe, con cálculos de prestaciones sociales, bonos, antigüedad, cesta ticket, conceptos estos, que no fueron ordenados a pagar en la sentencia definitivamente firme y, al no haber sido notificada la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., ésta no se encontraba a derecho, no tuvo conocimiento de esa experticia y por lo tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa.

• Por otro lado, expuso que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace un embargo ejecutivo a una cuenta matriz de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., mediante el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil, obviando los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece su propio procedimiento, es decir, que el Tribunal debe notificar a la Alcaldía el pago de cierta cantidad de dinero, indicándole cuantos días tiene para cancelarlo y en que estado se encuentra la causa, en este caso el Tribunal no lo hizo, no le fijó a la Alcaldía los 10 días continuos que establece la ley, para hacer el pago voluntario, evidenciándose la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. El Juez también, omitió la notificación a la Alcaldía, a los fines de saber si existía o no provisión de fondos suficientes, para el pago de lo adeudado por la Alcaldía al trabajador.

• El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta un embargo ejecutivo sobre una cuenta matriz de la Alcaldía, basando el mismo en una inspección Judicial que la parte actoras solicitó al mismo Tribunal, pero fuera de juicio, es decir en una causa diferente, debiendo haber sido solicitada y acordada en el mismo asunto, por lo que se realizó también a espaldas del Municipio. Señalando, que la inspección no se debió hacer en el Banco, porque este no tiene conocimiento de los compromisos, obligaciones o pagos que tiene la Alcaldía, porque en esos casos, la que lleva la información es la Dirección de Hacienda Pública Municipal, por lo que esa inspección de haber sido legal, debió hacerse allí, para que la Jefe de Presupuesto, indicara si había o no provisión de fondos en el presupuesto del municipio. Asimismo, argumento que la Ley de Hacienda Pública Municipal, señala que la Dirección de Hacienda Pública Municipal, es la que lleva el control del presupuesto, de las obligaciones y de los bienes del Municipio Rivas Dávila. Por lo tanto, considera que se violó el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presentar una prueba que se hizo a espaldas del Municipio, en donde la Alcaldía no tuvo oportunidad de defenderse.

• Finalmente, indicó que hubo otra paralización de la causa en el expediente, desde el 25 de abril de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2007, donde ni las partes ni el Tribunal hicieron actuaciones, debiendo el Tribunal reanudar la causa y notificar a la Alcaldía.

TERCERO INTERESADO EN LA ACCIÓN DE AMPARO

Al terminar la exposición de la presunta parte agraviada, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho J.L.G.B., abogado que asiste al ciudadano N.E.G.B., tercero interviniente, quién funge como demandante en la causa donde se generó las actuaciones impugnadas por esta vía extraordinaria, y en quién se presume el interés legítimo en la presente Acción de A.C., en resumen esgrimió lo siguiente:

• Indicó, que la paralización de la causa, no se debió a hechos imputable a la parte actora o al Tribunal, se debió a la demandada, la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., descuidó el expediente, al apelar de la sentencia de primera instancia, no acudieron a la audiencia de apelación en el Tribunal Superior, por lo que la misma quedó desistida.

• Que el presente amparo debió declararse inadmisible, por ser inconstitucional, ya que están en juego los intereses de un trabajador, hay una sentencia definitivamente firme a favor del trabajador, fallo que actualmente esta en fase de ejecución.

• Manifestó igualmente, que la Ley no establece que se deba notificar a las partes para que hagan acto de presencia en el nombramiento del experto, a quien se debe notificar es al experto, que en las actuaciones se observa, que la parte actora actuó diligenciando en diferentes oportunidades, asimismo indicó, que actuó el Tribunal al dar repuesta a lo solicitado, quien no actuó fue la demandada, por haber descuidado el juicio.

• La cuenta de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, fue embargada, por lo que este amparo debió declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice que la entrega del dinero al ejecutante, embargado al municipio, implica que ya no es posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, por irreparable, por ello considera que la solicitud de reposición de la causa, es inútil.

• Señaló, que la accionante debió indicar con precisión y con claridad, ¿cuáles son los hechos? que tienen que ver con la violación de los derechos y garantías constitucionales. Se indican los artículos 160, 161, 134 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero esta es una acción de amparo y el Juez Constitucional no puede examinar normas de rango legal, porque se desnaturaliza el alcance del amparo.

• En relación a la falta de notificación a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., consideró que era falso lo alegado por el accionante, ya que al observarse las actas procesales, el Juez suplente, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordó 5 días para que la Alcaldía cumpliera voluntariamente con el pago, que de acuerdo con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son 10 días, reconociendo el interviniente ante este Tribunal que actúa en sede Constitucional, que el Juez de la causa se equivocó, omitiendo un acto sustancial del proceso, y manifestó que él se dio cuenta, pero no dijo nada, razón por la que dejaron transcurrir mas de 10 días para solicitar la ejecución forzosa.

• Igualmente, expuso que considera que hay un fraude procesal, con temeridad y mala fe, ya que el recurso es infundado, porque piden la notificación del Municipio para el nombramiento del experto, cuando la ley no lo exige; indicando, que los actores omiten la verdad ante el Tribunal Constitucional, cuando dicen que no se notificó a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, cuando en realidad sí se hizo, y eso no es probidad.

• En este orden, mencionó el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que cuando el Municipio, resulte vencido, establecerán en el presupuesto del año siguiente, el pago de lo que resulte en la experticia y en el presente caso, han pasado los años 2005, 2006 y 2007, y aún no se le ha pagado al trabajador, por lo que se ha incumplido, violando los derechos constitucionales al trabajador.

• En relación a la inspección manifestó, que la accionante expuso que se hizo a espaldas del municipio, haciendo mención que la Alcaldía aceptó el reenganche y aceptó el cálculo de los salarios caídos, cancelándole desde el 30 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, lo que indica que quien ha fallado en el proceso es la Alcaldía, que no hubo paralización de la causa, sino retardo procesal.

• Finalmente terminó su exposición, indicando, que la acción de amparo esta prescrita, ya que de acuerdo a lo alegado por el accionante, la actuación a que hace referencia a partir de la cual se debía de hacer la notificación a la Alcaldía, para el nombramiento del experto es del mes de septiembre de 2006.

Posteriormente a las intervenciones, se les dio derecho a réplica y, que hicieran las conclusiones que consideran pertinentes sobre sus exposiciones, cada parte intervino, destacando al Tribunal Superior, lo mas relevante de su fundamentación.

Este Tribunal Primero Superior, hace previamente la siguiente observación: En todo el transcurrir del proceso constitucional, se ha manejado la enumeración de los artículos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, advirtiéndose que posteriormente, a esa fecha se reformó la misma, publicándose en la Gaceta Oficial Nº 38.421, de fecha 21 de abril de 2006, teniendo vigencia desde esa fecha hasta la actualidad, el mismo contenido de los artículos 155, 160 y 161 (de la Ley reformada), pero con otra enumeración, es decir, en la vigente Ley son los artículos 152 (por el 155), 157 (por el 160) y 158 (por el 161).

-V-

MOTIVACIÓN

ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

El Tribunal, revisadas las actas procesales y oídos los argumentos, tanto de la parte accionante en amparo, así como, los de defensa del tercero interviniente en esta acción, quien es el demandante en el asunto en el que se originaron las actuaciones judiciales denunciadas como violatorias de Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia lo siguiente:

Primero: Consta a los folios del 1 al 13, ambos inclusive, escrito de la acción de a.c., cuyos fundamentos de las violaciones constitucionales ya fueron reproducidos por quien sentencia ut supra.

Segundo: En los folios del 15 al 183 del expediente constitucional, constan copias fotostáticas certificadas de la causa laboral, cuyo físico se encuentra en el inventario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 6047, que contiene las actuaciones llevadas en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano N.E.G.B., contra la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., en las mismas se evidencia:

1. Agregada a los folios del 74 al 82, ambos inclusive, consta la Sentencia definitiva, de 13 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en su texto se declaró Con Lugar la demanda y se “(…)CONDENA a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M., a reenganchar al trabajador N.E.G.B., en el mismo cargo que desempeñaba para la fecha de su despido y en las mismas condiciones de trabajo existentes para dicha fecha, así como también a pagarle los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de Bs. 7.200,oo diarios, con los aumentos a que haya tenido derecho durante este mismo lapso y los salarios que se sigan generando a su favor hasta que se produzca el pago definitivo de los mismos. Se ORDENA la indexación de las sumas que deben ser pagadas al demandante mes a mes con sus intereses respectivos y para determinar la cuantía o monto de dichos salarios, se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida (…)”.

  1. Al folio 86, consta diligencia de fecha 19 de marzo de 2005, suscrita por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, en la que apela de la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, previa notificaciones realizadas por el juzgado de la causa a las partes (folios 84 y 85) sobre el fallo de mérito.

  2. En los folios del 93 al 97, ambos inclusive, consta decisión de fecha 05 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se declaró, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, desistida la apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Rivas D.d.E.M., abogado J.J.A.M., en su carácter de representante legal de la parte demandada, y se confirmó en el particular Segundo del Dispositivo, la decisión de Primera Instancia de fecha 13 de julio de 2004.

  3. El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, declaró firme la sentencia y ordenó remitir el expediente al archivo judicial (folio 99).

  4. En los folios 100 y 101, consta auto de fecha 31 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que revoca por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el envío del expediente al archivo judicial y ordena remitirlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    En este punto, el Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional, evidencia que efectivamente estuvo paralizado el asunto, desde el auto de declaratoria de firmeza (23 de septiembre de 2005) hasta el día 31 de enero del 2006, es decir, por un lapso de 4 meses y 8 días.

  5. El expediente fue recibido en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de febrero de 2006, según consta en el expediente en el folio 103, hasta esta actuación del Juzgado de Primera Instancia, habían transcurrido 4 meses y 23 días, contados a partir de la fecha en que el Tribunal Superior, declaró firme la sentencia.

  6. Al folio 104, consta diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, haciendo valer la sentencia que tiene a favor, de su representado, solicita se designe el experto contable, a los fines de que proceda a determinar la cuantía de los salarios caídos, a razón de Bs. 7.200,oo diarios, así como los intereses y la indexación.

