Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintidós de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000315

PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.769.565, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.L. venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.984, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, folio SN y con último Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 16, Tomo 234_A del 22 de diciembre de 2008, representada por su Presidente, Ingeniero M.R., con dirección laboral en Avenida 1, manzana F, Urbanización Industrial del este, Edificio PDVSA GAS COMUNAL, S.A., Guarenas, estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.P.G. y OTROS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.639.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Vista la demanda presentada por el ciudadano A.A., mediante la cual señala que en fecha 15 de diciembre de 1974 comenzó a trabajar en la empresa PDV GAS COMUNAL, S.A., en el cargo de Gerente de Sucursal II , con una remuneración mensual de Cuatro Mil Cien Bolívares con cero Céntimos (Bs.4.100,00), hasta el 22 de febrero de 2011, cuando fue despedido de forma injustificada existiendo inamovilidad laboral y teniendo por lo que tuvo un tiempo de servicio de 36 años, 02 meses y 08 días, hasta que su patrono PDV Comunal S.A., mediante oficio N° PDV/ RRHH/ RRLL/003/11, recibido el día 23 de febrero de 2011, le informó que había decidido dar por terminada la relación de trabajo que había mantenido con él hasta esa fecha.

En fecha primero (01) de agosto de 2012, la abogada R.P.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDV Comunal S.A., mediante escrito solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se declarara incompetente y declinara la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. De igual forma en fecha dos (02) de agosto de 2012, en la oportunidad de la audiencia preliminar la apoderada judicial de la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas y nuevamente solicitó se declinara la competencia.

Posteriormente en fecha seis (06) de agosto de 2012, mediante auto el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declara competente en razón de la materia para seguir conociendo el presente juicio.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente y conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el décimo (10) día hábil siguiente para dictar sentencia en el presente asunto contentivo de la solicitud de regulación de competencia hecha por las partes.

Antes de analizar y decidir el asunto sometido a la consideración de esta alzada, resulta necesario señalar como punto previo, las motivaciones de derecho que a juicio de este Tribunal, permiten la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla a lo largo y ancho de su normativa, los nuevos principios constitucionales en materia procedimental consagrados en nuestra Carta Fundamental, como son entre otros principios, la oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, inmediatez, y así se verifica del artículo 2 de la prenombrada ley; la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral; ello no significa en criterio de este sentenciador, que no se pueden aplicar supletoriamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, respetando siempre el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo para la solución de un conflicto en ausencia de disposición expresa de la ley, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por analogía atendiendo a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta superioridad a decidir la regulación de competencia planteada.

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde determinar sí el accionante A.A., plenamente identificado, es un funcionario público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: bien sean las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es importante a.s.s.t.d.u. empleado u obrero y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios.

Al respecto considera pertinente esta Alzada señalar que el artículo 3 de la Ley Estatuto de Función Pública establece:

Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente

.

Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, considera que es un funcionario público, cuando están dados los siguientes supuestos:

El empleado que ingrese a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; b) cumpla horarios, reciba remuneración y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; c) que exista continuidad en la prestación del servicio, durante sucesivos periodos presupuestarios y d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo

.

Del criterio trascrito se infiere, que funcionario público, es todo aquel que sea designado o nombrado para desempeñar una función pública específica dentro de la administración.

De igual forma es importante señalar, que la demandada de autos es una empresa del Estado, persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a normas de derecho privado, en la cual la Republica tiene una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. El Estado, en uso de su potestad organizativa, puede asumir actividades de gestión económica por los cauces mercantiles propios de la economía privada, como en el presente caso, al adquirir las acciones propiedad de VENGAS, S.A, adoptando formas mercantiles, conllevando la aplicación a su organización y funcionamiento de particulares técnicas del régimen de Derecho privado, por tanto, estamos ante un ente descentralizado funcionalmente con forma de Derecho privado, que presta un servicio o labor, al amparo de normas laborales, mercantiles o civiles vigentes.

En el presente asunto de la revisión de las actas se evidencia, que no consta en autos nombramiento o designación alguna del ciudadano demandante A.A., que suponga el cumplimiento de requisitos o formalidades establecidas en la Ley, que hagan presumir la condición o estatus de funcionario regido por el Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo desempeñado por el actor era Gerente de Sucursal II, y la actividad que realizaba era distribuir gas, lo cual no implica una actividad funcionarial donde prevaleciera la actividad intelectual sobre la manual, por tanto esta fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no está dentro de los supuestos señalados por la Jurisprudencia antes mencionada, para la determinación de un funcionario público.

Asimismo se observa, que el demandante, ingresó a su sitio de trabajo mediante una relación contractual y de ningún modo estatutaria, y finalizo del mismo modo tal como consta de las documentales que constan en el expediente específicamente en los folios del 24 al 31, donde se constata que siempre estuvieron regidas por disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como es la manifestación de voluntad del patrono de dar por terminada la relación de trabajo conforme al artículo 99 literal “B” de la ley antes mencionada, igualmente de la planilla de liquidación por terminación de los servicios que cursa al folio 26, donde se observa que todos los conceptos fueron cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se puede concluir que se está en presencia de un empleado cuya relación de trabajo está regida por las normas sustantiva y adjetiva del trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al conocimiento del juez natural, a los fines de garantizar uno de los derechos que conforman el debido proceso, establecido en la Constitución Nacional.

Por otra parte se ha señalado doctrinariamente que el elemento subjetivo que caracteriza y define la competencia del Contencioso Administrativo en general es, que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.

En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.

Ahora bien, el objeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, bien sea nacional, estadal o municipal (artículo 1 L.E.F.P.). De allí que los supuestos exigidos para ser considerado funcionario o empleado público y la aplicación subjetiva u objetiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública son varios, sin que pueda limitarse a la naturaleza jurídica del órgano o ente.

En este orden de ideas, si bien es cierto, las Asociaciones son consideradas personas jurídicas y por otro lado, dentro de la organización del Estado deben ser consideradas como formando parte de la Administración Pública (descentralizada), tal condición no es suficiente para considerar que los empleados de las Asociaciones se rigen en sus relaciones adjetiva o sustantivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - Las Asociaciones del Estado, si bien es cierto son personas jurídicas estatales, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, que al igual que cualquier asociación, puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales, que se rigen por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración y en tal virtud, son consideradas personas jurídicas estatales de derecho privado.

  2. - Por considerarse las asociaciones (incluso las del Estado) como personas jurídicas de derecho privado, se rige en sus relaciones por normas de derecho privado.

  3. - Como elemento imprescindible se exige que se trate de un funcionario público, los cuales se reducen en el caso que nos ocupa a aquellos que ejercen funciones públicas en los órganos o entes de derecho público.

Pese a lo anterior fue sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fundación T.C., de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente 04-0367, según el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública determinó expresamente cuales órganos se encuentran excluidos, considerándose como no excluidas las Fundaciones del Estado; y toda vez, que se trataba de entes descentralizados de la Administración, sus empleados debían ser considerados como funcionarios públicos.

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nro. 1171, caso: Fundación S.d.E.M. (Fundasalud), en la cual sentó nuevo criterio sobre la competencia para conocer de casos en los que se diluciden cuestiones referidas a la relación de empleo entre las fundaciones y sus trabajadores, criterio que fue sustentado en sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: H.N.H.. En tal sentido señaló la Sala lo siguiente:

…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

.

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita que reviste el carácter de vinculante, estableció el procedimiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las empresas del estado (Administración Pública Descentralizada, y por cuanto el presente es una demanda por derecho a la Jubilación y pensión de jubilación incoada por el profesional del derecho A.R.M.L.I. en IPSA Nº 15.984, en representación del ciudadano A.A., Cedula de Identidad Nº 3.769.565, y consta en el folio veinticuatro (24) del expediente notificación de fecha 22 de febrero de 2011 dirigida al querellante donde se le informa que la empresa ha decido dar por terminada la relación de trabajo y destituirlo del cargo, en su carácter de Gerente de Sucursal II, en los folios (15 al 22) del presente expediente rielan copias de las actas de Asamblea extraordinarias donde se evidencia el cambio de denominación de la empresa, de la cual no se desprende la condición expresa de la aplicabilidad de la Ley de Estatuto De La Función Pública, es por ello que quien aquí juzga considera oportuno señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa.

Por todas estas consideraciones, este Tribunal debe declarar competente para conocer el presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la apoderada judicial de la parte demandada; Segundo: Se confirma la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha seis (06) de agosto de 2012, mediante la cual declaro su competencia por la materia para conocer la acción incoada por el ciudadano A.A., por Derecho de Jubilación, contra Poder de Distribución Venezuela Comunal –PDV Comunal, S.A., Tercero: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cuarto: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de noviembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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