Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2008, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUMEY A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº.5.556.866, contra el ciudadano G.G.L., en su carácter de Presidente de la empresa METRO DE CARACAS C.A, en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº.602-07, de fecha 23 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado prestó servicios como Consultor de Recursos Humanos Senior, desde el 01 de noviembre de 1989, devengando un salario de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.400.000 Bs), actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400 Bf) mensuales, hasta el 16 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedida no obstante estar amparada por el régimen de inamovilidad laboral contemplado en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en fecha 23 de julio de 2007, la empresa METRO DE CARACAS, C.A. fue notificada de la P.A. Nº.602-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUMEY A.A.P..

Manifiesta que, “…Notificada la empresa reclamada de dicha decisión administrativa, y cumplido el procedimiento de multas a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, es que, habida cuenta que mi representada, carece de otras vías procesales, que permitan el adecuado restablecimiento de la situación jurídica de naturaleza constitucional que se ha infringido con esa negativa de la agraviante con fundamento a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución y 49 de la Ley Orgánica sobre Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos el amparo constitucional allí previsto…”.

Indica en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentra impugnado en vía administrativa, se evidencia que hasta la presente fecha ningún órgano jurisdiccional ha ordenado la suspensión de los efectos de la P.A. en cuestión, igualmente con relación a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la P.A., condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, consta de los anexos presentados junto al líbelo de demanda copia certificada del procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos a la accionante, asimismo consta en los anexos consignados con el líbelo que existió un procedimiento de multa donde fue dictada la correspondiente P.A. a través de la cual se le impone una Multa al patrono, la cual fue debidamente notificada, con lo cual se corrobora el incumplimiento por parte del patrono de lo cumplir lo ordenado en la Providencia dictada por la Inspectoría.

La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el desacato por parte de la accionada de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), como una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene a la empresa METRO DE CARACAS C.A.; acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), la cual ordena el reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº.1700, de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano G.G.L., en su carácter de Presidente de la empresa METRO DE CARACAS C.A.; así como al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a la Procuradora General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUMEY A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº.5.556.866, contra el ciudadano G.G.L., en su carácter de Presidente de la empresa METRO DE CARACAS C.A.; en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº.602-07, de fecha 23 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano G.G.L., en su carácter de Presidente de la empresa METRO DE CARACAS C.A.; para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a la Procuradora General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.6099/EMM

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