  7. Al folio 105, se encuentra inserto el auto de fecha 22 de mayo de 2006, en cual el Tribunal de la causa, providenció lo solicitado por el actor, y en consecuencia, designó a la ciudadana L.d.V.V.V., como experta, ordenó la notificación, librando la boleta en fecha 31 de mayo de 2006. Se notificó el 01 de junio de 2006, y se agregó ese mismo día (folio 106 y su vuelto). Aceptó y se juramentó el día 7 de junio de 2006, solicitando se le concediera 15 días de despacho para consignar el informe respectivo (folio 107). Mediante nota de secretaría de fecha 6 de julio de 2006, la Secretaria del despacho, dejó constancia del vencimiento del lapso de los 15 días (folio 108). Compareciendo posteriormente, el 10 de julio de 2006 (fuera del lapso) para eximirse de realizar la labor encomendada (folio 109).

  8. Al folio 110, consta diligencia del apoderado judicial del demandante, consignada en fecha 12 de julio de 2006, donde solicita se designe un nuevo experto.

  9. Al folio 111, el Tribunal de la causa providencia lo solicitado mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, en el mismo designó como experto a la ciudadana G.M.R., ordenó su notificación, librándose en la misma fecha la boleta correspondiente, que fue recibida por la prenombrada ciudadana, en fecha 8 de agosto de 2006, y consignada a las actas procesales, el 18 de septiembre del mismo año (folio 112, vto).

  10. Asimismo, se evidencia al folio 113, acta del Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2006, donde la experta compareció para aceptar el cargo y prestó el juramento de ley, solicitando se le concediera 22 días continuos para consignar el informe respectivo (vencía 13 de octubre de 2006, inclusive). El Tribunal vista la solicitud lo acordó en el mismo acto.

  11. Posteriormente, la experta designada presenta en fecha 16 de octubre de 2006 (fuera del lapso), escrito dirigido al Juzgado de la causa, donde pide una prórroga de 30 días continuos para presentar el informe correspondiente (folio 114). Acordado lo solicitado, por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se le concede los 30 días contados a partir de esa data para presentar el informe encomendado (folio 115).

  12. En fecha 13 de noviembre de 2006, consigna la experto el informe contentivo de la experticia realizada, que arrojó la cantidad de CIENTO UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.084.817,49), una vez que cálculo: Prestaciones sociales mas otros conceptos laborales (Preaviso, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso, Aguinaldos y Aguinaldos fraccionados), Intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, cesta ticket y liquidación de indexación sobre las prestación sociales. Consta así, en los folios del 116 al 125, ambos inclusive.

    Visto lo anterior, considera esta Juzgadora, que el Tribunal de Primera Instancia al recibir el expediente, y al evidenciar que se había perdido la estadía a derecho de las partes, por el tiempo transcurrido (4 meses y 23 días) tenía la obligación de reanudar el asunto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes sobre la continuidad del proceso en fase de ejecución, pero no se hizo.

    Igualmente, se constató que había transcurrido el tiempo de 6 meses y 6 días, contados desde el 23 de septiembre de 2005 (auto de firmeza del Superior) hasta el 29 de marzo de 2006, cuando presenta diligencia la parte actora, que origina el impulso del proceso en fase ejecución, con la solicitud de la designación del experto contable, teniendo la obligación el Tribunal de la causa, ordenar la notificación de la parte demandada, para colocarla a derecho, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005). Verificándose, que no se cumplió con la obligación de notificar al ente municipal de la reanudación del asunto (que nunca se dio), la solicitud y designación del experto, que se encargaría de realizar la experticia complementaria de la decisión, que se tiene -como su orden lo indica- y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “(…) la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…)” (subrayado y negritas de este Tribunal).

    Por ende, al “complementar el fallo” la experticia, nacen derechos a las partes -que solo lo pueden ejercer- si se encuentran a derecho y, tienen conocimiento de lo que esta ocurriendo en el proceso, perdiéndose la estadía de la partes, cuando la causa entra en estado de paralización o abandono y, esto ocurre por inactividad de todos los sujetos del proceso o cuando dentro del proceso no se cumplen con las actividades que hay que desarrollar dentro de los lapsos previstos en la Ley, como fueron las actuaciones de las expertas designadas, que fuera del tiempo concedido por el tribunal actuaron, sin notificar posteriormente. Por ello, a los fines de dar una tutela judicial efectividad y de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales a las partes de un juicio, es obligatorio para los Juzgados de Instancia, ordenar la notificación de las partes, para enterarlas de la consecución del proceso, y en el caso bajo estudio, es el derecho de hacer reclamaciones contra la decisión del experto, alegando si esta fuera de los parámetros de la sentencia, o si es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; pero si las partes, han perdido la estadía a derecho ¿Cómo podían ejercer el derecho que les asistía?.

    Adicionalmente, hay que considerar en éste asunto, que uno de los sujetos, es un ente público como es la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., que ésta regulada por una Ley de carácter orgánico, que obliga (no es facultativo) a los funcionarios judiciales a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal (artículo 152 ejusdem).

    En este punto concluye quien sentencia, vista las anteriores actuaciones, que efectivamente hubo violación al orden público procesal, que afectó el derecho a la defensa de la accionante en amparo. Y así se decide.

  13. Continuando con las actas procesales, se evidencia al folio 126, una diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2006, en la misma, solicita al Tribunal de la causa, fije el lapso de ley para que la parte demandada, efectué el pago o cumplimiento voluntario en base a la experticia realizada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consigna diligencia en fecha 16 de noviembre de 2006, solicitando copias certificadas de todo el contenido del expediente, de esa actuación y del auto que lo providenció (folio 127). Visto lo requerido, el Juzgado acordó la expedición de las copias (folio 128).

  14. Consta al folio 129, auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por el Juez Temporal Abog. E.S.C., en el que acuerda:

    Vista la diligencia que corre agregada al folio 109 del presente expediente, se acuerda de conformidad. En consecuencia se fija un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del día siguiente a este, a fin de que se de cumplimiento a la ejecución voluntaria, y no podrá comenzar con la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso, todo de conformidad con el Artículo 524 del Código de procedimiento Civil (…)

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En relación a ese auto, este Tribunal de Alzada observó dos situaciones a saber:

    La primera, fue denunciada en la acción de amparo, y esta referida a la no aplicación del artículo 160 (hoy 157) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), para la ejecución voluntaria, que establece:

    Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Visto, el auto y el contenido del artículo citado, es de resaltar, que al tratarse la accionada de un ente municipal, se debe aplicar y seguir el procedimiento para la ejecución de la sentencia, señalado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), y no lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, ya que la remisión a éste cuerpo adjetivo, lo hizo el legislador cuando agotado el procedimiento establecido en el numeral 1. del artículo 158 (antes 161) la máxima autoridad administrativa del Municipio (Alcalde) no cumpla con la orden del Tribunal de incluir en el presupuesto del año próximo o siguientes el monto a pagar, o la partida prevista no fuere ejecutada (cuando hay disponibilidad presupuestaria en el ejercicio fiscal y no se paga), el Tribunal, a petición de parte, ejecutará el fallo siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

    Por ello, se verifica que omitió la aplicación del artículo 157 ejusdem (antes 160), en cuanto a: Notificar al Alcalde o Autoridad Ejecutiva del Municipio, que debe (obligación) dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los 10 días siguientes a la notificación y, dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, puede (según el caso): 1) Proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia; 2) Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán (facultativo) suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria; y, 3) Si transcurre el lapso para la ejecución voluntaria, sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa. Siguiéndose, con lo establecido en el artículo 158 (antes 161) de la mencionada Ley.

    La segunda situación que observada, que no fue denunciada en la acción de amparo, pero por tratarse de normas de orden público, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, debe hacerlo saber, es en relación a que el Juez Provisorio, Abogado I.G.R., realizó su última actuación judicial en fecha 30 de octubre de 2006 (folio 115) y, posteriormente, a ésta providenciación hubo dos (2) actuaciones judiciales, una en fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 128) y la otra, 19 de diciembre de 2006 (folio 129), suscritas por el Abogado E.S.C., actuando como Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, sin abocarse el mismo, al conocimiento de la causa y menos, consta la notificación a las partes, providenciando la ejecución del fallo, infringiendo lo establecido en la Ley Orgánica que regula al Poder Público Municipal.

  15. A los folios del 130 al 132, ambos inclusive, constan diligencias suscritas por el apoderado de la parte actora, una de fecha 12 de enero de 2007, en la que solicita la ejecución forzada, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y, en relación a los siguientes puntos: el reenganche en el mismo cargo; el pago de lo señalado en la experticia; y, el pago de las costas procesales. En la otra diligencia, de fecha 22 de enero de 2007, solicita que por haber recaído la condena en una cantidad liquida de dinero, se ordené al Alcalde del Municipio Rivas Dávila, a pagar el monto de la experticia, en virtud de que existe provisión de fondos suficientes en el presupuesto; y por otro lado, solicita se fije un lapso de 30 días consecutivos, para que la Alcaldía proceda al reenganche del trabajador, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  16. Al folio 133, consta auto de fecha 30 de enero de 2007, en la que indica:

    Vista la diligencia que antecede de fecha 22 de enero de 2007 que corre agregada al folio 114, suscrita por el abogado J.L.G.B., y vencido como se encuentra el lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el presente expediente de fecha 13 de julio de 2.004 y confirmada en fecha 05 de agosto de 2.005, se acuerda de conformidad. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decreta LA EJECUCIÖN FORZOSA, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.004, según la cual la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., debe pagar la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.084.817,49) al Ciudadano N.E.G.B.. Se otorga un plazo de treinta (30) días consecutivos para el cumplimiento de la obligación por parte de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., consistente en el reenganche del ciudadano N.E.G.B., al cargo en el cual se desempeñaba para el momento del despido. Todo de conformidad con el artículo 161 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Observa esta Juzgadora, que se Decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, ordenando a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M. a pagar la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.084.817,49) al ciudadano N.E.G.B., en base a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando de esta manera el procedimiento de ejecución establecido para el ente municipal, en los artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006). Además, durante todo lo actuado en la fase de ejecución, no se ha ordenado ni se ha notificado al ente Municipal.

  17. En diligencia de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por el apoderado judicial del demandante, que obra al folio 134, solicita al Tribunal se NOTIFIQUE a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de que pague la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.084.817,49) dentro del lapso de 30 días consecutivos. Asimismo, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, a los fines de que practique el reenganche del trabajador.

