Decisión nº 09.059-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con informes de la parte actora.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: ciudadanos J.A.A. y M.G.d.A., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.739.403 y 5.222.377 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.D. y D.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.236 y 31.688, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZULEIVA VIVAS, S.T., M.C.T.V. y M.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.165.385, 16.814.480, 10.781.409 y 12.624.728 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ZULEIVA VIVAS y S.T.G.: G.D.V., M.d.M.P., N.R.M., Gitsel Jelambi, R.B.T., M.R.C., y Tenynnson Villegas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767, y 110.183, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS C.T.V. y M.A.T.G.: M.C.F. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 46785.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05.09.2008, por el abogado H.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.A. y M.G.d.A., contra la decisión del 09.06.2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos J.A. y M.G.d.A. en contra de los ciudadanos ZULEIVA VIVAS, S.T., M.C.T.V. y M.A.T.G..

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19.11.2008 (f. 282), este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 02.03.2009 (f.283 al 333), la parte actora consignó escrito de de informes.

    Por auto de fecha 23.03.2009 (f.334) este Tribunal advierte a las partes que la causa a partir del 21.03.2009 inclusive, entró en término para dictar sentencia. Y el 20.05.2009 (f. 335) se difiere la oportunidad de dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un apartamento Pent House, ubicado en la planta seis del conjunto Residencial Bosque San Miguel, ubicado en la calle S.A., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.A. y M.G.d.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos ZULEIVA VIVAS, S.T.V., M.A.T.G. y M.C.T.V., en su carácter de herederos del finado M.T.G..

    Por auto de fecha 09.08.2005 (f.75), el Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta, y le dio trámite por la vía del Procedimiento Ordinario.

    Del folio (f.186 al 189) rielan conjunto de actuaciones destinadas a la práctica de la citación de la demandada, citándose a los codemandados ZULEIVA VIVAS y S.T. personalmente y al último de los mencionados en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.A.T.G. y M.C.T..

    En fecha 17.01.2006 (f. 96 al 98) la representación judicial de los codemandados ZULEIVA VIVAS y S.T., consignó escrito de cuestiones previas, alegando las cuestiones previas de los ordinales 7º y 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.01.2006 (f. 104 al 120) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la demandada.

    En fecha 08.06.2006 (f. 123 al 127) el Tribunal de A quo dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el orinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando se subsanara el defecto en la citación de los ciudadanos M.A.T.G. y M.C.T. y Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.07.2006 (f.136) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la que solicita la citación de los codemandados M.C.T.V. y M.A.T.G..

    Gestionada la citación, en fecha 23.10.2006 (f. 188) el Tribunal A quo designó como defensor ad-litem de los codemandados M.A.T.G. y M.C.T.V., a la abogada M.C.F..

    En fecha 17.11.2006 (f.198) la defensora judicial de los codemandados M.A.T.G. y M.C.T.V. consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. En fecha 13.12.2006 (f.200 al 207) la representación judicial de los codemandados ZULEIVA VIVAS y M.T.V., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    Abierto a pruebas, en fecha 24.01.2007 (f. 217) mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 31.01.2007 (f.218) la representación judicial de los codemandados ZULEIVA VIVAS y M.T.V., consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 14.03.2007 (f.233) el Tribunal A quo admite las pruebas promovidas por la actora y la demandada.

    En fecha 24.05.2007 (f.231 al 253) la representación judicial de la parte actora consignú escrito de informes.

    En fecha 09.07.2008 (f.259 al 266), el Tribunal A-quo dictó Sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos J.A. y M.G.d.A. contra los ciudadanos ZULEIVA VIVAS, S.T., M.C.T.V. y MIGUIEL A.T.G. y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte actora.

    En fecha 15.11.2008 (f.277), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia, y el 12.11.2008 (f. 288) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos.

      a.-De la alegada reposición de la causa

      En sus informen por ante esta Alzada la parte actora ha alegado la reposición de la causa en los siguientes términos:

      • que cuando los demandados opusieron la cuestión previa de la supuesta condición pendiente de efectuar la declaración sucesoral ante el SENIAT, se demostró la existencia de una obligación incumplida por ellos, tanto para con los demandantes, compradores del inmueble como con el FISCO NACIONAL, ya que a los fines de la realización de la declaración sucesoral tenia ciento ochenta días (180) días a partir de fallecimiento del de cujus lo que acarrearía una posible sanción a los infractores, por lo que ello afectaba y afecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debió ser notificado el Procurador General de la República, a los fines de manifestar si estaba interesado en comparecer en el presente juicio, para gestionar el resguardo de los intereses del FISCO.

