Decisión nº KP02-N-2007-000010 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000010

RECURRENTE: CODELSA C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 08 de noviembre del 2001, bajo el Nº 13, tomo 113-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LINNY M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.184.

RECURRIDA: ALCALDÍA DE VILLA BRUZUAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de enero de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CODELSA C.A, en contra del acto administrativo Nº 029 de fecha 30 de noviembre del 2006 emanado de la ALCALDÍA DE VILLA BRUZUAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA mediante el cual la municipalidad rescindió de manera unilateral el contrato Nº C-01-LAEE-2005 de fecha 03 de marzo del 2006 suscrito con la empresa aquí recurrente.

En fecha 24 de enero de 2007, es admitido por este Tribunal el presente recurso, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencido el lapso de comparecencia este Juzgado convoca a las partes interesadas para la celebración de la audiencia oral y publica la cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2009 a las 09:00 a.m. y a la que comparecieron la parte recurrente, el tercero interesado y el Fiscal 12º del Ministerio Publico no encontrándose presente la parte recurrida ni apoderado judicial alguno en su representación, y una vez culminada la audiencia oral y publica y dado que no se solicito la apertura del lapso de prueba tampoco habrá lugar al acto de informes, pasando entonces el presente juicio a la etapa de relación de causas.

Este tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2009 deja constancia de que concluyó la segunda etapa de relación y se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la Sentencia.

Así pues, una vez revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El acta constitutiva de la empresa recurrente y su respectiva asamblea, ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se valoran como documentos públicos.

El acta de revisión, aprobación y compromiso presupuestario, anexo al folio 32, emanado de la Contraloría Municipal de Turén Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

El Documento Principal para la Ejecución de Obras Publicas, Nº C-01-LAEE-2005, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

La memoria descriptiva, el impacto ambiental, la constancia de visita al sitio de la obra, la constancia de ingeniero residente, anexas a los folios 34 al 37, se valoran como documentos administrativos.

El acta de comienzo, anexo marcado E que riela al folio 40, y emanada de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.

El contrato de fianza Nº A-0381/06, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, se valora como un documento autenticado.

El acta de paralización de obra, la notificación de la injustificación de la paralización de obra, el acto mediante el cual se rescinde de forma unilateral el contrato objeto de litigio, y emanados de la alcaldía recurrid, se valoran como documentos administrativos.

Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con Comentarios y Recomendaciones, se valora como un documento administrativo de carácter normativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por la empresa CODELSA C.A, en contra del acto administrativo Nº 029 de fecha 30 de noviembre del 2006 emanado de la ALCALDÍA DE VILLA BRUZUAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA mediante el cual la municipalidad rescindió de manera unilateral el contrato Nº C-01-LAEE-2005 de fecha 03 de marzo del 2006 suscrito con la empresa aquí recurrente.

Ahora bien, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ello así, en el contrato administrativo como es el presente caso, concurren nociones para una c.j.: una expresión de voluntad, incluyendo claro está del contratante; un sentido de colaboración, por encima de aquello de que las partes quieren cosas diferentes del contrato privado; el aspecto teleológico, pues se concurre hacia un fin de servicio; el interés del particular está protegido por la ley y, en ciertos casos, por el principio rebus sic staníibus en aras del equilibrio económico o ecuación económico-financiera, y, como ya se ha dicho, el ejercicio reglado -no arbitrario- de las potestades en la relación de subordinación.

Para Marienhoff, el contrato administrativo es un "acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades públicas.

De igual forma, puede definirse como todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante del Derecho Privado, susceptible de producir efectos, con relación a terceros. Por lo tanto, en ellos pueden existir cláusulas exorbitantes del Derecho Privado o que coloquen al contratante de la administración pública en una situación de subordinación respeto de ésta.

Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte recurrente suscribió contrato denominado “Documento Principal para la Ejecución de Obras Publicas” con la recurrida pactando una serie de cláusulas a ser cumplidas por la concesionaria, tal y como tácitamente quedo establecido en el contrato, al señalar que en cuanto a la resolución del Contrato se regirá según los artículos 112 al 118 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publica” decreto este Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5096 de fecha 16/09/2006 condiciones estas que contienen cláusulas exorbitantes.

En igual sentido, las cláusulas exorbitantes del derecho común operan implícitamente, aunque no estén expresamente en el documento del contrato y aun contra lo que éste pueda decir cuando, contrariando la esencia de la contratación administrativa, pretende someterlo al Derecho Privado. Inclusive, si en un contrato de naturaleza privada que celebre la Administración se introducen de modo expreso tales cláusulas exorbitantes, convierte a dicho contrato en administrativo porque se le reconocen a la Administración prerrogativas de poder que no se conciben en los contratos entre personas particulares, pero, tales prerrogativas se justifican sólo para servir el interés general.

Por su parte, la noción de la cláusula exorbitante del derecho común, son inusuales en la contratación privada e inclusive inadmisibles por el concepto de la igualdad de las personas; empero, la cláusula exorbitante es insita a la contratación pública, dándole privilegios a la Administración para que pueda realizar sus cometidos, aunque deba hacerlo con respeto a las formas y al procedimiento de legalidad.

Ahora bien, la administración en vista del incumplimiento por parte de la recurrente de cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato Nº C-01-LAEE-2005 y teniendo la facultad para ello, rescindió de manera unilateral el contrato suscrito entre ellos, el cual concluyo con el acto administrativo Nº 029 de fecha 30/11/2006 y en el cual la Alcaldía con apoyo en la artículo 112 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publica” decreto este Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5096 de fecha 16/09/2006 rescindió de manera unilateral el Contrato Nº C-01-LAEE-2005 suscrito entre las partes.

Así las cosas, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

Ahora bien, no siendo la acción resolutoria la pretensión de la presente acción, sino la nulidad del acto que resuelve de manera unilateral el contrato con apoyo a lo establecido en las denominadas cláusulas exorbitantes, la misma no se hace prospera, por cuanto la administración en uso de sus prerrogativas puede resolverlo de manera unilateral, sin que esto se entienda como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en el mismo contrato para ejecución de obra, claramente se encuentran pactadas las condiciones que regirán a la misma, razon por la cual debe desecharse tal alegato y así se establece.

Por otra parte, y con relación al falso supuesto alegado por la pare recurrente, este tribunal señala, que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

Entonces, dado que al a.e.a.r. se observa que los hechos fueron valorados de manera correcta, mal podría considerar quien aquí decide que existe falso supuesto de hecho y mucho menos falso supuesto de derecho, pues al constatarse mediante los hechos que rescindió de forma unilateral el contrato suscrito entre ambas, también observó este despacho que la Alcaldía tenia la facultad para ello, tal como lo establece el artículo 112 de la de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publica” decreto este Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5096 de fecha 16/09/2006 las cuales regían dicho contrato, por tales razones esta superioridad debe desechar el vicio de falso supuesto alegado y así se determina.

En conclusión, debe este tribunal considerar que no existiendo vicios que anulen o hagan inválido el acto administrativo Nº 029 dictado por la ALCALDÍA DE VILLA BRUZUAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este sentenciador declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CODELSA C.A, en contra de la ALCALDÍA DE VILLA BRUZUAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CODELSA C.A, en contra del acto administrativo Nº 029 de fecha 30 de noviembre de 2006 emanado de la ALCALDÍA DE VILLA BRUZUAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 029 de fecha 30/11/2006, aquí recurrido en nulidad.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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