  18. El Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, que obra al folio 135, acordó lo solicitado por la parte actora, en relación a la notificación de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., auto que textualmente dice lo siguiente:

    (…) Vista la diligencia que antecede de fecha 30 de enero de 2007 que corre agregado al folio 117, suscrita por el abogado J.L.G.B., se acuerda de conformidad. En consecuencia, líbrese boleta de notificación para la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M. en la persona del Ciudadano Alcalde C.A.P., para que pague la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.084.817,49) según lo acordado en la sentencia definitivamente firme dictada por parte de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.004, al Ciudadano N.E.G.B., de conformidad con el artículo 161 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que reza: “Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente…………(sic) ”. Se comisiona el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida a los fines de que practique el cumplimiento de la medida de Ejecución Forzosa de la obligación por parte de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., consistente en el REENGANCHE del Ciudadano N.E.G.B., al cargo en el cual se desempeñaba para el momento del despido, en un plazo de treinta (30) días consecutivos, según lo establecido en el artículo 161 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que reza: “Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad Municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación....... (sic)”. (…)”.

    Del texto trascrito, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, ordena librar la notificación en la persona del ciudadano Alcalde, para que pague la cantidad de Bs. 101.084.817,49, citando parte del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Pero, sin agotar el procedimiento de la ejecución voluntaria establecido en el artículo 157 ejusdem (antes 160).

    20. En el folio 140, obra la Boleta de Notificación librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, recibida por la Secretaria de Recepción, el 08 de febrero de 2007, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal, el 12 de febrero de 2007, tal como consta al folio 141.

    Al respecto, esta Alzada observa, que es la primera notificación que se libró a la demandada en la fase de ejecución, después de las actuaciones fundamentales en el proceso de ejecución que fueron omitidas, como son: La reanudación de la causa por estar paralizada, notificación de las solicitudes de designación de experto y el nombramiento de las mismas, que tendrían la labor realizar la experticia que completaría el fallo, a pesar de los privilegios de que goza el ente municipal condenado, de notificarse de toda solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal; ni se siguió el procedimiento de ejecución, establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Pero adicionalmente, esta notificación carece de fecha de emisión; no indica en qué etapa de ejecución se encuentra la causa; no señala el plazo para el cumplimiento del pago de la cantidad de Bs. 101.084.817,49, por lo que hace que la notificación adolezca de vicios, por lo cual, no debe tenerse como efectiva la misma.

    21. Consta a los folios 142 al 151, copias fotostáticas certificadas de la comisión signada con el Nº 153-07, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -Bailadores, que contiene las actuaciones relacionadas con la comisión acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, relacionada con el reenganche del trabajador.

    22. Obra al folio 155, diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., ciudadano J.J.A.M., en la que consigna comunicación distinguida con el número ALC76/2007 de fecha 9 de marzo de 2007, suscrita por el Dr. C.A.P. M, Alcalde del Municipio Rivas D.d.E.M., dirigida al ciudadano N.E.G.B., en la que le solicita su reincorporación al cargo de Monitor Deportivo en el horario de 03:00 a 07:00 p.m. a partir de 15 de Marzo del mencionado año, en la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M.. Igualmente, le participan que “la Dirección de Hacienda Municipal esta realizando los correspondientes cálculos de los salarios caídos y demás bonificaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para dar fiel cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme del Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 13 de julio de 2004, los cuales serán cancelados de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que existan en esta Alcaldía del Municipio Rivas Dávila en cada año”.

    En la audiencia constitucional, el tercero que se presume interés en esta acción, expuso que fue reincorporado en marzo de 2007, y en actualidad labora en el ente público municipal y, además, le fue pagado los salarios desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. Observando, que solo esta pendiente por pagar –en salarios caidos- del tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta el 30 de septiembre de 2006.

    23. En fecha 24 de abril de 2007, el abogado J.L.G.B., diligencia solicitando copia certificada de las decisiones de primera instancia y del superior, así como del informe de la experticia complementaria al fallo (folio 158). El Tribunal de la causa las providencia y expide las mismas, en fecha 25 de abril de 2007 (folio 159).

    24. Al folio 160, consta diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, consignada por el apoderado judicial del trabajador, solicitando al Tribunal de la causa, ordene a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., para que pague la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.084.817,49) y, además las costas procesales equivalentes al 10% de la cantidad anterior, por cuanto el día 14 de septiembre de 2007, fue depositado a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., la asignación financiera por concepto de salarios e incidencias laborales.

    Visto lo anterior, evidencia esta Jurisdicente que actúa en sede constitucional, que hubo una nueva paralización del asunto, por un lapso de 5 meses y 1 día, desde el 25 de abril de 2007 (folio 159) donde el Tribunal de la causa providenció las copias solicitadas, hasta el 26 de septiembre de 2007 (folio 160), que el abogado actor requirió nuevamente se ordenará el pago de la cantidad ut supra mencionada, al constatarse que hubo una inactividad de todos los sujetos del proceso (tribunal y las partes) por 5 meses y 1 día continuos, es por lo que, el Juzgado agraviante, debió reanudar el asunto de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y proceder a notificar a la parte accionada de conformidad con el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificación que no se hizó.