      • por todas la razone expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse del quebrantamiento de Normas de orden publico, solicito respetuosamente del Tribunal, la nulidad de Todo lo actuado y la formal reposición del juicio al estado en que los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7º, es decir, condición o plazo pendiente, en escrito presentado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de enero de 2006.

      Con respecto a lo solicitado por la actora en los informes por ante esta Alzada, se observa que apoya su pedimento de reposición de la causa, en el hecho de que la parte demandada demoró más de los ciento ochenta días (180) establecidos por el la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., para la tramitación de la declaración sucesoral del finado M.T.G., lo que a su decir ocasiona un daño directo al patrimonio de la Nación, y por tal motivo indica la necesidad de ser notificado el Procurador General de la República, a los fines de que realice las diligencias pertinentes al caso.

      Ante tan insólito pedimento es necesario señalar, que constituye un criterio judicial consolidado que la reposición de causa por ausencia de notificación del Procurador prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo podrá declararse de oficio o a instancia de la Procuraduría. Esta prerrogativa procesal es una facultad que la propia ley ha conferido al Procurador en forma exclusiva, “en virtud de que es el único funcionario a quien le compete la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de causa, al estado de que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio” (Sala Constitucional, st. Nº 435 del 28.04.2009).

      Aún cuando con la aplicación de ese criterio bastaría para desestimar el alegato de reposición, se permite señalar quien sentencia que el hecho de que se hubiese presentado con demora la declaración sucesoral no tiene incidencia en la tramitación del juicio. Reponer una causa al estado de tramitación de las cuestiones previas y notificar al Procurador General de la República porque no se hizo en tiempo la declaración sucesoral, es desnaturalizar y cambiarle la esencia a los fines que nuestro legislador da a la notificación del Procurador cuando en un juicio obren intereses de la República. Ya el SENIAT, si hubo demora injustificada, impondrá la sanción correspondiente, sin que ello incida en cuanto al trámite de este juicio.

      Luego, hay que desestimar la solicitud de reposición de causa al estado de las cuestiones previas y se notifique al Procurador General de la República. ASI SE DECLARA.

      b.- De la nulidad de la sentencia.

      La representación judicial de la parte actora en sus informes por ante esta alzada ha alegado la nulidad de la sentencia, imputándole motivación contradictoria, ausencia de motivación, silencio de pruebas e incongruencia.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte demandada alegó que la sentencia apelada contiene graves vicios que la infectan de nulidad, puesto que el juez a quo incurrió tanto en infracción de las formas sustanciales que deben guardarse en la sentencia al no valorar las aportaciones probatorias, como en falso supuesto, violando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Al igual que el apelante le imputa a la sentencia incongruencia por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre lo alegado y probado.

      Los vicios alegados por la parte demandada pueden encuadrarse en los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4º, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de la Sala Civil de la Corte, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.

      Así ha dicho la Sala que:

      La motivación del fallo, como lo ha señalado esta Sala en diversas oportunidades, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, está formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La Sala, en sentencia del 24 de abril de 1979, reiterada en fallos del 19 de diciembre de 1985; 16 de abril de 1986 y 06 de julio de 1988, indicó que el vicio de inmotivación puede adoptar las siguientes formas:

      1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; caso éste que también se equipara al de falta de motivación

      (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Tomo 8/9. Año 1991, p. 358).

      Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

      (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

      De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

      a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

      En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

      Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora-apelante, ha imputado a la sentencia apelada vicios que giran todos en torno a la apreciación que hiciera la primera instancia sobre la influencia que la demora en la obtención de la solvencia sucesoral incide sobre la suerte del proceso, modificando así su criterio sostenido en la incidencia de cuestiones previas, cuando consideró que no constituía una condición suspensiva la solvencia administrativa sucesoral. Considera quien sentencia que no hay la tal contradicción en vista de que lo convenido de supeditar la firma definitiva a la obtención de la solvencia sucesoral no constituye una condición suspensiva, sino una obligación modal, como se explicará más adelante. E igualmente, considera quien sentencia que el fallo apelado cumple con las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la motivación y en el análisis de las aportaciones, dado que el juez de la primera instancia da sus razones suficientes sobre el por qué niega la demanda: considera como elemento preponderante el acuerdo de supeditar la firma a la solvencia sucesoral. Y sobre el silencio de pruebas hay un capítulo específico del fallo que las a.s.o.p. aportadas.

