Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.108

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Abogada M.H.R., Inpreabogado No. 76.465; quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.583.006, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES OCCIDENTES, C.A., en la persona de su Presidente E.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.138.715, de este domicilio.

MOTIVO EXPROPIACION.

VISTO: Informes demandante

I

De conformidad con lo establecido en el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:

Se inicia el presente proceso por medio de libelo suscrito por la Abogado M.H.R., Inpreabogado No. 76.465; quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.583.006, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia, Estado Yaracuy , en el cual demanda a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES OCCIDENTES, C.A., en la persona de su Presidente E.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.138.715, de este domicilio por EXPROPIACION, alegando que el Gobierno Municipal como ente encargado de desarrollar los Principios Constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su Autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la Planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, la vivienda de interés social, la salubridad ambiental; y vista la necesidad que tienen un grupo de ciudadanos en fecha 20/10/2005, como miembros de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Valle de Los Lirios, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el Número 02, Protocolo Primero (1°), Tomo Vigésimo Quinto (25°) Trimestre Segundo (2°) del año 2006, folios 07 al 14; donde alega así mismo la demandante que remitieron a la Alcaldía del Municipio Independencia, una Comunicación donde solicitan adjudicación de un terreno ubicado detrás de la Urbanización S.E. y la Urbanización Fresco, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización R.C.d.M.I.d.E.Y.; donde manifiesta que los terrenos ubicados al Norte de dicho Municipio, desde hace más de Treinta años se encuentran en total y absoluto abandono; según se evidencia e Informe de Catastro de fecha &/10/2006, previa Inspección realizada que el área de terreno descrito es tenencia propia.- Continúa narrando la demandante que se dio por apertura al procedimiento administrativo de rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos o Abandonados, Privados o Públicos, ubicados en el área Urbana y Rural del Municipio Independencia Estado Yaracuy, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No 28, de fecha 12/03/2007; con audiencia del propietario previa su notificación y con la garantía del debido proceso, no habiendo logrado conciliación alguna para la negociación. Alega así mismo la demandante que su representado; en consideración a los razonamientos expuestos y por cuanto la necesidad que tienen ese grupo de vecinos organizados de consolidar una vivienda digna, exige indispensablemente la transferencia total del bien inmueble, es decir, del terreno, por lo que previa disposición formal del Concejo Municipal, quien de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o de interés Social emitió Acuerdo No. 029-2007 publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No. 181, de fecha 09/11/2007, que contiene la Declaratoria de Utilidad Pública por Causa de Interés Social del Terreno y previa aprobación según acuerdo No. 022-2007, publicado en fecha 11/10/2007, en Gaceta Municipal Ordinaria 177; el Alcalde debidamente autorizado por el referido Concejo Municipal , procedió de conformidad con el Artículo 5 ejusdem a dictar Decreto de Expropiación Nro. 002-2008 publicado en fecha 17/01/2008, en Gaceta Municipal Extraordinaria 44, publicado en prensa Nacional “Diario El Nacional, de fecha 26/06/2008, en el cual acuerdan la adquisión por vía de expropiación por Causa de Interés Social, la totalidad de un lote de terreno que mide Diez Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (Bs.10.114,38 M2), ubicado entre Quebrada culantrillo y Urbanización S.E., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que de acuerdo al documento original de propiedad, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Chiro Domínguez. Sur: Casa que es o fue de G.F.. Este: Urb. S.E. y Francys Morales y vía Interna de por medio; y Oeste: Quebrada culantrillo. Así mismo alega la demandante que agoto todas las diligencias para lograr un arreglo amigable, obteniendo resultados infructuosos; por lo cual procede a demandar La Expropiación, sobre la totalidad del referido terreno, contra la Empresa Sociedad Mercantil Construcciones Occidentes, C.A., en la persona de su representante legal, Presidente: E.R.G., antes identificado, en su carácter de propietario del Inmueble; mediante el cual el Municipio le vende a la Empresa Sociedad Mercantil Construcciones Occidentes, C.A., representada por el ciudadano E.R.G., un área de terreno colindante a las Urbanizaciones S.E., La Llovizna y la Quebrada Culantrillo (agua Viva), mide 10.114,38 M2. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hermanos D.G.. Sur: Hermanos Falkenhagen, Urbanización Arco Iris, Urbanización Arco Iris, Urbanización S.E.. Este: F.T.; Urbanización Valle Fresco y Oeste: Quebrada culantrillo; con la finalidad de obtener su ocupación previa y la transferencia forzosa y total del derecho de propiedad mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.- Asimismo solicitó que una vez admitida la presente Expropiación por este Juzgado, se ordene oficiar a la Oficina de Registro respectiva, a fin de que remitan todos los datos de propiedad y certificación de gravámenes del inmueble mencionado; y una vez verificado lo anterior se proceda a librar Edicto, para emplazar a los presuntos propietarios; igualmente solicitó se ordene la conformación de la Comisión de Avalúo para el Justiprecio del bien a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la Expropiación.-

Fundamenta la demanda en los artículos 115, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 547 del Código Civil Venezolano vigente; Artículos 1, 2, 5, 7, 19, 22, 56 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública; Artículos 1, 56, 88, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; estimando la misma en las cantidades siguientes: 1.-ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.550.116,24), según Informe que anexó en original al libelo de la presente demanda; la cantidad de 2.-ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 11.550.116,24), según la cantidad que produjo el avalúo del Inmueble; el cual reza conforme a nuestra carta magna en su Artículo 115 eiusdem; Consignó a la presente demanda los siguientes recaudos: Documento en copia fotostática, Marcado con la Letra “A”, publicación en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, No. 1.892, de fecha 05 de Noviembre de 1993, designación que por Resolución 130-2005 de fecha 06 de Septiembre de 2005; al cargo de Sindica Procuradora del Municipio Independencia a la demandante de autos, efectuada por el Profesor R.P.B., en su condición de Alcalde del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; copia fotostática de Acuerdo de Juramentación No. 013-2004, de fecha 04 de Noviembre de 2004, y copia fotostática de Proclamación, de fecha 02 de Noviembre de 2004, emitido por el C.N.E., marcadas con las letras “B” y “C” Copia fotostática de autorización del Concejo Municipal del citado Municipio, aprobada en Sesión Ordinaria No 3 de esa misma fecha y Autorización para esa acción por el ciudadano Alcalde según oficio No 00229-08 de fecha 17/10/2008, marcado con la letra “D”; Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Valle de Los Lirios, marcada con la letra “E”, Copia fotostática de Comunicación emanada de la Comisión de Ejidos , marcada con la letra “F”; Copia Fotostática de Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización R.C.d.M.I. marcada con la letra “G”; Original de Memorando marcado con la letra “H” y Gaceta Municipal Extraordinaria No. 28, de fecha 12/03/2007, marcada con la letra “I”; Acuerdo No. 029-2007, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No. 181 de fecha 09/11/2007, marcada con la letra “J”; Acuerdo No. 022-2007, publicado en fecha 11/10/2007, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria 177, marcada con la letra “K”; Decreto de Expropiación No 002-2008, publicado en fecha 17/01/2008, en Gaceta Municipal Extraordinaria 44, marcado con la letra “L”; Publicación en Prensa Nacional “Diario El Nacional”, de fecha 26/06/2008, anexo en original marcado con la letra “M”; Copia fotostática de Documento de venta, marcado con la letra “N”; Copia fotostática de Documento de Bienhechurías, marcado con la letra “0”; Memorando en original, marcado con la letra “P”; Tabla valor sobre Índice de Precio al Consumidor.-

Este Tribunal le dio entrada en fecha 28 de Octubre de 2008; el cual por error involuntario fue admitida como Solicitud, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es Demanda de Expropiación. Se ordenó la citación de la Empresa Sociedad Mercantil Construcciones Occidentes, C.A., parte demandada en el presente juicio.- Se libró Boleta y oficio No 630.- (F. 79.

Al folio 86, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se ordenó la publicación de Edicto emplazando a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, hacedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien, que se pretende expropiar. Se libró el Edicto.

En fecha 17 de Marzo de 2009, cursa escrito consignado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Independencia, ciudadana F.M.P.G., donde la designan y juramentan como Sindico Procuradora; y en esa misma fecha consignó periódicos del “Yaracuy al Día” y “EL Nacional”; donde fueron publicados el E.l.; se acordó desglosar y agregar a sus autos.-

El demandado se dio por citado por medio de diligencia de fecha 6 de Abril de 2009; el cual cursa al folio del 107.- En fecha 14 de Abril de 2009, la parte demandada consignó escrito contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro(04) anexos, donde se opone a la presente demanda de Expropiación.-

A los folios del 120 al 132, el Abogado E.C.R., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia, el cual se desprende según Resolución No. 430-04-06-2009, Sesión Ordinaria Número 16, de fecha 02 de Junio de 2009; consignó escrito contentivo de un (01) folio útil y seis (06) anexos.-

En fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto, donde fijó el segundo día de Despacho siguiente, para la presentación de los Informes de las partes; y una vez que se concluya el lapso de Informes, este Tribunal dictará sentencia dentro de los 30 días de Despacho siguientes a la presentación de dichos Informes.-

Al folio 134, cursa diligencia estampada por el Abogado E.C.R., Sindico Procurador del Municipio Independencia, donde ratificó el Informe de fecha 13 de Julio de 2009, que cursa a los folios del 120 al 132.-

En fecha 15 de Julio de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado estampó diligencia, donde dejó constancia que el Abogado E.C.R. ratificó escrito de Informe por medio de diligencia, de fecha 13/07/09; y por lo cual se dictará sentencia dentro de los 30 días de Despacho siguientes al de la fecha anteriormente nombrada.-

El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar, lo hace bajo los siguientes fundamentos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Abogado M.H.R., Inpreabogado No. 76.465; quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.583.006, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia, Estado Yaracuy , vista la necesidad de un grupo de ciudadanos miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas OCV “Valle de Los Lirios”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el Número 02, Protocolo Primero (1°), Tomo Vigésimo Quinto (25°) Trimestre Segundo (2°) del año 2006, decidió abril el procedimiento de rescate del terreno conforme a la Ordenanza de Recate de Terrenos Baldíos, Ejidos y/o Abandonados, Privados o Públicos ubicados en el área urbana y rural del Municipio.

Que previa disposición formal del Concejo Municipal, quien de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o de interés Social emitió Acuerdo No. 029-2007 publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No. 181, de fecha 09/11/2007, la cual Declaró Utilidad Pública por Causa de Interés Social el Terreno y previa aprobación según acuerdo No. 022-2007, publicado en fecha 11/10/2007, en Gaceta Municipal Ordinaria 177; el Alcalde debidamente autorizado por el referido Concejo Municipal , y se procedió de conformidad con el Artículo 5 ejusdem a decretar la Expropiación Nro. 002-2008 y publicado en fecha 17/01/2008 en Gaceta Extraordinaria N° 44, del lote de terreno constante de Diez Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (Bs.10.114,38 M2), ubicado entre Quebrada culantrillo y Urbanización S.E., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Chiro Domínguez. Sur: Casa que es o fue de G.F.. Este: Urb. S.E. y Francys Morales y vía Interna de por medio; y Oeste: Quebrada culantrillo, perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES OCCIDENTES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Yaracuy, bajo el N° 134, de fecha 08 de Abril de 1987, representado por su Presidente, ciudadano E.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.138.715, de este domicilio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Compareció el ciudadano E.R.G., demandado de autos, asistido por la Abogada Y.P.D.A., Inpreabogado N° 14.139, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente: Que si bien el ente municipal cumplió con el procedimiento de para el rescate de terrenos ejidos, baldíos, y/o abandonados, privados o públicos, no se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, referido al tramite de adquisición del área de terreno por vía amigable, ni tampoco se valoró el terreno por peritos designados conforme al articulo 19 ejusdem. Que el ente municipal solo verificó a través de inspecciones el estado de abandono del terreno que argumentaba el grupo organizado y no estudió si el terreno es apto para desarrollar un plan habitacional por cuanto deben respetarse los ochenta metros que exige la Ley cuando exista un curso de agua, por cuanto para por el terreno la Quebrada Culantrillo. Por todo lo antes expuesto, el demandado se opuso a la solicitud de expropiación del terreno de su propiedad por haberse violado el procedimiento de expropiación al no haberse tramitado el mismo por la vía del arreglo amigable y no se valoró el terreno afectado por peritos designados de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social. Anexo a su contestación, documento de propiedad del terreno marcado con la letra “A”, notificación de apertura del procedimiento de rescate de Terreno Ejidos, Baldíos y/o Abandonados, Privados o Públicos marcado con la letra “B”; alegatos correspondientes a tal procedimiento administrativo marcado con la letra “C”; y autorización para decretar la expropiación marcado con la letra “D”.

