Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJosé Francisco González Lamuño
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001081

PARTE ACTORA: H.M.A., M.J.R.D.L., H.D.J.P.G., L.Y.M.D.C., V.A.R.F., E.R.C.D., M.R.A., S.D., A.M.M.D.A. –QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS DEL FALLECIDO D.E.A.A.-, T.R.G., R.G.R., R.R.V., J.R.P.R., E.V.C.G., J.M.S.A., L.R.C.S.J., C.G.C.M., A.M.H.F., R.T.B.N. y J.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.897.639, 3.478.421, 798.653, 4.583.676, 4.251.869, 1.879.023, 495.993, 683.876, 4.116.260, 993.198, 560.249, 1.286.601, 4.469.422, 3.551.221, 3.280.051, 1.718.218, 985.697, 3.402.227, 3.983.799 y 4.359.506 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 69.202.

PARTE DEMANDADA: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, folios 38 vto, al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.881.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 09 de junio de 2009, inserta a los folios del 41 al 53 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos H.M.A., M.J.R.D.L., H.D.J.P.G., L.M.D.C., V.R.F., E.C.D., M.R.A., S.D., T.R.G., R.G.R., R.R.V., J.P.R., E.C.G., J.S.A., L.C.S.J., C.C.M., A.H.F., R.B.N.J.R.M. y la ciudadana A.M.M.D.A., en representación de la sucesión del difunto DAMOSO APONTE ACEVEDO, contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por homologación de Pensión de Jubilación. Queda la demandada condenada a pagarle a los actores lo correspondiente por reajuste de la pensiones de jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999 y para el caso de los que recibieron el beneficio a posteriori el reajuste se realizará partir de las fechas en las cuales se les genero el derecho - y hasta el mes de julio del año 2007, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 exp: 04-2847 y sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 de fecha 26 de julio de 2005. Así mismo, queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los co-demandantes conteste con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores conforme a la convención colectiva de la empresa accionada, dado que el monto de la pensión de jubilación nunca habrá de ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en lo que respecta al reajuste en la Pensión de Jubilación que demanda la ciudadana A.M.M.D.A., en representación de la sucesión del difunto D.A. la misma se hará hasta completarse las 84 Pensiones en los términos contemplados en el Plan de Jubilación de la empresa-demandada.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declara improcedente el pago se intereses moratorios basado en que el artículo 92 de la Constitución se refiere a los salarios y prestaciones sociales y que no era aplicable a la jubilación; se debe aplicar ese artículo a éste concepto; en cuanto a la indexación judicial la sentencia omitió la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento; solicita se modifique la sentencia en estos dos puntos. La parte demandada no expuso defensa.

La parte demandada expuso como fundamento de la apelación: se condenó al pago de pensiones de jubilación homologadas al salario mínimo siendo que la demandada no forma parte del sistema de seguridad social y debe asumir esa obligación el Estado; los accionantes tienen otros beneficios que son mejores; se condena la diferencia de pensiones ya pagadas desde la vigencia de la Constitución hasta julio de 2007 y esa diferencia, de declararse procedente debe ser a partir de 25 de enero del año 2005 cuando la Sala Constitucional interpretó el alcance del artículo 80 de la Constitución; en cuanto a los intereses moratorios está de acuerdo con la sentencia; por ser expectativa de derecho no puede condenarse la indexación; solicita se declare con lugar la apelación.

La parte actora expuso como defensa: se aplica el artículo 80 de la Constitución para el sector público y privado y a partir de la vigencia de la Constitución; el ajuste está ajustado a derecho.

El Juez interrogó a la apoderada judicial de la parte actora ante lo cual respondió que actualmente se han venido homologando las pensiones al salario mínimo. La apoderada judicial de la parte demandada señaló que la jubilación es un beneficio por un acuerdo de voluntades.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora –integrada por veinte personas naturales- demanda la homologación de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano, el pago de las diferencias en el monto de las pensiones, intereses moratorios e indexación monetaria, siendo el caso, que actualmente la jubilación de los actores son inferiores al salario mínimo urbano mensual.

