Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001470

JUEZ: ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

ESCABINOS: ALCAZAR NAVAS, C.A.

VASQUEZ MENDOZA, B.J.

SECRETARIA: MARIA GEORGINA JIMENEZ

FISCAL: OCTAVO Y DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, DR. MUSSO HOFFMA Y DR. J.M.

DEFENSA: ABG. C.C., DEFENSOR PÚBLICO

EXTENSIÓN CARORA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE MANO

ARMADA EN GRADO DE COAUTOR Y COOPERADOR.

ACUSADOS: L.R.C.

E.L.C.

VICTIMA: A.R.M.D.S..

Procede este Tribunal Mixto de Juicio N ° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, a publicar dentro del lapso de Ley Sentencia Condenatoria por decisión UNANIME, de los acusados L.R.R.C. y E.L.C., en la cual se dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública el día 15-03-06, publicándose dentro del lapso.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

SECCION I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

L.R.R.C., titular de la cédula de identidad N ° 14.246.415, venezolano, estado civil soltero, profesión latonero, hijo de R.d.R. y R.R., fecha de nacimiento, 02-03-75, 30 años de edad, domiciliado en la Carretera 3, vereda 64, casa N ° 04, Carora, Estado Lara.

E.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 10.769.353; venezolano, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Edgar Jesús Lozada y A.R.C., fecha de nacimiento 13-12-76, de 30 años de edad, domiciliado en la Urbanización F.T., Calle 5, casa N° 10, Carora, Estado Lara.

SECCION II

HECHO DEBATIDO

El hecho debatido en el Juicio fue la muerte del ciudadano : R.J.S.M. (OCCISO), momentos en que fue interceptado a las 5:00 a.m. frente a su residencia ubicada en el sector San Agustín, calle Valera de la ciudad de Carora, donde al inicio de las investigaciones arrojó como resultado la participación de los acusados D.D.A.R. (Occiso posteriormente en fecha 12-09-05, RIERA M.A.A. según registro de mortalidad N° 177, E.L.C. y L.R.C., personas estas que se demostraran en la presente decisión sobre los elementos de su culpabilidad.

Se da inicio al Juicio Oral y Público en fecha 17 de Marzo del 2006, el mismo fue celebrado en siete (07) sesiones, se declaró abierto el debate Oral y Público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le impuso a las partes sobre la importancia y significado del acto y se les informó sobre la compostura que debían guardar durante la realización del mismo, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, para que expusieran de forma suscrita la acusación y medios de defensa sucesivamente.

El Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en contra de los imputados, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y admitida por el Juez de Control y la Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la acusación.

Luego se le cede la palabra al Querellante Abg. R.A. quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Abogado Defensor quién expuso: Esta defensa rechaza totalmente la acusación presentada en contra de mi representado en virtud que las circunstancias de la presunta comisión del delito, se produjo en el decir que los sujetos estaban encapuchados y como quiera que sea que fue a las 5:00 a.m., mal podría identificar ni siquiera con testigo la autoría o cooperación que se imputa, por lo que en el desarrollo del debate una vez que evacuen las pruebas se solicitara la suspensión del acto a fin de que sus representados declaren en la próxima audiencia.

Seguidamente se procedió a la apertura de los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que se encuentran presente los testigos y expertos.

Se recibe la declaración de la testigo A.G.G., a quien se le impone de los generales de Ley y quien bajo juramento expuso “ Ese día fueron a hacer un allanamiento a la casa donde fui testigo y la PTJ, nos pasó para adentro buscaron lo que iban a buscar encontraron un arma y nos dijeron que no nos iba a pasar nada y estamos aquí, es todo. Interroga el Fiscal: cuando ingrese estaba la PTJ y el señor del frente… allí estaba la dueña de la vivienda conocida como la Yane…también estaban los hijos de la señora… se encontró en el solar un arma en un colchón… era un arma de fuego... estaba dentro del centro del colchón en una bolsa plástica envuelta en un short… luego de eso nos llevaron a PTJ a tomarnos la declaración… los funcionarios cuando hallaron el objeto estaban con nosotros… ellos cuando llegaron se identificaron como funcionarios…, es todo. Interroga la Defensa: cuando los funcionarios llegan no me mostraron ninguna orden… un señor alto me agarró la mano y me dijo que los acompañaran… eran cono 5 funcionarios…, es todo. Interroga el tribunal: yo vivo al lado de la casa allanada… conocía a la señora que ya falleció y luego se llevó a vivir a una sobrina… allí vivía un señor que era el esposo se llama Albino… era mas o menos joven… no se a que se dedicaba creo que no tenía trabajo fijo… tengo viviendo allí 19 años… allí vivía la tía de la señora y una vez que falleció quedó la señora viviendo ahí…, es todo.