Además de las formas de adquisición de la propiedad de bienes previstos en el Código adjetivo, el Estado puede utilizar formas reguladas por el derecho público administrados. A tal efecto, las formas de adquisición de propiedad por parte del Estado reguladas por el derecho público implican, en general la extinción de la propiedad privada sobre determinados bienes, que su titular debe traspasar al Estado forzosamente, mediando, generalmente, indemnización.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 1965, definió la expropiación como “una institución de derecho público, mediante la cual la administración, para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización…”

Según el artículo 115 de la Constitución se infiere que para que pueda la expropiación deben establecerse entre otros, la existencia de causas de utilidad pública o de interés social; un procedimiento judicial determinado; y el pago de una justa indemnización. Y el cumplimiento de tales requisitos, revisten las debidas garantías para que tal procedimiento no este viciado de nulidad.

Ahora bien, los requisitos que deben llenarse para que sea procedente la Expropiación de un inmueble son los siguientes:

1) Disposición formal que declare la utilidad;

2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad;

3) Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse;

4) Pago del precio que representa la indemnización.

En el caso de autos tenemos, que se cumplen los dos primeros requisitos, en virtud de hallarse demostrado que el área por expropiar se decretó según acuerdo N° 029-2007, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 181 de fecha 09/11/2007, la Declaratoria de Utilidad Publica por Causa de Interés Social del Terreno por cuanto a la necesidad de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VALLE DE LOS LIRIOS, debidamente registrada para construir soluciones habitacionales que favorezcan a las familias que carezcan de una vivienda digna , por no contar con los recursos necesarios para adquirir las mismas, y posteriormente el decreto de expropiación N° 02_2008, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 44 de fecha 17/01/2008.

En cuanto al tercer requisito, el Tribunal observa que el ente expropiante se limitó a establecer el monto del terreno como justiprecio por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.550.116,24) hoy ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.550,17). Dicho monto deriva de la valoración hecha por la Dirección de Catastro, a través de Tabla de Valor sobre Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por la Licenciada Maria Luisa Salis, Jefe del Departamento de Contabilidad de dicha Alcaldía del Municipio Independencia. En este sentido, dicho ente municipal, se baso en el Parágrafo Único del Articulo 11 de la Ordenanza Sobre el Rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos y ó Abandonados, Privados o Públicos Ubicados en el Área Urbana y Rural del Municipio Independencia del Estado Yaracuy: “Si el inmueble es privado debe hacerse un avalúo por parte de la Dirección de Catastro con la finalidad de incluirlo en el expediente”

Ahora bien, el articulo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, señala lo siguiente: “La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (03) peritos, designados; uno por el ente expropiante, uno por el Propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponda a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso”

El caso fue, que no consta en autos la notificación respectiva correspondiente a lo expresado en el articulo 22 ejusdem, a saber: “…El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (05) días hábiles por escrito, si aceptan o no la tasación practicada…”

La Legislación en esta materia de expropiación es clara en definir el procedimiento para seguir, Una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Concejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), se inicia el procedimiento de expropiación el cual podemos resumir de la siguiente manera:

En un primer momento se procederá a buscar un arreglo amigable mediante la designación de peritos Ley que valorarán el bien afectado. (Con base en el Artículo 19 de la Ley

El particular tiene un lapso de 5 días, contados a partir de la notificación del justiprecio para manifestar si lo acepta. De lo contrario, o si no contesta, se acude a la vía judicial. El tribunal competente es el de Primera Instancia en los Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el bien, a menos que el expropiante sea la República en cuyo caso la competencia recae en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Una vez finalizado el procedimiento siguiendo los trámites señalados en los artículos 24 y 33 de la Ley y en caso de que la autoridad judicial declare la necesidad de adquirir todo o parte del bien, se convocará a las partes a lograr un avenimiento sobre el precio del bien teniendo como base el valor establecido por la Comisión de avalúos. De no lograrse el avenimiento se convocará a una nueva Comisión de avalúos.

Dicho procedimiento en la presenten causa no se cumplió, puesto que la alcaldía en fecha 17 de mayo de 2005, solamente se limitó a revalorizar el terreno en base a una TABLA VALOR SOBRE INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, y en base al monto resultante de este calculo, propuso la estimación de la demanda.

Lo mas lógico a los fines de la consecución de la medida de expropiación era, que en base a este calculo, llamar a la terna de peritos a los fines de conformar la Comisión de Avalúos, establecida en el articulo 19 de la citada Ley.

Al no cumplirse con este requisito, la acción de expropiación intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, se encuentra viciada por no cumplir con uno de los requisitos indispensables para que sea declarada la expropiación.