Como quiera que el salario mínimo urbano mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial N° 4.247 de fecha 30 de enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 es de Bs. 465.750; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo nacional, la C.A. La Electricidad de Caracas, debe cancelarles a los demandantes retroactivamente desde la fecha en que les nació el derecho las diferencias existentes de pensiones de jubilación acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 106 a 155 de la pieza 1- y por exposición oral en la audiencia de juicio, alegó que reconocía que los actores fueron jubilados por la empresa a la cual prestaron servicios, perteneciente al “Grupo de La Electricidad de Caracas”, y que la empresa voluntariamente había homologado las pensiones a partir de 2007, pero que no estaba obligada a las homologaciones y menos retroactivamente; que no era aplicable a las pensiones de jubilación los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ni la corrección monetaria.

Niega que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional más no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante reconoció que se había homologado las pensiones desde julio de 2007, por lo que sólo reclamaba la homologación y las diferencia desde 1999 a julio de 2007.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora instrumentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 06 de noviembre de 2008 –folios 160 al 162 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por tratarse de Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales son derecho, la cual no fue admitida.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Pruebas de la parte Actora:

A los folios del 16 al 128 del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales correspondientes a estados de cuentas encabezados por la empresa C. A., Electricidad de Caracas, constancia de trabajo de los actores y recibos de pagos, los cuales al no ser impugnadas por la parte contraria se les otorga valor probatorio.

De la exhibición de las documentales originales cuyas copias fueron consignadas marcadas: “A1”, “B1 al “B3”, “C1 al C5”, “D1”, “E1” al “E3”, “F1” al F3”, “G1” al G3”, “H1” al “H5”, “I1” al “I3”, “J1”, “K1”, “L1” al “L3”, “M1 al “M2””N1” al “N3”, “Ñ1”, “O1” al “O5”, “P1” al “P3”, “Q1”, “R1” al R8”, “S1” al “S6”, la parte contraria señaló en la audiencia oral de juicio que no exhibía los originales mas sin embargo reconocía las consignadas por los actores en copias simples.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios del 179 al 196 del cuaderno de recaudos 2 cursan constancias de trabajo de los actores de fecha 16 de abril de 2008, en las cuales se refleja las pensiones de jubilaciones devengadas para la fecha, las cuales al no ser impugnadas por la parte contraria se les otorga valor probatorio.

A los folios del 197 al 212 del cuaderno de recaudos 2 cursan copias de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en la litis no se les confiere eficacia probatoria.

A los folios del 213 al 418 del cuaderno de recaudos 2 cursan recibos de pagos de los actores encabezados por la demandada C. A Electricidad de Caracas, así como impresiones informáticas de cuentas llevadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en la litis no se les confiere eficacia probatoria.

Sobre la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) cuyas resultas constan a los folios 253 al 256, 359 al 402 de la pieza 1, así como del 03 al 24 de la pieza 2; al Banco Provincial, Banco Universal C. A. cuya resulta consta a los autos 263 al 391 de la pieza 1; a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales cuya respuesta consta a los folios 180 al 251 de la pieza 1, se les otorga valor probatorio. Sobre la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal C. A, no constan la resulta a los autos desistiendo la parte promovente de la misma en la audiencia oral de juicio.

Al respecto se observa:

La parte actora demandó homologación de la jubilación, pago de diferencias, intereses de mora y corrección monetaria; el Tribunal de la primera instancia acordó los dos primeros, pero consideró improcedente acordar los intereses de mora y la corrección monetaria, y la representación judicial de la parte accionada apeló de la negativa de acordar los intereses de mora y corrección monetaria, por lo que esta alzada se pronunciará sobre éstos.

A pesar que en el presente caso la apelación es ejercida por la parte actora y también por la demandada, esta alzada considera conveniente primero resolver lo relativo a la apelación formulada por la accionada, pues de no considerarse procedente el reclamo inicial de los accionantes sobre la homologación de la pensión y pago de diferencia, no serían tampoco procedentes el pedimento sobre intereses de mora y corrección monetaria o indexación.

Observa esta alzada que no se discute en el presente caso si los demandantes tienen o no derecho a la jubilación, de hecho, la propia empleadora jubiló a los actores; el asunto a resolver radica en determinar si el patrono está obligado a pagar la jubilación del trabajador, tomando en cuenta el salario mínimo urbano vigente en cada período o lapso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Este Juzgado Cuarto Superior, en fallo de fecha 24 de septiembre de 2008, expediente AP21-R-2008-001092, emanado por el Juez Titular J.G.V., expuso:

Sabemos que la jubilación se otorga para que la persona reciba un monto suficiente para la satisfacción de las necesidades mínimas, por haber laborado durante un determinado tiempo o por razones de impedimentos por salud –también en algunas circunstancias se han otorgado jubilaciones y pensiones sin llenar estos extremos, pero sí por razones humanitarias-, lo cual impone otorgar las jubilaciones en un monto que no puede ser inferior al del salario mínimo. Porque si así fuera, no podría cubrir sus necesidades básicas y entonces la jubilación no sería un reconocimiento sino un perjuicio, castigo o sanción y no se garantiza el postulado constitucional de la ‘existencia digna y decorosa’ con el trabajo y que también debe garantizarse con la jubilación después de la vida útil del laborante.

Posteriormente este Juzgado Cuarto Superior, en fallo de fecha 13 de abril de 2009, expediente AP21-R-2008-001534, con ponencia del Juez Titular J.G.V., expuso:

Ahora bien, independientemente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –vigente a partir de diciembre de 1999-, garantice al trabajador, con el salario, una vida “con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, esta garantía debe entenderse que también incluye el tiempo posterior a la vida laboral del trabajador, de manera que con la jubilación también pueda tener una vida “con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, siendo necesario que el monto de la jubilación no sea, en ningún caso, inferior al salario mínimo urbano, de manera que el trabajador no vea, con ocasión de la jubilación, mermado su poder adquisitivo, en cuanto a la cobertura de sus necesidades básicas para él y su familia.

Consecuente con lo expuesto, los accionantes, no sólo tienen derecho a continuar disfrutando la jubilación que les fuera otorgada por la demandada, sino que ese derecho continúa exigible por un monto no inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período. De esta manera, los actores son acreedores a los montos de su jubilación por el tiempo a partir de la vigencia de la Constitución Nacional hasta julio de 2007, oportunidad en que fueron homologadas las pensiones de los accionantes.

De manera que en el texto constitucional se garantizó que el monto de la jubilación no sea, en ningún caso, inferior al salario mínimo urbano, por lo que los accionantes tienen derecho a continuar disfrutando la jubilación que les fuera otorgada por un monto no inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período a partir de la vigencia de la Constitución Nacional hasta julio de 2007, oportunidad en que fueron homologadas las pensiones de los accionantes por la demandada.

Esta obligación de homologación se mantendrá mientras estos demandantes mantengan existencia física, debiendo homologarse permanentemente el monto de las jubilaciones, para que reciban siempre un pago, en cada período, no inferior al monto del salario mínimo decretado, salvo que situaciones de orden legal establezcan condiciones diferentes.

Los salarios mínimos vienen establecidos, en cuanto a sus montos y sujetos beneficiarios de los mismos, por decretos emanados del Ejecutivo Nacional, que para el caso de marras, serán los vigentes a partir de la fecha de fuerza y valor de la actual Constitución Nacional. Los decretos a regir a partir del 01 de mayo de 2002 contemplan la aplicación del salario mínimo a los pensionados y jubilados de la Administración Pública, aunque a partir de la nacionalización de la demandada, ésta forma parte de la Administración Pública y entonces sus jubilados conservan el derecho a la homologación tanto por la Carta Magna como por los decretos sobre salario mínimos.

En virtud de lo expuesto, esta alzada, considera procedente la petición de los actores, en el sentido que se les homologue las pensiones de jubilación, a partir del año 1999 –vigencia de la Constitución Nacional- no pudiendo ser por un monto inferior al de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, todo ello hasta la fecha en que la propia demandada procedió a homologarlos, para la cuantificación de los montos por la diferencia entre lo pagado por la parte empleadora y lo que corresponde por la homologación, se acuerda una experticia complementaria, a practicarse en los términos indicados en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En lo que respecta al reajuste en la pensión de jubilación que demanda la ciudadana A.M.M.d.A., en representación de la sucesión del difunto D.A. (Folios 33 y 34 de la Pieza N° 1 y Folios 27 al 33 de la Pieza N° 2 del expediente) la misma se hará hasta completarse las 84 Pensiones en los términos contemplados en el Plan de Jubilación de la empresa-demandada, tal como fue acordado por el a quo. Así se decide.

Por lo que se refiere a los aspectos esgrimidos por la parte actora, sobre su apelación, se observa, en relación con los intereses de mora, que los mismos tienen una consagración constitucional, pues el constituyente los incluyó en el Capítulo V “De los derechos Sociales y de las familias”, del Título III “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerda para el salario y las prestaciones sociales y que al ser deudas del patrono, generan intereses, pues son deudas de valor.

Los actores en el presente proceso son acreedores a su jubilación por un monto no inferior al salario mínimo; la diferencia entre el monto que paga el patrono por las jubilaciones y el salario mínimo urbano en cada periodo de pago, son obligaciones a cargo de quien fuera su patrono y quien los jubila, son deudas del empleador a favor de quienes fueran sus laborantes, por lo que debe sufragar intereses de mora, a ser calculados a partir de cada mensualidad pagada por un monto inferior al salario mínimo urbano hasta la del fallo definitivamente firme, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual impone modificar la sentencia apelada es estos puntos y declara con lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, CON LUGAR la apelación formulada por la parte accionante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.M.A., M.J.R.d.L., H.d.J.P.G., L.Y.M.d.C., V.A.R.F., E.R.C.D., M.R.A., S.D., A.M.M.d.A. –quien actúa en representación de los derechos del fallecido D.E.A.A.-, T.R.G., R.G.R., R.R.V., J.R.P.R., E.V.C.G., J.M.S.A., L.R.C.S.J., C.G.C.M., A.M.H.F., R.T.B.N. y J.J.R.M. contra la empresa C. A. Electricidad de Caracas, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a mantener homologadas las pensiones de jubilación de su personal jubilado conforme con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y a pagar a los trabajadores jubilados, la diferencia entre el monto de la jubilación pagada y el monto del salario mínimo para cada oportunidad, en el lapso entre la fecha de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –30 de diciembre de 1999- y la fecha en que la demandada procedió a homologar las pensiones de jubilación –julio de 2007-, a ser cuantificadas estas diferencia por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes a partir del año 2000 –inclusive- hasta la fecha en que la demandada procedió a homologar las pensiones de jubilación, en relación con el salario mínimo. 3.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte demandante. 4.- El experto, para obtener la diferencia, debitará los montos que cada uno de los trabajadores demandantes recibió de la demandada, en concepto de pago de pensión de jubilación. 5.- En lo que respecta al reajuste en la Pensión de pensión que demanda la ciudadana A.M.M.d.A., en representación del difunto D.A. la misma se hará hasta completarse las 84 pensiones en los términos contemplados en el Plan de Jubilación de la empresa demandada. 6. El experto calculará los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia 7.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada.

Se modifica la decisión apelada. No hay condenatoria en las costas del recurso a la parte demandada, por tratarse de una empresa propiedad total del Estado. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

JUEZ TEMPORAL

J.F.G.L.

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JFGL/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001081

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