Con la declaración del testigo E.P.Á.V., expuso: A mi me llevaron a una casa frente de mi casa en donde sacaron un arma y luego llego la PTJ, es todo. Interroga el Fiscal: la casa donde serví de testigo queda al frente de mi casa… allí vive una muchacha y una señora Yanta Alvarez y el señor Albino… yo ingrese en compañía de A.G. y unos PTJ… nosotros fuimos al solar y revisaron un colchón y encontraron un arma… estaba cubierta con un trapo como un short… a parte del arma no encontraron mas nada… ahí no recuerdo si estaba presente Yaneth…. Albino estaba afuera…luego que encontraron el arma nos llevaron a PTJ y nos tomaron declaración… A.G. vive diagonal a mi casa… es todo. La defensa no Interroga. Interroga el tribunal: tengo como 10 años viviendo por esa zona… conozco a Albino de vista… nunca he tenido problemas con esa familia… luego de eso no tuve contacto con ellos… el arma de fuego la encontraron en el solar detrás de la casa… yo estaba cuando hicieron la inspección los funcionarios…, es todo.

Con la declaración del testigo L.E.V., quién expuso: Yo lo único que tengo que decir que yo vengo por Edgar, yo lo conozco y del resto no tengo nada que decir, es primera vez que vengo, es todo. Interroga la Fiscal: Yo conozco a Edgar desde hace varios años desde carajitos… él siempre ha sido trabajador… no se si en algún momento estuvo detenido por un delito… yo vivo cerca de él… no se si estuvo en alguna actividad distinta a las cotidianas… él trabajaba en un autolavado…no se cual fue su preparación como estudiante… él se llama Edgar Lozada… el fiscal interroga: yo no he estado detenido en ninguna oportunidad… yo frecuentaba la casa de él… mantuve una estrecha amistad con él… La defensa no interroga. Interroga el tribunal: yo vivo como a 50 metros de él… lo veía todos los días… yo frecuentaba a veces la casa de Edgar… no se cuanto tiempo tenía en el autolavado…, es todo.

Con la declaración del testigo Lerwis Riera Colménarez, quién expone: bueno yo Conozco a Edgar él es un muchacho muy trabajador, es todo. Interroga la Fiscal: Lo conozco hace como 6 años… somos amigos… su conducta es buena, él es trabajador… no conocía su horario de trabajo… yo vivo en la F.T. como a una cuadra de la casa de él… no observe nada que lo vinculara con problemas delictivos… no creo que haya estudiado él trabajaba… conozco a la abuela de Edgar Lozada…yo me entere como a los diez días porque salió por la prensa… no me entere si Edgar se puso a derecho…, es todo. La Defensa ni el Tribunal interrogan.

Con la declaración de la testigo N.J.R.R., quién expone: Yo conozco a Edgar Lozada desde hace mucho tiempo, se que es una persona de buena conducta trabajó conmigo en un autolavado y siempre ha sido de buen comportamiento, es todo. Interroga la Fiscal: Conozco a Edgar desde hace 17 años… su conducta ha sido buena… lo conocí en la F.t. y luego trabajábamos en el autolavado… él laboró ahí como dos años… se llama autolavado El parque en la Liris… yo vivo en el sector Los Azules… siempre lo vi bien… él no es padre de familia… yo me enteré del hecho por la colectividad… no se si estuvo detenido antes del hecho es mas creo que es primera vez. La Defensa no interroga. Interroga el tribunal: Trabajábamos juntos en el autolavado… la dueña del autolavado se llama Marina Mendoza… ahí trabajaba el hermano de la señora otro señor, Edgar y yo… él trabajaba todos los días… los días del hecho él no faltó al trabajo… en el autolavado supongo que se llevaba registro de entrada y salida… actualmente funciona el autolavado con el mismo propietario… conozco a la madre de Edgar…no llegue a conocer las amistades de Edgar…, es todo.