    25. A los folios del 161 al 163, ambos inclusive, el apoderado actor, solicitó al Juzgado agraviante, se acuerde Medida Cautelar Innominada contra la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., consistente en la retención temporal sobre la cuenta corriente de la Alcaldía, de la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.084.817,49) más las costas procesales calculadas en base de un 10%, o sea la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 10.108.481,oo).

    26. Se encuentra agregada a las actas procesales, a los folios del 165 al 168, inspección judicial, que fue consignada por el apoderado actor, junto con la diligencia de fecha 9 de octubre de 2007 (folio 164), identificada con el Nº 133, de fecha 8 de octubre de 2007, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que el actuante expone que “(…) su contenido demostrativo (sic) de la disponibilidad financiera o presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, parte demandada en esta causa (…)”, a los fines de dejar constancia que dicho organismo municipal tiene suficientes recursos económicos para cancelar los conceptos adeudados.

    27. Igualmente, consta a los 169 y 170, auto de fecha 23 de octubre de 2007, providenciado por el Tribunal de la causa, donde expuso:

    (…) PRIMERO: La etapa para la ejecución voluntaria de la sentencia se encuentra vencida estando la causa en la etapa de ejecución forzosa, como lo señala este Tribunal auto de fecha 30 de enero de 2007 (folio 116), sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación de pago de las cantidades mencionadas en la sentencia.

    SEGUNDO: Este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2007, a solicitud de la parte actora, practicó Inspección Judicial en la agencia del Banco Provincial de la Ciudad de Tovar, mediante la cual dejó constancia que en dicha entidad bancaria existe un deposito por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 216.742.076,89), a disposición de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., en la cuenta corriente que dicha institución mantiene abierta en el citado Banco signada con el Nº 0108-0337-310100002445, cuya cantidad esta destinada para pagar conceptos laborales a trabajadores y empleados de la municipalidad, monto suficiente para cubrir las obligaciones que le impuso la sentencia mencionada.

    TERCERO: El ordinal 1º del artículo 161 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, expresa: “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad del Municipio o de la entidad Municipal para que incluyan el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente…” y de acuerdo a la comunicación dirigida por el ciudadano Alcalde al demandante N.E.G., de fecha 9 de marzo de 2007 que riela al folio 163, éste se comprometió a realizar los cálculos de los salarios caídos y demás bonificaciones establecidos en la Ley Orgánica para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal.

    CUARTO: Conforme a la inspección judicial descrita anteriormente, que obra a los folios 148 al 151, existe en el presupuesto vigente que actualmente desarrolla la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 216.742.076,89), suma que resulta suficiente para cubrir al demandante las cantidades acordadas por la sentencia dictada por este tribunal.

    En virtud, con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., en la persona del ciudadano Alcalde C.A.P.M., para que proceda en el término de diez (10) días consecutivos a partir de la fecha que conste en autos haber recibido el oficio que al efecto se expide para su conocimiento, a pagar con parte de los fondos del presupuesto vigente, al ciudadano N.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.705.997, la cantidad global de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS Bs. 111.193.299,23) con la advertencia de que en caso de incumplimiento del presente mandamiento este Tribunal, conforme a lo solicitado por la parte actora procederá a ejecutar la sentencia según el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para ejecución de sentencia de condena sobre cantidades liquidas de dinero (...)

    .

  19. La Secretaria del Tribunal, dejó nota, al vuelto del folio 170, donde se lee: “Hoy, 23 de octubre de 2007, se expidió Oficio Nº 768 al ciudadano Alcalde del Municipio Rivas Dávila del estado (sic) Mérida”. Al folio 171, consta una “copia” del oficio Nº 768, de fecha 23 de octubre de 2007, dirigido Dr. C.A.P.M., Alcalde del Municipio Rivas D.d.E.M..

    Pero, este Juzgado Superior que actúa en sede constitucional, como primera instancia, al revisar las actas procesales, evidencia que no consta en las actuaciones (folios subsiguientes o vuelto del folio 171) la consignación por parte del funcionario correspondiente de practicar la misma (Alguacil), que de fe, que la notificación se hizo conforme a lo ordenado por el Tribunal. Por tal razón, a partir de ¿Qué fecha se debía contar los 10 días consecutivos para cumplir voluntariamente?, ya que el auto indicó textualmente que sería “(…) a partir de la fecha que conste en autos haber recibido el oficio (…)” . Y no existe nota, que deje constancia de la fecha de la agregación del oficio a las actas procesales.

  20. Al folio 172, se encuentra una diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, donde expone:

    “(…) “Por cuanto la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila en la persona del Dr. C.A.P.M., incumplió la orden dictada por este Tribunal al no efectuar el pago voluntario de la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS Bs. 111.193.299,23), dejando transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días consecutivos y vencido como se encuentra dicho término, solicito tenga a bien comisionar amplia y suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta Ciudad de Tovar, para que se traslade y constituya en el Local donde funciona la agencia del Banco Provincial, S.A., ubicado en la Carrera Cuarta W.O.E.B.-al Lado de Nutrimentos Purina, Frente a la Cancha Deportiva del sector Sabaneta de esta población de Tovar, a fin de practicar Medida Ejecutiva de Embargo a la Cuenta Corriente perteneciente a dicha Institución Municipal, la cual está registrada en la Agencia del Banco Provincial de Bailadores con el Número 0108-0337-31-0100002445 sobre la cantidad liquida de dinero mencionada. Todo de conformidad al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…”

  21. Como respuesta a la diligencia antes transcrita, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del auto de fecha 21 de noviembre de 2007, decretó EMBARGO EJECUTIVO por la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.084.817,49), existentes en la cuenta corriente aperturada a nombre de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., Nº 0108-0337-31-0100002445, en la Agencia del Banco Provincial de la ciudad de Tovar, comisionando a tal efecto, para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Considerando para ello, que la inspección judicial le daba fundamento de la existencia de fondos suficientes en el presupuesto vigente.

    De ésta decisión, no se evidencia notificación al ente público Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006).

  22. Obra en los folios 184 al vuelto del folio 186, asi como en los folios 252 al 254 (inclusive), escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.J.A.M., con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., en el solicita se abstenga de practicar la medida de Embargo Ejecutivo contra el Municipio Rivas D.d.E.M., por estar directamente en peligro un bien mueble de dominio público, del que dependen todos los compromisos patrimoniales colectivos adquiridos por la municipalidad, según las normas de presupuesto anual. Solicita igualmente, remita la comisión de la medida al Tribunal comitente, a los fines de que informe si antes de decretar tal decisión cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 161.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y si de acuerdo a lo indicado en el artículo 115 eiusdem, fueron notificados oportunamente tanto el Síndico Procurador Municipal como el Alcalde del Municipio Rivas Dávila.

  23. En los folios 187 al 193, ambos inclusive, así como, a los folios del 233 al 239 (inclusive), se encuentra agregado escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.J.A.M., con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., en el que solicita se oficie al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándole se abstenga de practicar la medida de embargo ejecutivo contra el Municipio Rivas D.d.E.M., por estar directamente en peligro un bien mueble de dominio público. Por otra parte, solicitó la reposición de la causa al estado de que sean notificados tanto el Alcalde como el Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., de la reanudación de la asunto y que se reanude desde el momento en que el expediente ingresó nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, es decir, a la etapa anterior a la realización de la experticia complementaria del fallo.

  24. En fecha 12 de diciembre de 2007, se ejecutó la medida de embargo en la cuenta de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, número 0108-00337-31-0100002445 por la cantidad de Bs. 101.084.817,49 (folios 263 y 264).

    -V-

    CONCLUSIONES

    En relación a la prescripción alegada por el tercero interviniente en la audiencia constitucional, este Tribunal aclara que en las acciones de a.c., no se regula la institución de la prescripción, sino la caducidad y ésta es de orden público, que al verificar el Tribunal que actúa en sede constitucional, que transcurrió con creces el lapso de los seis (6) meses, contados a partir del momento del acto que produjo la violación al derecho o la garantía constitucional o desde la oportunidad que se tiene conocimiento del mismo, el Juez lo debe declarar de oficio, por ser una causa de inadmisibilidad, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, en sentencia Nº 792, del 7 de abril de 2006, la Sala Constitucional, en el caso: M. Mossucca en amparo, estableció que:

    (…) Al respecto, considera esta Sala, que la caducidad de la acción no puede ser interrumpida o suspendida, por el solo hecho de haber interpuesto por primera vez el recurso, antes de que operara la caducidad. De allí pues que, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sido muy clara al respecto, estableciendo tres excepciones en las cuales no se agota el lapso de caducidad, estas son; cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el orden público o cuando se desconozca cuando comenzó la lesión. (…)

    . (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal).

    En el caso, bajo análisis se evidencia, que desde la fecha que el Tribunal recibió el asunto el 15 de febrero del 2006 (folio 103) comenzó obviando la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidas a la obligación de notificar al Municipio de toda solicitud y de la reanudación de la causa, así como, de las decisiones proferidas en esta fase, igualmente no se siguió el procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme, que se debe aplicar contra ese ente público. Violación que continuó en varias actuaciones judiciales, como se verificó ut supra, siendo las últimas: 1) No consta en las actas (folios subsiguientes o vuelto del folio 171) la actuación del alguacil consignando la misma o nota que indique, a partir de que fecha consta a las actuaciones, la recepción del oficio por parte del Alcalde; y 2) Se omitió la notificación de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Por tales razones, al evidenciarse que se violentó el orden público y el debido proceso, este Tribunal, considera que no prospera en derecho la caducidad. Y Así se decide.

    En relación a la Inspección realizada, en la misma se dejó constancia, que existe una cuenta corriente a nombre de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., la cual su número exacto es 0108-0337310100002445, y que corresponde a la agencia de Bailadores; asimismo, la notificada informó al Tribunal que el día 14 de septiembre de 2007, fue depositada en dicha cuenta la cantidad Bs. 216.742.07,89; y para la fecha de la inspección, tenia un saldo de Bs. 1.468.228,934,10, que se encontraba disponible y no tenía plazo fijos vigentes.

    En este punto, hay que diferenciar y tener claro ¿qué es? la disponibilidad presupuestaria, de la financiera. La primera, esta referida a las partidas y sub-partidas que se discriminan o se especifican en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ejercicio Fiscal correspondiente (2007), que durante el ejercicio fiscal se van descargando cada vez que el ente cumple los compromisos asumidos, por gastos ordinarios (como, compra de insumos para el funcionamiento, pagos de salarios, entre otros) o de inversión (ejm. ejecución de obras); en cambio la segunda, es decir, la disponibilidad financiera, son los recursos (moneda de curso legal en el país) con los que cuenta el Municipio, en la entidad bancaria y del que puede hacer uso, cuando emite ordenes de pago para algún beneficiario. Por ello, no se debe tener como que existe “provisión de fondos en el presupuesto vigente” (referida a la disponibilidad presupuestaría año 2007) por la inspección judicial realizada en la entidad bancaria, ya que ésta solo deja constancia de la existencia de la disponibilidad financiera; es de mencionar, para una mayor claridad, que en muchas ocasiones no se pueden utilizar, para realizar pagos -aunque quiera- él encargado de la administración del ente público, si no existe partida o sub-partida o existiendo las mismas, se ha agotado en el ejercicio fiscal, aunque tenga cantidades disponibles en la entidad bancaria. Por tales razones, se concluye que la inspección judicial en la entidad bancaria, no era idónea para demostrar la “provisión de fondos en el presupuesto vigente”, por ende, el legislador estableció un procedimiento de ejecución en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que deben acatar los funcionarios judiciales, cuando existan sentencias definitivamente firme contra los Municipios, por existir limitaciones legales en el manejo del erario público. Teniéndose en cuenta además, que todos los vinculados son responsables de los hechos que ocurran, por no cumplirse las normas de orden público, que regulan la materia.

    Visto y analizadas las actas procesales, y al evidenciarse la violación de derechos de rango Constitucional, es propicio citar parte de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que ha indicado, con respecto al debido proceso, en la sentencia Nº 02-0263 de fecha 11 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    “ (omissis)

    En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

    De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia que ha venido reiterando este Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido se ha señalado:

    De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en todo Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Como pueden ser por ejemplo la Inspectoría del Trabajo o el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dependencias del poder público en las cuales se materializa la jurisdicción en sede administrativa. Es decir, que cuando el artículo 49 Constitucional pauta las reglas mínimas que debe garantizar el Estado a los efectos de dar cumplimiento a estos requisitos, tanto a nivel judicial como administrativo, nos referimos entonces a unas garantías inherentes al justiciable en todo proceso judicial o administrativo, y a que la prescindencia de alguno de estos elementos vicia de nulidad lo decidido, a través de sus resoluciones que determinan derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, considera esta Sala que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acogió el principio contenido en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

    Se debe distinguir además, la noción doctrinaria del “debido proceso”, en sentido material; en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.(…)” (negrillas y subrayado de la alzada).

    Determinado lo anterior, pasa este Juzgado en sede Constitucional a establecer que al no llevarse el procedimiento de ejecución de sentencia, en el presente caso, tal como ha sido concebido en los artículos 157 (antes 160) y 158 (antes 161) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), y no haberse efectuado las notificaciones de las decisiones interlocutorias proferidas en fase de ejecución, de acuerdo con lo contemplado en el norma legal 152 (antes 155) ejusdem, por tratarse de normas de orden público, por estar involucrados bienes de interés público, efectivamente se infringió el debido proceso y, por consiguiente, el derecho a la defensa del ente municipal accionante, consagrado y protegido en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.

    Por tal razón, es procedente, tomando como referencia la diligencia del 29 de marzo de 2006, realizada por la parte actora, que consta al folio 104, en el que solicita se designe el experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, y a los efectos de restituir la situación jurídica infringida inmediatamente, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, proceder a reponer la causa, al estado de que se designe el experto que tendrá encomendado la labor de realizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva, que fue proferida por el mencionado Tribunal, en fecha 13 de julio de 2004, y confirmada por éste Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 5 de agosto de 2005, la cual deberá ser presentada en los lapsos concedidos por ese juzgado para la consignación del informe, y una vez que conste en autos la experticia complementaria del fallo, se debe seguir el procedimiento de ejecución establecido en los articulo 157 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), teniendo en cuenta a lo largo del proceso de ejecución la obligación que tenemos los funcionarios judiciales de notificar de conformidad con la norma 152 ejusdem.

    En consecuencia, deben anularse las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2006, por el ciudadano J.L.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, salvo las actuaciones relacionadas con la reincorporación del trabajador, que mantienen el mismo efecto, por la obligación de hacer, que debía cumplir el ente condenado, en la sentencia definitivamente firme. Asimismo, se acuerda devolver al ente público municipal, la cantidad de dinero que le fue embarga de su cuenta bancaria. Y así se decide.

    - VI-

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MÉRIDA actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.A.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., contra las actuaciones judiciales providenciadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la fase de ejecución, en el juicio llevado por ante ese Juzgado en el expediente signado con el Nº 6047, en el Juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano N.E.G.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M..

SEGUNDO

Para restituir la situación jurídica infringida, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, reponer la causa al estado de nombrar el experto que tendrá encomendado realizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con la sentencia definitiva, que fue proferida por el mencionado Tribunal, en fecha 13 de julio de 2004, y confirmada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 5 de agosto de 2005. En consecuencia, se anulan las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2006, por el ciudadano J.L.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el asunto laboral.

TERCERO

No hay imposición de costas en esta acción de amparo, dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase oficio, y copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, para que de cumplimiento inmediato a la misma.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario

Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y, se dejó la copia autorizada, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario,

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