Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000465

DEMANDANTE: sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C. C. A., (anteriormente denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C. A. (ALCALVE), sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1954, con el No 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux C. A., posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el No. 1, Tomo 66-A, reformado sus estatutos según Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de julio de 2010 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 01de Noviembre de 2010, bajo el No. 17, Tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00000828-0.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AIVEH VARGAS CEDEÑO y P.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros. 46070 y 44.178, respectivamente.-

DEMANDADOS: sociedad mercantil CONSORCIO TRTC-ZMR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (actualmente solo Distrito Capital), el 22 de mayo de 2007 bajo el No. 36, tomo 50-A-Cto. (Integrada por las sociedades mercantiles TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C. A., (TRIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de febrero de 1976, bajo el No. 15-B, expediente No. 2.061, Tomo 37 y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el No. 80, Tomo 30-A-Pro, expediente No. 88.957.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-

Se inició el presente juicio por demanda incoada en fecha 17 de octubre de 2011, previa asignación por el sorteo legal correspondiente, procede quien suscribe en la oportunidad legal correspondiente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

Sostiene la representación judicial que en fecha 17 de octubre de 2007, el CONSORCIO TRTC-ZMR, suscribió orden de compra 1039-6-CLP-FN1, con la hoy demandante, destinada a proveer materiales, para la construccion de la obra, Proyecto IPC Centro Operativo Zapata Mata, a través de la Requisición No. 1039-31240-6-016/1039-31210-6-017.

La citada Orden de Compra, fue suscrita por los ciudadanos C.Y. y O.S., Director Gerente ( a su vez Director Principal del Consorcio) y el Vicepresidente de Gestión de Proyectos IPC, respectivamente, en dicha orden se estableció que el pago sería: “a los 30 días a partir de la fecha en que la Unidad de Control Previo conforme los documentos recibidos (Factura y Nota de Entrega firmada y sellada por nuestro personal de Almacén), y se realizaría a través de pago electrónico o deposito en cuenta”.

Es el caso que durante la realización de la obra ambas partes cumplían cabalmente con las obligaciones establecidas en la Orden de Compra, hasta el mes de septiembre del año 2008, cuando la hoy demandante realizó el último despacho de una mercancía, oportunidad a partir de la cual la demandada dejaron de cumplir con la totalidad de la deuda adquirida.

En virtud de ello la accionante posee tres (3) facturas, con la numeración 127422, 127423 y 127513, a su decir debidamente aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil CONSORCIO TRTC-ZMR, por un monto total inicial de Bs. 650.245,01.

En fecha 22 de mayo la parte demandante recibió abonos en su cuenta por la cantidad de Bs. 24.000,00 y Bs. 25.000,00, contra las facturas 127423 y 127513, respectivamente, quedando a deber por las facturas en cuestión un total de Bs. 601.245,01, señalando que han realizado todas las gestiones a fin de lograr el pago de las facturas, resultando infructuosas tales gestiones por lo que proceden a solicitar judicialmente el pago de la cantidad estipulada en las facturas, más los intereses moratorios legales, las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, y que a dichas cantidades se le aplique la indexación judicial o corrección monetaria.-

Establecido lo anterior considera pertinente quien suscribe formular las siguientes consideraciones:

Respecto a la pretensión de la parte demandante relativa al pago de las cantidades adeudadas, observa quien aquí decide que, tratándose en el caso de autos, de obligaciones mercantiles, enmarcadas dentro de la normativa contenida en el artículo 3 del Código de Comercio, pueden las partes valerse de los medios probatorios señalados en el artículo 124 del Código de Comercio, así:

Cursan insertas en autos (folios 60, 61 y 62), promovidas como instrumentos fundamentales de la demanda facturas Números 127422, 127423 y 127513, todas de fecha 25/09/2008, emitida por ALCAVE (ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS C. A), contra CONSORCIO TRTC-ZMR, Rif J-29420238-1, todas con fecha de vencimiento 25 de octubre de 2008, es decir, a treinta (30) días, por la cantidad de Bs. 341.500,62; Bs. 115.219,98 y Bs. 193.524,38, respectivamente, con lugar de pago en la ciudad de Caracas, en las cuales no se puede identificar en modo alguno sello de recibido y mucho menos firma que permitan inferir que las mismas están aceptadas, condición bajo las cuales se encuentras igualmente las ordenes de entrega signadas con los números 354388, 354389 y 354520, todas de fecha 25/09/2008, de las cuales en modo alguno se desprende recepción por parte de la hoy demandante.

En este sentido se observa que los instrumentos objetos de la presente demanda son de los mencionados en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual dispone:

Artículo 124.- “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Debiendo entender por Factura como el documento mercantil en el cual se consigna la lista de mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa o arrendamiento de servicios o bienes, indicando la naturaleza, calidad o tipo, precio y cantidad de dichas mercancías, servicios o bienes y tiempo del pago. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado; la factura como documento y, en consecuencia, como título probatorio de un contrato, no tiene siempre el mismo valor, y la razón estriba en que suele ser expedido unilateralmente y mientras no haya en el mismo la expresión de conformidad y firma del otro contratante, su valor probatorio es nulo contra él.

Ahora bien, la parte demandante, trajo a los autos copias certificadas del documento de contrato de consorcio celebrado entre las sociedades mercantiles TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C. A., (TRIMECA), y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S. A., ambas identificadas al inicio del presente fallo, del cual se desprende entre otras cosas que en la Cláusula Séptima se estableció que “La empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C. A., (TRIMECA), antes identificada, asumirá la representación del EL CONSORCIO ante todas las autoridades o representantes del ENTE CONTRATANTE y en general ante todas las autoridades o representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, para los efectos designará como su representante y Director Principal EL CONSORCIO, con facultad para comprometer a EL CONSORCIO frente al ENTE CONTRATANTE, previa aprobación de los representantes de la otra empresa que conforma EL CONSORCIO, para lo cual otorgarán los poderes de representación correspondientes, de acuerdo a sus Documentos sociales y todo lo relacionado con la Administración Interna del mismo al señor, J.P.C.P., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No 5.376.813, y el señor E.V. venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 6.439.573, será designado como Director Suplente.” (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano J.P.C.P. es el Director Principal de la sociedad mercantil CONSORCIO TRTC-ZMR, y el ciudadano E.V. su Director Suplente, corroborándose además que el director gerente tendrá la plena representación de la compañía, pudiendo obligarla y firmar por ella; y siendo que en materia de sociedades mercantiles la primera fuente de obligaciones son las disposiciones estatutarias, y según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, sólo el Director Gerente de la sociedad demandada tiene facultad para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSORCIO TRTC-ZMR, y por tanto para asumir obligaciones en nombre de ésta y así se decide.-

En este sentido es reiterada la doctrina sostenida por Nuestro M.T.d.D., que afirma:

...En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1º de marzo de 1961: la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraidas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales...

(Corte Suprema de Justicia, 01-03-61; reiterada en fecha 22-09-88).-

De modo que, siguiendo la doctrina antes transcrita, tenemos que para que una sociedad mercantil, como el caso de autos, sea deudora de una factura comercial, es menester que la factura sea aceptada por las personas que exige el documento constitutivo para que la sociedad contraiga obligaciones; en el caso de autos, para que la sociedad mercantil demandada quedara obligada al pago de la factura, la misma debió ser aceptada por su Director Gerente, tal y como lo prevé el contrato de consorcio de la sociedad mercantil CONSORCIO TRTC-ZMR, y comoquiera que tal y como se indicara con anterioridad no existen elementos que permitan inferir que las facturas hoy demandadas y las ordenes de entrega de la mercancía identificada en las mismas fueron debidamente aceptadas, por lo que las facturas 127422, 127423 y 127513 no les son oponibles a la sociedad mercantil CONSORCIO TRTC-ZMR, pues no fueron aceptada por la misma y así se decide.-

Al no tenerse las facturas como aceptadas debe aplicarse impretermitiblemente lo que trae a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

…omissis…

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita de derecho que se alega

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Estableciéndose en el artículo 644 del Código de Procedimiento que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Carlos Varela

La Secretaria

Abg. Diocelis Perez Barreto

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02: 48 de la tarde

La Secretaria

Abg. Diocelis Perez Barreto

Casco

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