Con la declaración de la testigo N.S.E., quién expone: A Edgar lo conozco porque es vecino, es trabajador y no he observado mala conducta de él, es todo. Interroga la fiscal: lo conozco desde hace 10 años… soy su vecina… lo conozco de vista y de pocas palabras… no conozco a mas nadie de su familia… nunca le ha visto mala conducta… él trabajaba en un autolavado… ahí duró como 6 a 7 meses… el horario era de 7 a 4 de la tarde… anterior a el hecho por el cual está hoy no se si tiene algún otro…lo veía en la mañana y en la tarde cuando llegaba del trabajo… yo me entere del hecho por las personas…, es todo. El fiscal interroga: se de su horario de trabajo porque siempre lo veía paras y su esposa era muy amiga mía…, es todo. La Defensa interroga: cuando me entere de todo me extrañó mucho…, es todo. Interroga el tribunal: Yo tengo de amiga con la esposa de Edgar como 18 años… lo conozco a él y a la hermana… para los primeros días de Abril de 2001, lo veía todos los días… él no manejaba…, es todo.

El Tribunal en esa misma audiencia impuso a los acusados E.L.C. y L.R.C., del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional artículo 49 ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio manifestó voluntariamente: responde el PRIMERO de ellos E.L.C. y expone: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el SEGUNDO de ellos L.R.C., quien expone: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

El Ministerio Público, el día 15 de Febrero del 2.006 solicita se acuerde el Sobreseimiento de la Causa a favor de D.D.A. Y A.A.R.M., conforme al artículo. 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo. 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte de conformidad con el artículo. 359 ejusdem, solicito se acuerde como nueva prueba la L.E.M.D.M., por cuanto esta persona fue acusada por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

La defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público, en virtud que la oportunidad procesal no es en este momento, por lo que solicito se declare sin lugar la referida solicitud. El Tribunal vista la solicitud decide en los siguientes términos: En relación al Sobreseimiento de la Causa en relación a los ciudadanos D.D.A. y A.A.R.M., se pronunciare al momento de dictar la dispositiva. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera necesario la comparecencia del ciudadano L.E.M.M., toda vez que es factible el planteamiento del ciudadano Representante del Ministerio Público.

