Decisión nº PJ0142009000142 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000351

DEMANDANTE: P.A.P.

DEMANDADA: VEHITRANS C.A. Y OTRAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: PJ0142009000142

En fecha 04 de noviembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2009-000351, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de las empresas co-demandadas Vehitrans, C.A. e Inverjurado, C.A., en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano P.A.P., titular de la cedula de identidad N° 3.158.270, representado judicialmente por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL, A.E.L., J.V.H. y D.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, 74.152, 125.283 y 61.732, respectivamente, contra las sociedades de comercio: VEHITRANS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 69-A, sin representación judicial cursante en autos; INVERJURADO C.A., de la cual no consta en autos los datos de sus registro mercantil y representación judicial; y solidariamente a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de julio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados L.A.P.V., M.S.V., A.L.C. y V.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, en su orden.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo (10º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró en fecha 27 de noviembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de la co-demandada Clover Internacional C.A.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Señala que la presente acción es incoada contra las empresas Vehitrans C.A., Clover Internacional C.A. e Inverjurado C.A., señalándose en el libelo de la demanda que las empresas Vehitrans C.A, e Inverjurado C.A. están constituidas por los mismos accionistas y funcionan en la misma sede; así mismo, que existe un velo corporativo entre éstas y la empresa Clover Internacional C.A. que en definitiva es la beneficiaria del servicio prestado por el actor.

  2. Que el juez de juicio consideró que las notificaciones practicadas a las empresas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., no cumplieron con los extremos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber sido notificadas en las instalaciones de la empresa Clover Internacional y porque las boletas no fueron recibidas por la oficina receptora de dichas empresas; no obstante, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, las co-demandadas forman parte de un velo corporativo y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación puede practicarse en el lugar donde el actor prestó su servicio o donde la demandada tenga su domicilio, por lo que al haberse practicado la notificación de las codemandadas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A. en la sede de la empresa donde el trabajador prestó su servicio, la misma debe considerarse efectiva.

  3. Que de las actuaciones cursantes en el expediente, se puede evidenciar que la notificación de Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., se realizó en la última dirección indicada por la parte actora y el artículo 126 eiusdem, no establece la obligatoriedad de que la persona que recibe el cartel de notificación deba decir bajo qué condición recibe, sino que lo importante es que se le deje la boleta de notificación y se deje constancia de la persona que recibe o se describa, en caso de que no quiera identificarse, y se fije el cartel en la oficina de la empresa, requisitos que fueron cumplidos en el presente caso, según se constata de la actuación del alguacil en el expediente.

  4. Que la empresa Clover Internacional C.A. en su escrito de contestación no denuncia ninguna irregularidad en las notificaciones realizadas a las co-demandadas vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., razón por la cual el juez d aquo debió tener como notificadas a las mismas.

  5. Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación puede practicarse en el domicilio de la demandada o donde se haya prestado el servicio, siendo que en el presente caso la notificación se practicó en la sede de la empresa donde el actor prestó el servicio, debe considerarse efectiva la notificación practicada.

    Co-demandada Clover Internacional C.A.

  6. Señala que los argumentos presentados por la parte actora respecto a la figura de un grupo de empresa que forman parte de un velo corporativo, constituyen elementos que tocan el fondo de la pretensión planteada en el presente juicio, argumento que a todo evento niega y rechaza, ya que el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada por el juez de juicio que declaró la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., decisión que no toca el fondo de la pretensión deducida.

  7. Que ciertamente la empresa Clover Internacional C.A. en su escrito de contestación de la demanda no hace mención alguna respecto de las notificaciones practicadas a las co-demandadas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., por cuanto consideramos que tal defensa le corresponde a dichas empresas.

  8. Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho por cuanto el juez de juicio observó la existencia de un vicio en la notificación de las co-demandadas lo cual atenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada que pudiera originar mas adelante la reposición de la causa, violentándose con ello el principio de celeridad procesal.

  9. Ratifica que las empresas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A. son empresas distintas con domicilio y constitución distinta unas de otras.

  10. Que existe una mala interpretación del lugar donde debe ser practicada la notificación del demandado, la cual no debe entenderse que la misma sea practicada en el lugar donde el trabajador haya prestado el servicio, sino que la Ley establece que la notificación debe efectuarse en la sede de la empresa.

    II

    De las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se verifican las siguientes:

    • Folios 01 al 44 y 55, libelo de la demanda y escrito de subsanación, presentado por los abogados A.E.L. y Neyle Torres, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.A.P. contra las empresas Vehitrans C.A., Clover Internacional C.A. e Inverjurado C.A.

    • Folio 56, auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de noviembre de 2008, ordenando la notificación de las co-demandadas.

    • Folio 60 y 64, diligencias de fecha 03 de diciembre de 2008, suscritas por el alguacil P.B., mediante las cuales hace constar que se trasladó a la sede de las empresas Inverjurado C.A. y Vehitrans C.A. y estando en el lugar le manifestaron que hacia aproximadamente dos meses se habían mudado desconociéndose la dirección nueva

    • Folio 68, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el alguacil P.B., mediante la cual hace constar que se trasladó a la sede de la empresa Clover Internacional C.A. y practicó la notificación de la misma.

    • Folio 70, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica las direcciones de las empresas accionadas indicadas en el libelo de la demanda y señala como punto de referencia lo siguiente:

    (…) bajando por la Av. donde queda ubicado EPA de la Michelena, en la intercepción de la entrada al Barrio Bello Monte se encuentra las antiguas instalaciones de la empresa Nor Suiza y la Panadería Cooperativa Bolivariana, en esa intercepción se cruza a la izquierda y en el 4to o 5to galpón a la derecha, frente a un kiosco de comida está la empresa antes de llegar a la empresa Licorería El Carmen

    .

    Al efecto, el Tribunal de la causa ordena librar nueva boleta de notificación a la empresa Vehitrans C.A., folio 71.

    • Folios 74 al 76, diligencia de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por el Alguacil del tribunal y certificada por la Secretaria del juzgado en la misma fecha, mediante la cual deja constancia que no fue posible practicar la notificación por cuanto el lugar indicado en la boleta se encuentra desocupado.

    • Folios 79 y 81, diligencias de fechas 09 y 13 de febrero de 2009, suscritas por la abogado D.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual indica al tribunal que se notifique a la co-demandadas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A. en la siguiente dirección: Urbanización Industrial Castillito, Big Low Center Av. 103 Parcela Nº 07, Municipio San Diego del estado Carabobo, a efectos de su notificación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009.

    • Folio 85, diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal y certificada por la Secretaria del Juzgado, mediante la cual deja constancia que no encontró a la empresa mencionada en el cartel debido a que la dirección está incompleta, por lo que no se pudo practicar la notificación a la empresa Vehitrans, C.A.

    • Folio 89, auto de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual el juzgado de la causa insta a la parte accionante a suministrar dirección de la demandada con el fin de practicar su notificación.

    • Folio 90, diligencia de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por la abogado D.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual suministra al Tribunal nueva dirección de las empresas Vehitrans C.A e Inverjurado C.A.. a efectos de que se practique su notificación, señalando la siguiente dirección: Av. E.B., Complejo Logístico Clover, empresa Clover Internacional, C.A. siendo acordada mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, librándose cartel de notificación a las mencionadas empresas.

    • Folio 97, auto de fecha 06 de junio de 2009, mediante la cual el juzgado de la causa ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librar boleta de notificación a la empresa Clover Internacional C.A., siendo notificada la misma en fecha 15 de junio de 2009 según consta de actuación suscrita por el alguacil y certificada por la secretaria del tribunal en la misma fecha, folios 101 al 102.

    • Folio 103, auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día l lunes 03 de agosto de 2009 a las 11:00 a.m.

    • Folio 104, acta de fecha 03 de agosto de 2009, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada Clover Internacional C.A. y de la no comparecencia mediante representante legal o apoderado judicial alguno de las empresas Vehitrans C.A e Inverjurado C.A.,

    • Folio 107, acta de fecha 24 de septiembre de 2009, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada Clover Internacional C.A. quienes manifiestan al juez la imposibilidad material de llegar a un acuerdo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo acuerdan someterse a la instancia de juicio, por lo que el juez de juicio acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los juzgados de juicios.

    • Folio 220, auto dictado en fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual el juzgado aquo le da entrada al presente expediente y en fecha 21 de octubre de 2009, dicta sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de las empresas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., folios 221 al 224.

    III

    Con relación a la notificación de la parte demandada, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

    Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

    .

    De acuerdo a la citada disposición, en materia laboral la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    De esta manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar por tratarse de un mecanismo más flexible, sencillo y rápido, sin que tal acto fundamental del proceso pueda relajarse so pena de incurrir en violación al debido proceso y en consecuencia, al derecho a la defensa.

    En el presente caso, señala la recurrente que el juez aquo acordó la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de las empresas co-demandadas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A. por considerar que las mismas no se encuentran debidamente notificadas en el proceso debido a que no consta a los autos la notificación en la sede de cada una de ellas, obviando que las mismas cumplen con los extremos del artículo 30 eiusdem que establece que la notificación puede ser practicada en el lugar donde se prestó el servicio o en el domicilio del demandado, por lo que siendo que en el presente caso se practicó la notificación en la sede de la beneficiaria del servicio, Clover Internacional C.A., el juez de juicio debió considerar como valida la notificación de las codemandadas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., más aún cuando entre ellas existe un velo corporativo.

    De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la empresa Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A. y solidariamente a la empresa Clover Internacional C.A., solicitando la notificación de las empresas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., en la persona de su representante legal ciudadana R.R. en la siguiente dirección: Zona Industrial Carabobo, octava (8va) transversal al lado de la Fabrica de Premezclados Cemex, Valencia estado Carabobo, cerca de EPA antes de la entrada de Bello Monte; igualmente solicita la notificación de la empresa Clover Internacional C.A. en la Av. L.E.B., complejo logístico Clover, zona industrial municipal norte.

    En este sentido, de las actuaciones cursantes al expediente relacionadas con la notificación de la parte accionada, folios 60 al 67, 74 al 77, 85 al 88, no se evidencia la notificación efectiva de las codemandadas Vehitrans e Inverjurado C.A., constatándose en autos solo la notificación efectiva de la co-demandada Clover Internacional C.A, en su sede, folios 68 al 70.

    Así, después de varias notificaciones negativas en la dirección indicada en el libelo de la demanda, en fecha 22 de abril de 2009 la abogado D.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se practique nueva notificación de las co-demandadas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A. en la siguiente dirección: Av. E.B.C.L.C.I. C.A., Valencia estado Carabobo, es decir en la misma dirección que señala el actor en su libelo de la demanda como la dirección de la empresa Clover Internacional C.A., lo cual fue acordado por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando el alguacil positivas dichas notificaciones, tal como consta de la actuación de fecha 11 de mayo de 2009 y certificada por la secretaria del juzgado de la causa en fecha 12 de mayo de 2009, folios 93 al 96.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación de la demandada puede practicarse en el domicilio que escoja el trabajador, es decir, en el domicilio de la demandada o en el lugar donde el trabajador haya prestado el servicio.

    En este sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

    “ Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

    La mencionada disposición establece la competencia por el territorio de los tribunales del trabajo para conocer de las demandas o solicitudes laborales, indicando que se consideraran competentes para tal fin los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, otorgándole al demandante la elección para interponer su demanda, sin que en forma alguna se pueda considerar la aplicación de la mencionada norma para efectos de la notificación, ya que tal como expresamente lo ordena el artículo 126 eiusdem, en concordancia con el artículo 123 de la misma ley, la notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar debe practicarse en la sede o domicilio de la demandada.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, este juzgado comparte el fundamento esgrimido por el juez a-quo al ordenar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de las co-demandadas Vehitrans C.A. e Inverjurado C.A., al no constar que la misma se haya practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Exp: GP02-R-2009-000351

Sentencia N° PJ0142009000142

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