A través de la expropiación es como el Estado procura que el interés general y la utilidad pública, obtengan supremacía sobre lo que es el interés particular de quien es titular del derecho de propiedad, de tal manera que el afectado por tal medida se le procura otorgar, algunos derechos o garantías de naturaleza indemnizatoria tal como es el pago del precio del bien expropiado y lo que le corresponda por el valor de sus mejoras así como el pago por los perjuicios que se le causen.

En aras de la protección de los derechos e interés del particular a quien se le expropia el bien inmueble, dicho procedimiento se constituye como algo complejo en el que intervienen diferentes órganos y que además los actos que lo conforman guardan entre sí extrema relación, resultando pues que si el acto de cual emana e inicia el proceso de afectación y expropiación de un bien, adoleciere de vicios que acarrean su nulidad y la misma no se declara, el proceso en su integridad resultaría a su vez viciado, de tal manera que si esta instancia, decide declarar con lugar la expropiación propuesta, estaría causando un perjuicio al particular que ostentaba el derecho de propiedad sobre el bien que le ha sido expropiado, por cuanto el mismo se basa en un procedimientos viciado, por lo que este tribunal no le esta garantizando el debido proceso ni se estaría siguiendo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, garantizándole sus derechos e intereses. Así se establece.

De igual forma de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia de la presente solicitud de expropiación, como lo es la consignación por parte del ente expropiante de la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.550.116,24) hoy ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.550,17), monto el cual se estimó el valor del terreno por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, para ser entregada a favor de la expropiada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES OCCIDENTES, C.A., en la persona de su Presidente E.R.G., suma que constituye el justiprecio estimado por la comisión de avalúo nombrada y que nunca se conformo, este Tribunal constata en autos que este requisito tampoco se cumplió. Y así se establece.

Ahora bien, la motivación explanada por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia, para la expropiación del terreno deslindado, fue la “…realización y ejecución de una obra cuyo fin es social y reflejan que es necesaria la expropiación de un bien, a quien se le indemnizará conforme a derecho, a los fines de satisfacer la suprema necesidad habitacional de los miembros de la OCV VALLE DE LOS LIRIOS…”, tal como se evidencia en el DECRETO 002-2008, de fecha 17 de enero de 2008, cursante a los folios 68 al 68.

Tal decreto no puede ir en desmedro de los intereses del particular por cuanto este Tribunal debe observar con mucho cuidado la igualdad de las partes, así como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en tal sentido, el Derecho a la Propiedad es de rango Constitucional, consagrado en el articulo 115, el cual como es sabido se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho, el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, señalando la garantía prevista en el artículo 115 lo siguiente:

Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

A pesar de que es de interés prioritario y un deber del Estado garantizar una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, tal como lo establece el artículo 82 de Nuestra Carta Magna, a los fines de procurar la consecución de tal precepto constitucional a través de una expropiación, se deben llenar los requisitos antes mencionados para que ambas partes resulten beneficiadas sin enriquecer ni empobrecer a ninguno por cuanto ese no es el fin ultimo de la expropiación , si no darle el precio justo al expropiado por el bien objeto de tal medida.

Se observa de actas que la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VALLE DE LOS LIRIOS, seria la beneficiada con la presente medida de expropiación por cuanto lograría solucionar el grave problema habitacional y que actualmente que aqueja a muchos venezolanos y por tal motivo fue la declaratoria de la expropiación como fin social.

Puesto que el error en cuanto al procedimiento de expropiación fue incurrida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al no seguir el procedimiento expedito establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, este Tribunal, a los fines de que ambas partes sean beneficiadas en la consecución de una justa indemnización por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES OCCIDENTES, C.A., y la obtención de unas viviendas dignas por parte de los miembros de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) VALLE DE LOS LIRIOS, este Tribunal exhorta a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, A LLENAR LOS EXTREMOS DE LEY ESTABLECIDOS EN LA LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, en tal sentido, suspende la causa por un lapso de sesenta (60) días consecutivos a los fines de tramitar el acuerdo amigable establecido en el articulo 22 de la Ley, siguiendo el procedimiento seguido en la misma. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE SUSPENDE la presente acción de EXPROPIACIÓN, presentada por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, antes identificada, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES OCCIDENTES, en la persona de su representante legal, Presidente: E.J.R.G., en su carácter de propietario del Inmueble objeto de la presente demanda, por un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, y así garantizar los derechos inalienables consagrados en los articulo 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Para el fiel cumplimiento de lo aquí decidido, se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de dicha Alcaldía y a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES OCCIDENTES, en la persona de su representante legal, Presidente: E.J.R.G.. Líbrense boletas.

Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. 14.108

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR