Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000355

PARTE ACTORA: F.A.V.M., H.J.J.D., J.M.B., R.B.I., ALCALIS DEL R.G.E., C.E.F.V., T.E.S.M., P.M.P.S., J.E.M.R., YOSMER L.A.G., O.E.I.M., GIANLUIGI BIANCHINI MARENGO, R.A.D.F., S.S.P.L., J.A.F.R., M.D.J.Q.L. y W.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.377.383, 6.869.193, 9.378.057, 6.890.863, 6.364.796, 7.927.806, 9.418.702, 11.306.808, 9.488.539, 10.115.963, 9.097.767, 11.026.452, 10.381.270, 12.358.412, 10.458.652, 6.170.392 y 6.433.393 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S. y L.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 50.361 y 114.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGIENERÍA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLOLÓGICO, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1983, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 27.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA D’ ALEO GIOIOSA, D.O.S.L. y A.O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.582, 51289 y 108.055 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos: F.A.V.M., H.J.J.D., J.M.B., R.B.I., ALCALIS DEL R.G.E., C.E.F.V., T.E.S.M., P.M.P.S., J.E.M.R., YOSMER L.A.G., O.E.I.M., GIANLUIGI BIANCHINI MARENGO, R.A.D.F., S.S.P.L., J.A., F.R., M.D.J.Q.L. y W.E.P.B. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Intermedias (FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGIENERÍA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLOLÓGICO).

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que recurría de la sentencia de instancia ya que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la accionada niega por una parte y admite por otra la prestación del servicio, señalando que tal reconocimiento se produce al oponer la prescripción de la acción como defensa, dado que no puede prescribir lo inexistente, siendo así dicha defensa queda desvirtuada, procediendo entonces de acuerdo con el tiempo de prestación del servicio el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Por su parte la representación judicial de la demandada, señaló su conformidad con la decisión de instancia e insiste en que no existió tal relación de trabajo y de haber existido esta el tiempo para interponer la acción esta prescrito.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aducen los actores en su escrito libelar que prestaron servicios para la demandada en los siguientes términos:

Ciudadano Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Monto

Reclamado

F.V.M. 11 de junio de 1997 31 de mayo de 2000 Bs. 15.041,74

H.J.J.D. 28 de julio de 1998 31 de diciembre de 1999 Bs. 8.902,88

J.M.B. 19 de agosto de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 11.268,12

R.B.I. 04 de agosto de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 11.268,12

Alcalis del R. G.E. 01 de julio de 1998 30 de abril de 2000 Bs. 9.546,11

C.E.F.V. 04 de agosto de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 10.426,44

T.E.S.M. 01 de marzo de 1996 30 de abril de 2000 Bs. 46.545,17

P.M.P.S. 15 de marzo de 1999 30 de abril de 2000 Bs. 3.673,17

J.E.M.R. 19 de agosto de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 30.002,30

Yosmel L. A.G. 11 de junio de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 22.155,47

O.E.I.M. 19 de agosto de 1997 31 de mayo de 2000 Bs. 13.801,89

Gianluigi Bianchi Marengo 01 de octubre de 1998 31 de diciembre de 1998 Bs. 3.926,07

R.A.D.F. 26 de junio de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 33.487,35

S.S.P.L. 30 de abril de 2000 Bs. 17.042,96

J.A.F.R. 19 de agosto de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 37.385,10

M.d.J.Q. 19 de agosto de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 23.384,03

W.P.B. 16 de junio de 1997 30 de abril de 2000 Bs. 25.570,52

Estimando en conjunto la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 319.625,54.)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la demandada, dio contestación al fondo de la demanda señalando que en fecha 13 de noviembre de 1995, se suscribió un convenio marco entre el INSTITUTO DE INGIENERÍA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLOLÓGICO (Instituto de Ingeniería) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con el objeto de ejecutar el Proyecto de Sistemas de Información del Sector Educativo, el cual dada su complejidad requería de servicios técnicos especializados, para lo cual fueron contratados especialistas externos, siendo el monto cancelado por estos servicios mayores a las remuneraciones pagadas a los empleados de los entes involucrados. Asimismo, en su escrito, niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan tenido un contrato a tiempo indeterminado y que la forma de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, toda vez que la prestación de servicio fue mediante la modalidad de contrato de servicios profesionales.

Como defensa previa opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de las relaciones laborales alegadas, hasta la fecha de la notificación de la demandada, el día 20 de febrero de 2009, ha transcurrido mas del lapso de un año establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la cesación de la relación laboral hasta la interposición de la presente demanda, el cual no ha sido según sus dichos interrumpido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue circunscrito el recurso de apelación, la controversia en el presente asunto se circunscribe a establecer, si las prestaciones sociales reclamadas por los accionantes se encuentran o no prescritas, todo ello, atendiendo la defensa opuesta de manera tempestiva por la parte demandada de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los escritos de promociones de prueba y considerando además que debido a la naturaleza de la demanda, la misma goza de privilegios y prerrogativas legales.