      Luego, lo que corresponde es negar el alegato de nulidad del fallo sostenido por la parte actora. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.-

      a.- Argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda:

       ”… Que el ciudadano M.T.G. celebro en fecha 21.10.2001 con el ciudadano JULO ALCANTARA ASTOR, un contrato de opción de compra-venta por medio del cual éste se comprometió a comprarle y aquél se comprometió a venderle, un inmueble ubicado en la planta seis (6) o (pent house) del edificio número seis (6) del conjunto residencial Bosque San Miguel, situado en la calle S.A., entre las Urbanizaciones Sebucán y S.M., jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Miranda; y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran debidamente especificados en dicho contrato.

       Que se estableció como precio del apartamento en cuestión, la cantidad de ciento veinte millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,ºº) y se convino un plazo de noventa días, contados desde la fecha del contrato, para el otorgamiento del documento definitivo de venta.

       Que por diversas circunstancias no fue otorgado el expresado documento definitivo de venta en el plazo convenido por las partes.

       Que en fecha 16 Febrero de 2002 se produjo en forma trágica la muerte del propietario, señor M.T.G., hecho que consta en la partida de defunción

       Que el 25 de enero de 2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia convirtiendo en divorció la separación de cuerpos, convenida un (1) año antes por mutuo consentimiento por los esposos M.T.G. y ZUEIVA VIVAS.

       Que en la partida de Defunción se detectaron dos errores, consistentes, el primero en decir que el difunto no dejó bienes de fortuna, siendo lo correcto que si los dejó, como era entre otros el apartamento que fue objeto de la antes citada opción de compra-venta, y el segundo en decir que dejó (4) cuatro hijos, siendo lo correcto que los hijos que dejó fueron (3) tres, ya que la nombrada en dicha partida con el nombre I.P.V., no era hija suya sino de un anterior matrimonio de la señora ZULEIVA VIVAS, lo cual hizo necesario intentar demanda de rectificación de partida de defunción, siendo declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de diciembre de 2004.

       Que las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho la negociación pactada con mis representados, habiéndose convenido en este documento como precio definitivo de venta del apartamento objeto de la negociación, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (130.000.000,ºº). Cantidad que fue totalmente pagada por mis representados.

       Que a pesar de las innumerables y múltiples gestiones realizadas por mis mandantes en pro del otorgamiento del documento antes registrado, aun ni ha sido otorgado el documento definitivo de venta a favor de mis representados.

      b.- Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación

      :

       La defensora judicial de los codemandados M.A.T.G. y M.C.T.V., abogada M.F.G., negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

       Los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos ZULEIVA VIVAS y M.T.V., negaron rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus puntos pretendidos, la demanda incoada.

       Que no existe ningún interés por parte de sus representados en dejar insatisfecha la venta pactada por los compradores con el señor TORO GACIA.

       Justifican plenamente el in pretendido retardo en el cumplimiento de compromiso de registrar la venta hecha, como causa de la ineludible obligación de hacer la declaración sucesoral por ante el órgano competente, antes de poder, quienes confirmaron la opción citada, firmar la venta definitiva del inmueble. Lo que ha traído como consecuencia subsiguiente, la imposibilidad de registrar la venta sobre el que ya, no solo se hizo la tradición. Circunstancias y consecuencias, de las que los accionantes se encuentran en pleno conocimiento.

       Que tanto el accionante como su representación, demandan la tradición de la cosa,

       Que resulta imposible, para nuestros representados hacer la tradición de lo que ya fue entregado, ya que la tradición se materializó desde el mismo momento en que la primera opción se firmo.

       Que en este caso en particular, la consecuencia de la tradición ya se manifestó. Los accionantes se encuentran en pleno goce, uso y disfrute del bien. Sólo queda por materializarse la referida al punto de la trasferencia, la cual, como ya dijimos, se encuentra en potencia hasta tanto se verifique la venta definitiva del inmueble, a través de la venta definitiva del inmueble, el cual, a su vez sólo podrá verificar cuando la sucesión tenga facultad para ello; y esto va a pasar luego que la Gerencia Regional de Tributos Internos. de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emita la solvencia de la declaración hecha. La cual fue presentada, por ante ese órgano, en fecha 02 de noviembre de 2005, y que está sustanciando a través del expediente Nº 053813.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      a.- De la parte actora.

      * Con el libelo de la demanda.

      • Marcado con letra “B” Contrato de Opción Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano M.T.G. y el ciudadano J.A.A. sobre un inmueble identificado como un apartamento Pent House, ubicado en la planta seis del conjunto Residencial Bosque San Miguel, ubicado en la calle S.A., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento privado en original, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte. Entonces, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos M.T.G., por si y en representación de la ciudadana Z.V. y J.A.A. en su carácter de propietario, el primero, y optante, el segundo, suscribieron contrato de opción de compra-venta, de un apartamento Pent House, ubicado en la planta seis (06) del conjunto Residencial Bosque San Miguel, ubicado en la calle S.A., entre las Urbanizaciones Sebucán y S.M., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Estipulándose el precio del mismo en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,ºº) pagaderos de contado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, de los cuales entregaron diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo como arras y cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) adicionales a imputarse al precio de venta. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con letra “C” copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana ZULEIVA VIVAS al ciudadano M.T.G..

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de copia certificada de un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que la ciudadana ZULEIVA VIVAS DE TORO, otorgó mandato al ciudadano M.T.G., para “(…) que la represente ante autoridades civiles, políticas, y administrativas, para intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos, inclusive el de casación; seguir los juicios en todas sus instancias, convenir, desistir transigir comprometer en árbitros, enajenar, hipotecar o gravar de cualquier forma bienes e inmuebles de su propiedad, recibir cantidades de dinero, dar y tomar dinero en préstamo, en la forma y mediante las garantías que Juzgare convenientes establecer; otorgar cancelaciones y recibos; librar, endosar y descontar letra de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros efectos de comercio, abrir movilizar, y cerrar cuentas bancarias o en cualquier instituto de crédito, representarla en disoluciones y liquidaciones de sociedades de cualquier especie (…)”. Y que al momento de la operación de opción de compraventa el hoy finado M.T. era apoderado de la ciudadana ZULEIVA VIVAS con facultades para comprometer su patrimonio. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con letra “D” copia simple de acta de defunción del ciudadano M.T.G.. (f. 26).

      En cuanto al medio probatorio marcado con letra “D”, observa quien sentencia, que se trata copia simple de un documento público, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el fallecimiento del ciudadano M.T.G. el día 06.02.2002. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcados con letra “E y F” copia simple de expediente Nº 24569 proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 27).

      Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que los ciudadanos ZULEIVA VIVAS SUAREZ y M.T. tramitaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5 su separación de cuerpos, la que le fue acordada el 08.12.2000. Y que luego el 25.01.2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decreta la conversión en divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con letra “G” copia certificada de rectificación de acta de defunción del finado M.T.G. solicitada por el ciudadano S.T.V., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en el expediente Nº 27.588. (f. 46).

      Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que en sentencia del 21.12.2004 se acordó la rectificación del acta de defunción del ciudadano M.T.G., mediante la cual se dejo constancia que dejó tres (03) hijos y bienes de fortuna. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con letra “H” copia certificada de documento de ratificación del contrato de opción compra-venta suscrito entre los ciudadanos ZULEIVA VIVAS, I.P.V., S.T.V., M.A.T.G., M.C.T.V. y J.A.A. y M.G.d.A.. (f. 54).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de copia certificada de un documento público y de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que los ciudadanos ZULEIVA VIVAS, I.P.V., S.T.V., M.A.T.G., M.C.T.V. y J.A.A. y M.G.d.A. ratificaron documento de opción a compra venta del inmueble objeto de la litis suscrita en fecha 21.10.2001 y convinieron que el precio de venta sería de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,oo), de los cuales sólo queda un saldo deudor de Bs. 6.328.522,oo y que se comprometían a suscribir el documento definitivo “tan pronto como queden cumplidas las obligaciones que corresponde a la sucesión por ante las autoridades fiscales. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con letra “I” copia simple de poder otorgado por los ciudadanos M.A.T.G. y M.C.T.V. a los ciudadanos I.P.V. y S.T.V. por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

      En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de copia simple de documento público, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los ciudadanos M.A.T.G. y M.C.T.V. otorgaron poder a los ciudadanos I.P.V. y S.T.V., para gestionar y tramitar todo lo relativo a la declaración sucesoral de su causante M.T.G.. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcados con letras “J”, “K”, “L”, “M” “N” “O” y ”P” original de recibos de fecha 15.05.2002, 15.06.2002, 15.07.2002, 15.08.2002, 15.09.2002, 15.10.2002 y 15.11.2002.emanados de la parte accionada (f. 62 al 68).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de de recibos en original, opuesto a la parte accionada suscribiente y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnados ni desconocidos. Entonces, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó acreditado que los sucesores del finado M.T.G. han recibido del ciudadano J.A.A. la suma de Bs. 6.328.522,oo por concepto del saldo adeudado de la compra del inmueble ubicado n la residencias Bosque San Miguel, edificio 6, objeto de la litis. ASI SE DECLARA.

      • Marcado con letra”R” copia certificada de documento de propiedad de inmueble objeto de la pretensión inscrito en la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15.06.1993, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero (f. 69).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de copia certificada de un documento público, de conformidad el artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano M.E.T.G. en fecha 15.06.1993 adquirió un apartamento destinado a vivienda que forma parte del conjunto residencial Bosque San Miguel, ubicado en la calle S.A., entre la urbanizaciones Sebucán y S.M.. ASI SE DECLARA.

      ** En el periodo probatorio.

      • Mérito de los autos de las documentales acompañadas al libelo.

      En cuanto a reproducir el mérito favorable de los autos, considera quien sentencia que no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • De la confesión en la contestación de la demanda.

      En su escrito de promoción de pruebas, capítulo II, la parte accionante promueve la confesión judicial realizadas por los codemandados ZULEIVA VIVAS y S.T.V., contenidas en su escrito de contestación de la demanda, cuando expresan que “es cierto el difunto M.T.G., antes de su fallecimiento firmó una opción de venta con los aquí accionantes, posteriormente ratificada por parte de su comunidad sucesoral”.

      Dicha prueba fue admitida por el juzgado de la causa.

      En principio lo que corresponde es precisar que ha de entenderse por confesiones espontáneas. Sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

      Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:

      La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

      En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

      En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

      En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

      ... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

      Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

      En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

      No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

      En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

      Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

      .

      Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.

      Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.

      Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.

      Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex officio y deben ser valorados por el juez de la causa.

      En consecuencia, el alegato de confesión espontánea no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que significa que es inidóneo negar su admisión, ya que ese alegato de confesión deberá analizar el juez en la sentencia de mérito, determinando si ha habido la admisión de hechos alegada. Por lo que consecuentemente, el Juez a quo no ha debido admitir o inadmitir las mismas, sino sólo señalar lo inoficioso de pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      b.- De la parte demandada.

      * Con la contestación de la demanda.

      • Copia simple de planilla sucesoral Nº 053813 de fecha 02 de noviembre de 2005 (f. 213).

      Se trata de copia simple de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia de un documento administrativo, y se le otorga valor dado que no fue impugnada, para acreditar que en fecha 02.11.2005 la parte demandada inició los tramites relacionados con la declaración sucesoral de su causante. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En el lapso probatorio.

      • Mérito favorable de autos y el Principio de Comunidad de Prueba.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y el principio de comunidad de pruebas, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Prueba de informes al SENIAT requiriéndole que informe el estado en que se encuentra el trámite de la declaración sucesoral (exp. Nº 053813).

      En vista de que ni siquiera se impulsó esta prueba y consecuente no hay respuesta del SENIAT no hay nada que valorar. ASI SE DECLARA.

    4. - Del mérito

      Se reclama el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito en fecha 21.10.2001 entre la parte actora, ciudadanos J.A.A. y M.G.d.A., y el ciudadano M.T.G., hoy fallecido, mediante el cual se daba en opción de venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio número seis (06) del Conjunto Residencial Bosque San Miguel, ubicado en la calle S.A., entre las Urbanizaciones Sebucán y S.M., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento se encuentra distinguido con las letras P-H (PENT HOUSE), ubicado en la planta Pent House, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con fachado sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste, principal del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento en uso exclusivo, signado con siglas P-H. Tiene una superficie aproximada de 219.83 m² y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina-lavadero, un dormitorio principal con baño y vestier incorporado, un estudio, y una terraza descubierta con jacuzzi; tres dormitorios, dos baños auxiliares, área de dormitorio de servicio y un baño de servicio, y un medio baño de visitas, Dicho inmueble le pertenece al ciudadano M.T.G. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio del año 1993, bajo el Nº 06, Tomo 12°, Protocolo Primero.

      Dicen que dicha opción fue ratificada por los causahabientes del ciudadano M.T.G. en virtud de su inesperada muerte, estableciéndose que el precio de venta seria de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs.130.000.000,oo), de los cuales los compradores (hoy actores) para el momento de la realización del documento de ratificación del documento de compra-venta habían cancelado la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 123.671.478,oo), conviniendo las partes que el saldo deudor de Seis millones Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Veintidós Bolívares (Bs. 6.328.522,oo) serían cancelados en seis mensualidades iguales y consecutivas, de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) las seis primeras, y una séptima y ultima cuota de Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Veintidós Bolívares (Bs. 328.522,oo), sumas estas que fueron canceladas de conforme a los recibos aportados por la actora y no impugnados por la demandada.

      La parte demandada admitió esos hechos, ya que constan en el respectivo documento de ratificación opción de compra-venta y alegó como defensa de fondo que dada la inesperada muerte de su causante se le había imposibilitado lo relacionado con la gestión de la declaración sucesoral, elemento éste que había condicionado la suscripción del documento definitivo y que no había otra razón para no cumplir.

      No queda duda que las partes han admitido la suscripción del contrato de opción de compraventa un inmueble constituido por un apartamento tipo penthouse ubicado en la planta seis (06) del conjunto Residencial Bosque San Miguel, ubicado en la calle S.A., entre las Urbanizaciones Sebucán y S.M., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando sólo a discernir si el retardo en la solvencia sucesoral puede convertirse en la justificante para no otorgar el contrato definitivo de venta.

      Para ello conviene precisar sobre el valor del contrato de opción de compraventa y las modalidades a que puede estar sujeto su conversión en contrato definitivo.

      a.- Del contrato de opción a compra.

      Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

      Ahora bien, en la doctrina y en la jurisprudencia se contempla esa categoría contractual cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. En este sentido, el autor patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.

      En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar.

      La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.

      Al respecto, sostiene Maduro Luyando que “la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar, a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.

      Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.

      En el presente asunto, se evidencia del contrato de opción de compra venta, y así ha sido admitido, que las partes se comprometieron a celebrar un contrato de venta sobre un (1) apartamento tipo penthouse ubicado en la planta seis (06) del Conjunto Residencial Bosque San Miguel, ubicado en la calle S.A., entre las Urbanizaciones Sebucán y S.M., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con fachado sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y Oeste con fachada oeste, principal del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento en uso exclusivo, signado con siglas P-H.

      * El Objeto.

      El objeto fue la venta de un apartamento tipo penthouse ubicado en la planta seis (06) del conjunto residencial Bosque san miguel, ubicado en la calle S.A., entre las Urbanizaciones Sebucán y S.M., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con fachado sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste, principal del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento en uso exclusivo, signado con siglas P-H.

      El inmueble objeto de la negociación pertenece al ciudadano M.T.G. -el promitente vendedor-, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio del año 1993, bajo el Nº 06, Tomo 12°, Protocolo Primero.

      Luego, está claramente determinado el objeto del contrato, esto es la venta del inmueble antes identificado. ASI SE DECLARA.-

      ** El precio.

      El precio del inmueble, objeto de la opción a compra, se estableció en el documento de ratificación de la opción de compra venta de fecha 24.05.2002, se estableció en Ciento Treinta Millones de Bolívares (130.000.000,oo), los cuales los compradores han pagado en su totalidad, tal como ha sido acreditado en autos.

