Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.G.A.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.633.511.

ABOGADO: A.G.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 47.018.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: M.F.R., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª. 9.860.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 58.597 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El Presente Recurso fue presentado por el recurrente en fecha 24 de Octubre de 2005, y fue admitida en fecha 8 de Noviembre de 2005, y estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 2 de Marzo de 2006, y quedó determinado que la recurrente alega que:

1) Que la presente acción tiene por objeto, el pago de las obligaciones e indemnizaciones laborales derivadas de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Caripe desde el 2 de Enero de 1995 hasta el 15 de Noviembre de 2004.

2) Que comenzó a prestar sus servicios profesionales en forma continua, ininterrumpida, personal, remunerada y subordinada para la Alcaldía del Municipio Caripe desde el 2 de Enero de 1995, desempeñándose como Ingeniero Municipal de la Alcaldía.

3) Que su trabajo era el de Director de Obras Publicas Municipales, fundamentalmente en el área de la elaboración, formulación, ejecución, supervisión y control de proyectos de inversión social de acuerdo al presupuesto asignado a esa direccion y también a lo relativo a la coordinación, manejo de personal técnico, administrativo y obrero adscrito a esa direccion, con un horario de 8:00 Am a 12:00 M y de 2:00 Pm a 6:00 pm horario que se extendía a nocturno, sábados, domingos y días feriados.

4) Que en fecha 9 de Noviembre de 2004 recibió notificación de la Resolución N° 15 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas que resuelve su retiro del cargo de Director de Ingeniería Municipal.

5) Que mantuvo una relación de trabajo con la Alcaldía por un periodo de 9 años 10 meses y 8 días.

6) Que le pagaban un salario básico mensual de Bs. (724.742,00) lo que equivale a un salario diario de Bs. (24.158,00).

7) Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo celebrado por la Alcaldía del Municipio Caripe con el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, la Alcaldía del Municipio Caripe esta obligada según cláusula 45 de la Convención a cancelarle por prima de antigüedad Bs. (3.000,00) mensuales, y según cláusula 48 ejusdem Bs. (8.000,00) por mes al igual que una bonificación de fin de año de 80 días según cláusula 53.

8) Que se le cancelaba por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. (12.250,00) por jornada de trabajo y de acuerdo a la cláusula 49, 15 días de vacaciones con pago de 55 días de sueldo promedio por el mes anterior, al salir de vacaciones.

9) Que recibía un salario según lo tipificado en el párrafo 2 del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. (1.115.380,00) lo que equivale a un salario diario de Bs. (34.100,00).

DE LOS DERECHOS, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS RELAMADOS.

ANTIGÜEDAD:

Régimen Anterior:

Año (02- 01- 1995 hasta 02- 01 1996)

(Arts. 108 y 665 L.O.T.): 37.179,34 Bs. X (45+60) días = 3.903.830,70 Bs.

(Arts. 666/b L.O.T.): 37.179,34 Bs. X (30) días = 1.115.380,20 Bs.

Año (02- 01- 1996 hasta 02- 01 1997)

(Arts. 108 L.O.T.): 37.179,34 Bs. X (60) días = 2.230.760,40 Bs.

(Arts. 108/b L.O.T.): 37.179,34 Bs. X (2) días = 74.358,68Bs.

Sub Total Régimen Anterior: 7.324.329,98 Bs.

Régimen Vigente:

Años: 97, 98, 99. 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

(Contrato Colectivo): 120 días/ año.

120 días x 8 años = 960 días.

37.179,34 Bs. X (960) días = 35.692.166,40

Total Indemnización por Antigüedad: 43.016.496 Bs.

VACACIONES VENCIDAS:

Años 2003 y 2004:

110 días x 37.179,34 Bs.= 4.089.727,40 Bs.

VACACIONES NO DISFRUTADAS:

55 días / año x 2 años = 110 días.

110 días x 37.179,34 Bs.= 4.089.727,40 Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS:

55 días / año / 12 meses = 4,583 días / mes.

4,583 días / mes x 10 meses = 45,83 días.

45,83 días x 37.179,34 Bs.= 1.703.929,10 Bs.

BONO VACACIONAL:

2.000,00 Bs. X 2 vacaciones vencidas = 4.000,00 Bs.

INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO:

Todas estas instituciones justa y legalmente reclamadas ascienden a la cantidad de (52.903.888,28) Bs. Donde no se incluyen los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamada.

A los efectos de determinar la competencia por la cuantía y de acuerdo a lo pautado con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (53.000.000,00) Bs.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que su representado, inicio la relación de trabajo con la Alcaldía el 02 de Enero de 1995, y fue despedido el 09 de Noviembre de 2004, que desempeñaba el cargo de Ingeniero Municipal con un salario mensual de (Bs. 724.742,00), es decir un tiempo de servicios de 9 años 10 meses y 8 días, que para el calculo de las prestaciones sociales se refleja un monto de (Bs. 37.179,34) de salario diario ya que el salario normal calculado era de (Bs. 1.115.384,04), que en libelo de demanda su representado acompaño constancia expedida por la Alcaldía donde se indica la duración en del tiempo de servicio en la misma, y el salario devengado, por lo tanto reclama los siguientes beneficios: Antigüedad acumulada durante 9 años 10 meses y 8 días, cuantificado en la cantidad de (Bs. 43.016.496,00), las vacaciones vencidas de los años 2003 y 2004, (Bs. 4.089.727,00) pero como estas vacaciones no fueron disfrutadas también le corresponde el pago de (Bs. 4.089.727,00), así mismo a las vacaciones correspondientes por los 10 meses de servicios del año 2004, que corresponde al monto de (Bs. 1.703.929,00) así mismo el bono vacacional en los parámetros planteados en la demanda, solicita se estime la presente demanda a través de una experticia lo relativo a los intereses sobre la antigüedad siendo así un pago total de indexación de trabajo en la cantidad de (Bs. 52.903.880,00), asimismo se reclama la indexación correspondiente de pleno derecho y las costas en el caso que resulte vencida la parte contraria. Tiene la palabra la parte demandada: que todos los alegatos descritos por el recurrente están negados y contradichos en su totalidad aun cuando no haya asistido a los actos preferentes al de esta audiencia, que el monto reclamado es abultado y exagerado ya que esta estimado en mas (Bs. 50.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto ratifica que niega y contradice todos los alegatos expuestos en la demanda, ya que los montos analizados por el demandante y comparados con la normativa legal, se puede determinar que estos montos son exagerados y que solo se le adeuda la cantidad de (Bs. 13.921.218,00) por esos conceptos, tiene la palabra la ciudadana C.E.C.B., Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe, que el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que el calculo de la prestación de antigüedad será calculado de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona el articulo 173 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre que conceptos no son salarios entre ellos, en relación a las vacaciones, estas si son adeudadas los días referidos mas no los montos establecidos, así como el bono vacacional, que según los cálculos realizados se les debe al recurrente la cantidad de (Bs. 13.921.218,00) por todos los conceptos reclamados, solicita sea ordenado el saneamiento respectivo realizado los nuevos cálculos y una vez corregidos sean cancelados de acuerdo a las disposiciones presupuestaria del Municipio. Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.G.A.M. en contra de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISION

El demandante reclama al Caripe Tucupita del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Antigüedad.

  2. Vacaciones Vencidas.

  3. Vacaciones no Disfrutadas.

  4. Vacaciones Fraccionadas.

  5. Bono Vacacional.

  6. Intereses Sobre Antigüedad.

I

A.D.M. en el Juicio y la no Incorporación del Expediente Administrativo.

Debe destacarse lo siguiente:

La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas, no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.

Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:

Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.

En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador, a pesar de que el Municipio Caripe del estado Monagas ha sido llamado a juicio, sus representantes no han ejercido la defensa de los intereses del Municipio y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, que se ha dejado su propia suerte los intereses del Municipio, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un contralor social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado Municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad, que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría General del estado Monagas, ante la a.d.C. en el mencionado Municipio, de lo cual tiene conocimiento este Tribunal, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio, en la falta de defensa de los intereses del mismo en la presente causa.. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.

II

Del Salario

Alegó el recurrente que devengaba un sueldo SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES MENSUALES (724.742,00) mensuales, de lo cual el recurrente presentó como prueba la constancia que corre al folio 14 del expediente y solicitó además que se incorporara como parte del sueldo la Prima de Antigüedad de bolívares 3.000,00, más la P.d.P. de bolívares 8.000,00 mensual, el Prorrateo relativo al bono de fin de año y al bono vacacional y la cantidad de 12.250 bolívares diarios por razón de cesta ticket; basándose, en algunas cláusula de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien , el recurrente alegó ser Ingeniero Municipal al servicio de la alcaldía del Municipio Caripe, estar adscrito al despacho del Alcalde y que su trabajo consistía generalmente, en ser el Director de obras pública Municipales, fundamentalmente en el área de elaboración, formulación ejecución, supervisión y control de proyectos de inversión social, de acuerdo al presupuesto anualmente asignado a esa Dirección, así como todo lo relativo a la coordinación, manejo del personal técnico, administrativo y obrero, adscrito a esa dirección. De la descripción de las funciones que realizaba el recurrente, no tiene la menor duda este Tribunal, de que encuentra dentro de las previsiones del artículo 20, numeral 11 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, donde se incluye a los directores de las Alcaldías como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que si el recurrente era Director de obras públicas Municipales y desempeñaba las funciones antes señaladas, que lo fueron por él mismo debe concluirse que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal y como se puede evidenciar de la Resolución No. 15, mediante la cual renueven al recurrente, J.G.A., del cargo de Ingeniería Municipal.

Tendremos en consecuencia que antes de la evidencia que el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción, no le será aplicable la convención colectiva del trabajo, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 32 consagra este derecho, como exclusivo de los funcionarios y funcionarias públicos de carrera. Así se decide.

A los fines del calculo del salario, tendremos que en efecto el recurrente demostró haber ganado 724.742, 00 bolívares mensuales, lo que probó mediante constancia que aparece al folio 14 del expediente, situación esta que si bien fue rechazado por la Administración, al no contestar la demanda, no se presentó ninguna prueba, que pudiera desvirtuar la constancia expedida por la misma Jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Caripe.

Ahora bien, en la audiencia definitiva, la Síndico Procuradora Municipal realizando un esfuerzo para equilibrar las desventajas en las que ya había incurrido el Municipio al no promover pruebas, señaló una escala de salario de diferentes años y unos cálculos sobre la antigüedad que luce absolutamente extemporáneos y que además de manera alguna se presentó pruebas de tales alegato formulados en la audiencia definitiva, por lo que el Tribunal con lo solo parámetros de la Ley, debe pasar a establecer cual es el salario base de cálculos de la prestación de antigüedad que se reclaman y de otros conceptos.

Al efecto se tiene como salario devengado mensualmente por el recurrente la cantidad de 724.742, 00 bolívares, pero a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el cálculo de la antigüedad, se entenderá que debe formar parte integrante del salario, tanto lo relativo al bono vacacional, como lo relativo a la bonificación de fin de año, ya que la Prima de antigüedad y de Profesionalización, no le corresponde al recurrente, por no ser sujeto de aplicación de la convención colectiva de trabajo, como quedó decidido. Así mismo no formara parte del salario, lo relativo a la cesta ticket, por estar expresamente excluidos de los elementos que lo figuran, en virtud de la Ley de aplicación que lo consagra; en consecuencia se tendrá como salario básico diario la cantidad de 24.158,06, que es el resultante de dividir el salario mensual entre 30 días.

De conformidad con la Ley del estatuto de la Función Pública, el recurrente tenía derecho a un bono vacacional de cuarenta (40) días de sueldo, (artículo 24), lo cual incrementa el salario diario en la cantidad de 2.647, 45 y así mismo, de conformidad del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía derecho a que se le cancelara 90 días de bonificación de fin de año, lo cual incrementa el salario en la cantidad de 5.956,78 bolívares, concluyendo que el salario base de calculo para la indemnización de antigüedad, sería el de 32.762,29. Así se decide.

III

Conceptos Reclamados

Antigüedad:

Reclama el recurrente la cantidad de bolívares 43.016.496, 38, por concepto de antigüedad, basándose en la aplicación del régimen anterior de la vigencia a la Ley Orgánica del Trabajo y posterior a la aplicación del nuevo régimen.

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que al entrar en vigencia de la Ley los trabajadores, sometidos a ellos y los funcionario públicos, Nacionales, estadales y municipales, tendrían derecho a recibir la indemnización de antigüedad que preveía el artículo 108 de la Ley que se derogaba, la cual era de 30 días por años de servicios. Así mismo establecía una compensación por transferencia de 30 días de salario, por cada año de servicio, lo cual no aparece evidente que haya sido cancelado.

Ahora bien en el momento que debieron pagarse esos salarios no se establecían los 90 días de bonificación de fin de año, ni los 40 días de bono vacacional y al no existir ningún otro parámetro para realizar el cálculo ante la falta de presentación de evidencia del Municipio, tendrá que establecer el único salario que consta en auto, que es de 24.158, 06 diario.

El recurrente ingresó el 02 de enero de 1995 y la Ley entró en vigencia el 17 de junio de 1997, por lo que tenía dos años a la entrada de vigencia de la misma, por lo que le corresponderá 60 días de bonos de transferencia y 60 días por concepto de antigüedad. Esto así significa que por el régimen anterior le corresponderá al recurrente la cantidad de 1.449.483,60 bolívares, por cada uno de los conceptos, antes señalados. Así se decide.

Por aplicación del nuevo régimen le corresponderían al funcionario cinco días a razón de cada mes, determinándose que en el año 97 le corresponderán 30 días de antigüedad, en los años 98 al 2003, le corresponderán 60 días de antigüedad y en el año 2004, le corresponderá 50 días, ya que su relación de empleo culminó el 15 de noviembre del 2004, lo que significa que le corresponde 440 días de antigüedad, lo que a razón del salario integral determinado de 32.762,29, da un total de bolívares 14.415.407,60, lo que hace un total de antigüedad del viejo del nuevo régimen de la cantidad de bolívares 17.314.374,80. Así se decide.

Vacaciones vencidas y Vacaciones no Disfrutadas:

Alegó el recurrente tener las vacaciones vencidas de los años 2003 y 2004, por lo que cobra 4.089.727,40; y así mismo señala las mismas vacaciones cobrando igual cantidad.

El principio establecido en la Ley, es de que el funcionario debe disfrutar sus vacaciones, al cumplir el año de servicio y el haber alegado que no disfrutó las vacaciones, habiéndolo contradicho la recurrida al no dar contestación a la demanda, por mandato del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deviene en que el recurrente debió probar tal circunstancia, pero presente este en la audiencia preliminar, solicitó que el juicio no se abriera a pruebas, por lo que al no probar lo alegado, el Tribunal rechaza tal petición y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas:

Solicita el recurrente que se le cancelen las vacaciones fraccionadas en un monto de bolívares 1.703.929,10.

Ahora bien, el Tribunal que las vacaciones fraccionadas si son procedentes puesto que el derecho a disfrutarla nacía el 02 de enero del 2005 y el recurrente fue removido por la administración el 15 de noviembre del 2004, por lo que tendrá derecho a las vacaciones prorrateadas de sus vacaciones.

En este sentido le correspondía por un año la cantidad de 40 días, lo cual queda reducido a la cantidad de 33,33 días que es lo que le corresponde por un período de trabajo de 10 meses.

Las vacaciones no pueden ser canceladas con el incremento del bono vacacional y del bono de fin de año, si no en base al salario devengado al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se originó el derecho, por lo que se tendrá como salario de calculo de bolívares de 24.158,06, determinándose que la deuda por concepto de vacaciones fraccionadas de bolívares 805.268,66. Así se decide.

Solicita igualmente un bono vacacional de 40.000,00 bolívares, el cual carece de total fundamento, puesto que ya fueron considerados el pago de las vacaciones fraccionadas.

Intereses sobre la antigüedad o Fideicomiso:

Solicita el pago de los intereses que resulte de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual considera este Tribunal, procedente y deberá ser determinado, mediante una experticia complementaria del fallo, sobre el monto de la antigüedad y de conformidad con la norma citada.

IV

Conceptos Acordados

Antigüedad: 17.314.374.80

Vacaciones Fraccionadas: 805.268,66

Total: 18.119.643,46.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, tiene intentada el ciudadano: J.G.A., identificado, contra el Municipio Caripe, del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

La cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 18.119.643,46), por los conceptos acordados en el capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La Cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la forma determinada en la motiva de esta decisión.

TERCERO

Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría General del Estado Monagas, en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, de esta decisión.

Deberá exigir el Municipio antes de cancelar las prestaciones sociales aquí ordenadas exigir a la recurrente la declaración jurada de patrimonio.

Notifíquese a las partes por haber salido esta decisión fuera del lapso.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Caripe del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

Dadis Mejias.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR