Decisión nº 335 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9614

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: L.D.A.R.

Apoderados Judiciales: G.D., M.C., C.G. y L.E.

DEMANDADA: M.G.S.T.

Defensora Ad-Litem: L.S.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, el abogado G.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 28.949, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.243.968, representación esta que consta en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Seis, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la cónyuge de su representado, ciudadana M.G.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.641.043 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el apoderado judicial de la parte demandante de autos alegaron: Que una vez que su representado contrajo Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2002, procreando en dicha relación matrimonial a los niños de autos, siendo el caso que en principio dicha convivencia fue armonica, de total cumplimiento de las obligaciones impuestas por el matrimonio, hasta que en fecha 16 de diciembre de 2005, la cónyuge antes identificada sin mediar justificación alguna, se dispuso a tomar sus pertenencias y marcharse del hogar conyugal y se marcho a casa de sus progenitores, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo, ordenándose la corrección de la misma, por cuanto no fue planteada conforme al articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha 17 de enero de 2007, el abogado G.A.D., actuando con el carácter de actas, presentaron escrito contentivo de corrección de demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en auto de fecha 22 de enero de 2007, ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de febrero de 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de febrero de 2007, el abogado G.A.D., actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 22/01/07.

En fecha 15 de febrero de 2007, el alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano N.A., previa exposición en las actas procesales, consigno recaudos de citación de la demandada de autos.

En fecha 20 de abril de 2007, el abogado G.A.D., actuando con el carácter de actas, solicito la citación por carteles de la demandada de autos.

En fecha 06 de junio de 2007, el abogado G.A.D., actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual aparece publicado el cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano L.D.A.R., asistido por la abogada en ejercicio C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.684, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 24 de enero de 2008, la secretaria de este Tribunal ciudadana M.M.P., previa exposición en las actas procesales, dejo expresa constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2008, la abogada C.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre defensor ad-litem al demandado de autos.

En fecha 04 de marzo de 2008, la abogada L.S.C., se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 11 de los corrientes.

En fecha 02 de abril de 2008, la abogada C.G., actuando con el carácter de autos, solicito se libren los recaudos de citación de la abogada L.S.C., en su carácter de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien se dio por citada en fecha 09 de abril de 2008.

En fecha 26 de Mayo de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano L.D.A.R., asistido por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.684, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada L.S.C., se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 15 de Julio de 2008, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano L.D.A.R., asistido por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.684, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada L.S.C., insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Julio de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada L.S.C., dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

En fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano L.D.A.R., asistido por la abogada en ejercicio L.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.113, confirió poder apud acta a la referida abogada.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 28 de Mayo de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano L.D.A.R., asistido por la abogada L.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.113, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada L.S.C.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 05 de junio de 2009, la abogada L.E.M., actuando con el carácter de autos, consignó constancia de estudios de los niños de autos, manifestando que los mimos no podían acudir ante este despacho en dicha fecha por cuanto se encontraban presentando exámenes finales.

En fecha 10 de junio de 2009, la abogada L.E.M., actuando con el carácter de autos, solicito se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de los corrientes, en relación a la comparecencia de los niños de autos a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 248, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 26 de Octubre de 2002, los ciudadanos L.D.A.R. y M.G.S.T. , contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copia certificada del acta de las actas de nacimientos Nos. 27 y 2426 expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias L.d.M.L.d.E.Z. y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano A.E.B.M., venezolano, de 29 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.524, domiciliado en La Residencia Vista Bella, Edificio Canaima, Apto 6ª, Sector Buena Vista, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.D.A.R. y M.G.S.T., desde hace aproximadamente siete años, porque es compañero de trabajo del prenombrado ciudadano, por otra parte expreso haber sido testigo presencial de la discusión que sostenían los mismos en fecha 16 de diciembre de 2005, por cuánto se encontraba en la casa de estos ese día y vio cuando la ciudadana M.G.S.T., organizo sus cosas y salió con su bolso, y sabe que actualmente vive n casa de su mama que esta ubicada en Ciudad Ojeda, observando igualmente que la relación entre ellos era bastante disfuncional, ya que no solo en esa oportunidad presenció discusiones entre ellos, estas fueron en varias oportunidades y se percibía un ambiente hostil en su casa, siendo esto bastante incomodo.

El ciudadano F.G.M.O., venezolano, de 33 años edad, de estado civil casado, profesión u oficio Instrumentista, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.534, domiciliado en Piedras del sol, Condominio 12, casa 353, Urb. S.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.D.A.R., desde hace aproximadamente 15 años, de la universidad porque ambos estudiaban ingeniería y a la ciudadana M.G.S.T., desde hace aproximadamente 8 años y que le consta que la referida ciudadana se marcho del hogar conyugal porque frecuenta su casa y desde el mes de diciembre de 2005 no la ha visto, incumpliendo con dicho abandono sus deberes conyugales.

El ciudadano F.A.M.S., venezolano, de 27 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Computación, titular de la cédula de identidad Nº 15.286.512, domiciliado en el barrio R.L., Calle 73, casa n° 96-55, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifesto conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.D.A.R. y M.G.S.T., desde el año 2000, porque el prenombrado ciudadano y él son aficionados de los juegos, por lo que los visitaba, por lo que presencio varias peleas entre ellos, entre dichas peleas presenció la ocurrida en fecha 16 de diciembre de 2005, porque se encontraba en su casa ese día y escuchó que ella decía que se iba a ir de la casa con sus hijos, que no lo quería ver mas, que no quería estar mas con él, luego se retiró y los dejo peleando, posteriormente volvió a casa de Leonardo el 22 de Diciembre en víspera de la navidad de ese año y le pregunto que donde estaba M.G. y los niños a lo que éste le respondió que se había marchado de su casa con sus hijos y que le había dicho que no quería volver a verlo mas, y que le consta que hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal porque sigue visitando la casa y no la ha visto mas.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos A.E.B.M., F.G.M.O. y F.A.M.S., quedo plenamente demostrado que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana M.G.S.T., como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de acta de nacimiento No. 1046, previamente valorada en el presente fallo.

P.P.: La p.p. de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana M.G.S.T., tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conmina al ciudadano L.D.A.R. a continuar suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como ha suministrar en la época de diciembre la ropa y los regalos de sus hijos. Para la época escolar suministrar la Inscripción, la lista y los uniformes de los niños de autos, por otra parte se insta al prenombrado ciudadano a mantener a sus hijos en el beneficio del plan vacacional y en la Póliza de HCM que ofrece la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano L.D.A.R. en contra de la ciudadana M.G.S.T.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 248, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 335. La Secretaria.-

Exp. 9614

IHP/ mg*

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