      Quiere decir, que la parte actora ha cumplido con sus obligaciones dinerarias de pagar el precio. ASI SE DECLARA.-

      *** Término.

      En el contrato primigenio las partes acordaron un término de 90 días para la suscripción del contrato definitivo (cl. 3ª), término que fuera modificado el documento de reconocimiento de la operación suscrito por los herederos del finado M.T.G., en el que acordaron que se protocolizaría el documento definitivo de venta, “tan pronto como los sucesores resolvieran lo correspondiente a la declaración sucesoral de su causante”.

      Alegado el retardo en el cumplimiento del contrato debido a la poca diligencia de los demandados en las gestiones ante el SENIAT para la solvencia sucesoral, los demandados se han excepcionado alegando la existencia de esa condición suspensiva y prevista en el documento de reconocimiento, constituido en documento fundamental de la presente demanda.

      Dicen los demandados que el propio documento fundamental de la demanda establece como condición supuestamente suspensiva para la procedencia de la compra venta del inmueble la obtención de la solvencia sucesoral emitida por el SENIAT.

      El artículo 1197 del Código Civil, prescribe que “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto”, enseñándonos buena parte de la doctrina que la incertidumbre a que alude el legislador, debe de estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va a ocurrir aun cuando no se sepa cuando (por ejemplo, la muerte de una persona) se tratará de un hecho cierto y estaremos en presencia de un término, o de una obligación de modalidad determinada, en el caso de que éste pueda ser exigido por el acreedor y no de una condición.

      Así lo expresa el doctor E.M.L., en su libro Curso de Obligaciones (vid. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, p. 239), texto obligado en nuestras universidades, cuando al explicar los caracteres de la obligación condicional, expresa:

      1º.- La incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituye. Es decir, debe estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va a ocurrir aun cuando no se sepa cuando (por ejemplo, la muerte de una persona) se tratará de un hecho cierto y estaremos en presencia de un término y no de una condición. El hecho debe de ser, pues, incierto y ello constituye la característica esencial de la condición.

      Si el hecho puede ser exigido por el acreedor, estaremos en presencia de una obligación sub-modo y no de una condición pues la ocurrencia de ésta no puede estar al arbitrio de las partes.

      Si en un contrato de venta, las partes ponen como condición para la misma que previamente el vendedor repare la cosa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor, en este caso el comprador. No se trata de una condición (aunque las partes así lo denominen) sino de una obligación bajo una modalidad determinada (obligación sub-modo)

      .

      Bajo tales parámetros doctrinales, hay que considerar, primero, que la alegada condición de solvencia sucesoral a que supuestamente está sometido el contrato de opción, no tiene rango de condición al tratarse de un hecho exigible al acreedor, al igual que la solvencia municipal de derecho de frente. Es una obligación submodo o modal que fue establecida en el contrato, importando determinar si el no cumplimiento de esa modalidad es de tal entidad que permiten la excepción de cumplimiento.

      En el presente asunto, las partes acordaron que se protocolizaría el documento definitivo de venta, “tan pronto como los sucesores resolvieran lo correspondiente a la declaración sucesoral de su causante”

      De la preinsertada cláusula contractual, se observa que contiene una modalidad que no tiene la entidad para excepcionarse del cumplimiento o para mantener ad aeternum suspendida la obligación adquirida de suscribir el documento definitivo. Es cierto que las Oficinas Registrales exigen para la protocolización de documentos de compraventa la solvencia municipal de derecho de frente y, en el caso de herederos, la solvencia sucesoral expedida por el SENIAT. Son requisitos administrativos exigibles al deudor, no pudiendo escudarse en su conducta negligente en hacer las gestiones para justificar su retardo, y se dice que negligente dado que las gestiones se inician sólo el 25.11.2005, posterior a la interposición de la presente demanda y más tres años luego de haberse obligado a la obtención de la solvencia sucesoral.

      Obviamente esto crea para el acreedor una seria y determinante duda sobre la cumplibilidad de la definitiva venta del inmueble al que ha optado, generada por la conducta no diligente del deudor. Entonces ¿qué hacer cuando quien ha adquirido una obligación de hacer y no hace las gestiones?. En los casos de que la conducta de hacer sea personal, no ejecutable por otra persona, el legislador prevé la indemnización por equivalente. Ahora en el caso de que la conducta de hacer pueda ser ejecutable por otra persona, queda (i) u otorgar un plazo razonable (art. 1270 Cciv), plazo razonable excedido desde el 24.05.2002 –fecha en que se reconoció la obligación- al 28.07.2005 –fecha en que se presenta la demanda-, intimando a su cumplimiento a los demandados-obligados. (ii) O autorizar al acreedor para que haga las gestiones y trámites ante la autoridad administrativa, a costa del deudor-vendedor, para la obtención de la solvencia sucesoral (art. 1266 Cciv). Lo contrario, decir que no se puede perfeccionar el contrato, mientras el vendedor no haga las gestiones por ante las autoridades administrativas, sería una burla a la buena fe contractual y que el legislador sanciona con la nulidad la cláusula que así lo establezca (art. 1202 Cciv), además de que no puede reclamar el beneficio del término (art. 1215 Cciv).

      Entonces al ver burlada su buena fe contractual, tiene razón la parte actora en venir ante la autoridad judicial a que, ante la conducta poco diligente de los demandados, se le otorgue el título definitivo de compraventa del inmueble objeto de la litis, y al cual optaron en un contrato cuya existencia ha sido admitida por la partes. ASI SE DECLARA.

      Luego, se impone declarar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y autorizar a la parte actora, para que, a costa de los demandados, realice ante las autoridades administrativas las gestiones a que haya menester para la obtención de la solvencia sucesoral. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 05.09.2008, por el abogado H.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.A. y M.G.d.A., contra la decisión del 09.06.2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos J.A. y M.G.d.A. en contra de los ciudadanos ZULEIVA VIVAS, S.T., M.C.T.V. y M.A.T.G..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.A. y M.G.d.A. en contra de los ciudadanos ZULEIVA VIVAS, S.T., M.C.T.V. y M.A.T.G., causahabientes del finado M.T.G., todos identificados a los autos. En consecuencia, se ordena a los mencionados ciudadanos ZULEIVA VIVAS, S.T., M.C.T.V. y M.A.T.G. que, dentro del lapso de ejecución voluntaria, procedan a escriturar a nombre de los ciudadanos J.A.A. y M.G.d.A. y a protocolizar el documento de Compra-Venta del inmueble identificado de la siguiente manera: un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio número seis (06) del Conjunto Residencial Bosque San Miguel, ubicado en la calle S.A., entre las Urbanizaciones Sebucán y S.M., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento se encuentra distinguido con las letras P-H (PENT HOUSE), ubicado en la planta Pent House, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con fachado sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste, principal del edificio. Tiene una superficie aproximada de doscientos diecinueve metros con ochenta y tres decímetros cuadrados (219.83 m²), de los cuales ciento cincuenta y cuatro metros con trece decímetros cuadrados (154,13 m²) son de vivienda propiamente dicha; veintiún metros con sesenta decímetros cuadrados (21,60 m²) son de terraza cubierta con pérgola; treinta y ocho metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (38,84 m²) son de terraza descubierta y cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados (5,26 m²) son de patio interno. Y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina-lavadero, un dormitorio principal con baño y vestier incorporado, un estudio, y una terraza descubierta con jacuzzi; tres dormitorios, dos baños auxiliares, área de dormitorio de servicio y un baño de servicio, y un medio baño de visitas. Dicho inmueble según señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17.06.1971, bajo el N° 34, folio 205 vto., Tomo 31, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de condominio de Trece con Mil Setecientas Diez Milésimas por ciento (13,1710%) sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, en lo que se requiere al edificio en particular y le corresponde un puesto de estacionamiento en uso exclusivo, signado con siglas P-H. Y le pertenece al finado M.T.G., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio del año 1993, bajo el Nº 06, Tomo 12°, Protocolo Primero.

Debiendo quedar establecido, en el Contrato de CompraVenta, que el precio del Inmueble antes identificado, es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 130.000,oo), los cuales han sido cancelados en su totalidad en moneda nacional. Se advierte que, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, ésta sentencia constituirá el título de propiedad del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se intima a la parte demandada a adelantar la tramitación de la respectiva solvencia sucesoral, y, en su defecto, se autoriza a los ciudadanos J.A.A. y M.G.d.A. para que realicen ante el SENIAT, a costa de los demandados, las gestiones correspondientes para la obtención de la solvencia sucesoral.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.C.A..

Exp. Nº 08.10099

Contrato Opción de compra/Def.

Materia: Civil

FPD/fc/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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