A tales efectos este Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas como “1” al “9”, cursan a los folios 02 al 54 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de contratos de trabajos suscritos entre la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico y las ciuadadanas C.E.F.V. y M.d.J.Q.L., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los mismos demostrativos que las precitadas ciudadanas, se desempeñaron como consultores a tiempo determinado.

Marcados como “10” al “12”, cursan a los folios 55 al 57 del Cuaderno de Recaudos No. 1, cursan originales de constancias de trabajos emitidas por la demandada, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las mismas demostrativas de la prestación de servicios por honorarios profesionales de la ciudadana M.d.J.Q.L..

Marcadas como “13 al 38”, cursan a los folios 13 al 85 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de Solicitud de Tramitación de Pago, expedidas por la Fundación Instituto de Ingeniería a favor de las ciudadana M.d.J.Q.L., las cuales son desestimadas por esta alzada por cuanto no aporta nada al controvertido de la causa.

Marcadas como “39” al 108”, cursantes a los folios 84 al 108 del Cuadernos de Recaudos No. 1, originales de recibos de pagos expedidos por la Fundación Instituto de Ingeniería a favor de la ciudadana M.Q., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio por lo cual esta alzada les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los mismos demostrativos de los pagos realizados a la ciudadana M.d.J.Q.L..

Marcada como “64”, cursa al folio 109 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de constancia de trabajo emitida por la Fundación Instituto de Ingeniería a favor de la ciudadana S.S.P.L., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por lo cual esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma demostrativa que la precitada ciudadana, se desempeño como consultora en informática, en la fecha allí señalada y devengando el salario indicado.

Marcada como “65” cursan a los folios 110 al 112 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Evaluación del Desempeño (Nivel Superior) realizada por el Sistema de Información del Sector Educativo a la ciudadana Yosmer L. A.G., la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcada como “66” al “208”, cursan a los folios 113 al 308 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de contratos de trabajos, copias simples de constancias de trabajo y de Comprobantes de Retenciones Varias de la Dirección de Rentas del Ministerio de Hacienda, así como originales de Reporte de Retención de impuestos de los ciudadanos Josmer L.A.G., P.M.P.S., R.B.I., H.J.J.D., J.E.M.R., Gianluigi Bianchini Marengo, J.A.F.R., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual esta alzada les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los mismos demostrativos de la prestación de servicios como consultores a la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Marcada como 209 cursa a los folios 309 al 419 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de comunicación emanada de la Fundación Instituto de Ingeniería dirigida al Ministerio de Educación. Proyecto SISE, mediante la cual son remitidos a esta última, recibos y listados detallados de pago de nómina por honorarios profesionales del personal que presta servicios al mencionado proyecto correspondiente al mes de diciembre de 1999. Aún cuando dicha documental fue impugnada argumentando que la misma era un documento privado, esta alzada le confiere valor probatorio debido a que ella constituye un documento público emanado de la Fundación Instituto de Ingeniería, la cual estaba adscrita a un ente público, lo cual le confiere tal carácter, concediéndole por tanto valor esta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma demostrativa de la prestación de servicios como consultores a la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Cursan a los folios 421 al 505 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de Nomina de Listado de Pago de Honorarios Profesionales de la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico, correspondiente a los años 1997 al 1999, la cual es desechada por esta superioridad por cuanto nada aporta nada al controvertido de la causa.

Cursa a los folios 540 al 598 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de Expediente soporte para la Gestión del Reclamo de Pasivos Laborales de los actores, el cual es desechado por esta superioridad por cuanto nada aporta nada al controvertido de la causa.

Cursa a los folios 599 al 622 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de Estados de Cuenta Corriente de los Bancos Consolidado, Corp Banca y Provincial del ciudadano W.E.P.B., los cuales son desechados por esta superioridad por cuanto nada aporta nada al controvertido de la causa.

Cursan a los folios 624 al 633 del Cuaderno de Recaudo No. 1, original de Póliza de Seguro del prestatario W.E.P.B., la cual es desechada por esta superioridad por cuanto nada aporta nada al controvertido de la causa.

Cursan a los folios 635 al 638 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de reconocimiento y constancia de adiestramiento del ciudadano W.E.P.B., las cuales son desechadas por esta superioridad por cuanto nada aporta nada al controvertido de la causa.

Informe dirigidos al Banco Mercantil, cuyas resultas constan en autos, a los folios 15 al 17 de la segunda pieza del expediente siendo las mismas desechadas por esta alzada por cuanto nada aporta nada al controvertido de la causa.

Informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 15 al 17 de la segunda pieza del expediente. Debido a que la promoción de dicha prueba fue desistida en la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene entonces materia sobre la cual pronunciarse.

Exhibición de la nomina de pago, de los recibos de pago, de los comprobantes de retención de impuestos así como de las planillas 1402 y 1403, las cuales fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio y consignadas las copias en el Cuaderno de Recaudos No 3, siendo estas desechadas por esta alzada por cuanto nada aportan al controvertido de la causa.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada como “B”, cursa en los folios 02 al 07 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original del convenio suscrito en fecha 13 de noviembre de 1995 por la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico y el Ministerio de Educación, el cual no fue objeto de ataque en la Audiencia de Juicio por lo que esta alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo demostrativo del programa de cooperación existente entre el Ministerio de Educación y la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico, a fin de ejecutar proyectos del Plan Estratégico de Informática del año 1996.

Marcados como “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “J”, “K, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “R”, “S”, “T”, “V”, “w”,”x”, “Y”, “Z”, “BB”, “DD”, “HH”, “kk”, “LL”, “MM”, “ÑÑ”, “OO”, “PP”, “QQ”, “RR”, “SS”, “TT”, “VV”, “WW”, “AAA”, “BBB”, “CC”, “DDD”, “EEE”, “FFF”, “HH”, “III”, “JJJ”, “KKK”, “MMM”, “NNN”, “ÑÑÑ”, cursan a los folios 08 al 308 del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de contratos de trabajos y contratos de servicios especiales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que cual alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los mismos demostrativos que los ciudadanos F.A.V.M., Jaspe Díaz H.J., J.M.B., R.B.I., Alcalis del R.G.E., C.E.F.V., T.E.S.M., P.M.P.S., J.E.M.R., Yosmer L.A.G., O.E.I.M., Gianluigi Bianchi Marengo, R.A.D.F., S.S.P.L., J.F.R., M.d.J.Q. y W.P. prestaron servicios profesionales como consultores durante las fechas allí señaladas.

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, en cuanto a la misma observa esta sentenciadora:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se debe señalar que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis efectuado a las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.362 de fecha 11 de Octubre de 2005, señala lo siguiente:

    … esta sala ha establecido que cuando se alega la prescripción de la acción se produce como efecto la admisión de la relación de trabajo.

    Debido a lo cual la misma si existió, observándose entonces que ambas partes están contestes en las fechas alegadas como inicio y terminación de la relación que las unió, con cada uno de los accionantes, a continuación, pasando esta Juzgadora a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nos. 1.950 de fecha 28 de noviembre de 2008; 1.187 de fecha 17 de julio de 2008 y 1.877 de fecha 25 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem.

    Asimismo, al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Siendo entonces, la presente demanda incoada en fecha 03 de febrero de 2009 y notificada la demandada el 20 de febrero del mismo año, es decir transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no evidenciándose que la parte actora hubiere efectuado algún acto interruptivo de prescripción, es por lo cual esta juzgadora considera procedente la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, tal como a continuación se señalará, computando el lapso a cada uno de los accionantes.

    Así tenemos que la relación laboral con respecto a los ciudadanos F.A.V.M. y O.E.I.M., finalizó el 31 de mayo de 2000, por lo que el tiempo transcurrido es entonces de 8 años, 8 meses y 3 días.

    En cuanto al ciudadano H.J.J.D., la misma culminó el 31 de diciembre de 1999, por lo que el tiempo transcurrido es de 9 años, 1 mes y 3 días.

    En cuanto a los ciudadanos J.M.B., R.B.I., Álcalis del R.G.E., C.E.F.V., T.E.S., P.P.S., J.E.M.R. ,Yosmer L.A.G.R.A.D.F. y S.S.P.L., J.A.F.R., M.d.J.Q. y W.P.B. cuyas relaciones laborales finalizaron el 30 de abril de 2000, el tiempo transcurrido es de 8 años, 6 meses y 3 días.

    En cuanto al ciudadano Gianluigi Bianchini Marengo, esta finalizó el 31 de diciembre de 1998, siendo el tiempo transcurrido de 9 años, 1 mes y 3 días.

    Por lo que determinado lo anterior y vista entonces la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, esta Superioridad declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, quedando Confirmada la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA EN FECHA 01 DE MARZO DE 2010 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    M.E.G.C.

    JUEZ

    C.M.

    SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    C.M.

    SECRETARIO

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