Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007033

ASUNTO : RP01-R-2012-000246

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 05/10/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos D.J.R.A. y G.J.R.P., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-20.991.980 y V-24.676.9621, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL KAMYLA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en tal sentido el Apelante manifiesta:

Que los tres (3) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; siendo que en el caso que nos ocupa los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal como suficientes, para llenar el requisito establecido en numeral 2 del articulo 250 del código orgánico procesal penal, no son suficientes; de igual modo lo que se hace es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido; es decir, la posible configuración del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y porque solo hacen señalamientos de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo éstos solo elementos objetivos del delito.

Manifiesta además el Apelante, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el señalado por la defensa con el numero 1, al folio 2 del escrito de apelación, el cual hace referencia al acta policial realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal; siendo que la misma, solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible, en razón de que con respecto a la participación de sus representados, solo indica que en la parte posterior de un local comercial Variedades Camila, presentaba en unas de las paredes un orificio producto de forma violenta por algún objeto contundente, donde procedieron a realizar una pesquisa en sus alrededores, donde le dieron voz de alto a unas personas que presuntamente poseían unas bolsas plásticas. Que asimismo, existe un señalamiento realizado por la ciudadana C.M.G.D.P., quien presuntamente es la dueña del local, quien no tiene conocimiento si efectivamente sus representados la hurtaron, por cuanto la misma no se encontraban en el sitio y muchos menos los funcionarios tenían algún testigo, y la declaración de la ciudadana antes identificada no puede ser un elemento suficiente de convicción; aunado al hecho que a sus defendidos no se les incautó algún objeto relacionado con el delito imputado. De tal manera, que a criterio del recurrente los elementos de convicción incorporados, y con los cuales el Tribunal A Quo dio por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para estimar llenos tal requisito.

Asimismo arguye, que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem; ya que el delito imputado tiene una pena de 4 a 8 años, es decir, que el termino de la media por el delito imputado es de 6 años, y en ese sentido no hay una presunción directa de fuga. Por último manifiesta, que la decisión está inmotivada, que sus representados no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto dichos encausados tienen un domicilio estable, y carecen de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción.

Finalmente, solicitó el Apelante que el Recurso se admita, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que debe declarar la admisibilidad del presente Recurso, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que corre inserto al folio Diecinueve (19) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente Recurso debe ser Admitido, y así se declara.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.M.R., en su carácter de Defensor Público Primero Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 05/10/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos D.J.R.A. y G.J.R.P., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-20.991.980 y V-24.676.9621, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL KAMYLA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

EXP: RP01-R-2012-000246.

CSA/fd

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