Se recibe la deposición del ciudadana Armeth J.R., quién expuso: En relación a la Inspección Ocular N° 403 de fecha 07-05-01, realizada a la residencia del imputado A.A.R.M. y N° 404 de la misma fecha realizada al sector La Feria ubicada detrás del Parque de Exposición T.H. y sobre las actas policiales ofrecidas como documentales. Se le permite al funcionario copia simple de las referidas inspecciones. En este estado en virtud que ya culminó la investigación consigna las originales de las respectivas inspecciones oculares constante de dos (02) folios útiles. Al respecto señala en relación a la N° 403, estaba yo en el despacho y me dice el inspector J.G.l. que me consiguiera la llaves de la unidad para ir al sector La Playa llegamos al sitio sacaron a unos señores para que fuesen testigos sacaron el colchón para la sala y sacaron el arma del colchón, es todo. Interroga El Fiscal: yo si suscribí el acta…un técnico y yo la suscribimos ese es el procedimiento… era una calle como ciega no tenía salida era una casa de zinz muy humilde… sacaron el colchón lo levantaron y sacaron el arma de fuego… yo estaba junto con el técnico y los testigos…, es todo. Interroga la fiscal: yo fui ese día porque no había chofer yo siempre trasladaba a los funcionarios…yo lo que hacía era manejar… el arma se encontró en el colchón que estaba en el cuarto a mano derecha… habían muchos curiosos… durante el procedimiento los testigos estaban presentes… creo que era un 38…, es todo. Interroga la Defensa: actualmente me desempeño como asistente administrativo de PTJ… nunca he sido destituido del cargo… en ese entonces trabajaba en la Prefectura y adscrito a la Inteligencia de PTJ… ahora estoy en Medicatura Forense…, es todo. Interroga el Tribunal: la firma que tengo en la cédula la cambie hace poco, pero la que está en el acta es mi firma que es la que aparece en la cédula vieja… desde yo estaba hasta el lugar del allanamiento la distancia era corta… el fiscal del Ministerio Público estaba en la PTJ pero no fue a la residencia… ese día había una mujer y unos niñitos…, el fiscal nos entregó la autorización pero él no fue…, es todo. En relación a la experticia N° 404, señala que esa vez el fiscal del Ministerio Público llegó a que acompañara a los funcionarios al sector la Feria y yo fui y estaba sacando un arma que estaba enterrada ahí estaban los testigos, era un sitio muy enmontado, es todo. Interroga el fiscal: yo acompañe al técnico que suscribió la inspección… el técnico realizó todas las mediciones tomo fotografías… el arma se encontró enterrada en el suelo, había monte… yo me imagine que era del mismo caso… el técnico era el inspector J.G. León… encontraron un revólver calibre 38, estaba cubierto por un material negro... al lado había como una piedra y estaba el espacio limpio como punto de referencia…, es todo. Interroga el Tribunal: yo vi cuando estaban sacando el arma… habían unos señores que fueron testigos del allanamiento… los funcionarios llamaron a unos señores para que fueran testigos y creo que eran vigilantes… el fiscal del Ministerio Público estaba en PTJ…, yo estuve presente en la visita domiciliaria la cual se encuentra al numeral 7 como prueba documental, es todo.

Se recibe la deposición del ciudadano J.G.L., quién expuso: En relación a la Inspección Ocular N° 403 de fecha 07-05-01, realizada a la residencia del imputado A.A.R.M. y N° 404 de la misma fecha realizada al sector La Feria ubicada detrás del Parque de Exposición T.H. y sobre las actas policiales ofrecidas como documentales. Al respecto en relación a la N° 403, señala: se realizó con la finalidad de buscar un arma de fuego, llegamos al sitio que nos habían indicado que estaba el arma la misma se ubicó en un colchón viejo, se revisó y se encontró un arma calibre 38, es todo. Interroga el Fiscal: ese caso se realizó porque las personas que cometieron el hecho empezaron a llamar allá en Carora y así fuimos obteniendo la información… no recuerdo como fue que nos trasladamos ese día… se refleja el sitio exacto es decir la casa el recorrido que se hace y luego donde se encuentra el arma de fuego… no necesariamente es un trabajo técnico ya que si se quiere es objetiva… la inspección la suscribimos el Agte Escalona y yo… el arma de fuego la encontramos en la parte de atrás del solar en un colchón… previo a esa inspección ocular realice entrevistas y actas policiales… estuvieron dos inspectores de Barquisimeto C.M. y Pérez y el técnico…teníamos orden de visita domiciliaria la cual se le presentó al dueño de la residencia… no recuerdo si nos acompañó uno de los imputados…, es todo. La Defensa no interroga. Interroga el Tribunal: al mando de la comisión estaba yo porque era el de mayor jerarquía… cuando ingresamos a la vivienda estaban presentes los testigos, quienes manifestaron hace pocos que estaban siendo objeto de amenazas… el arma estaba dentro de un colchón viejo que estaba en la parte de atrás del solar…, es todo. En relación a la N° 404, señala: fuimos al Parque de Exposición Herrera ya que se sabía que habían otras armas involucradas y uno de los detenidos nos manifestó el lugar en donde se encontraba el arma para que no lo siguieran molestando y se encontró la referida arma, es todo. Interroga el fiscal: eso me lo manifestó A.R.… eso se lo dijo al fiscal y este me llamó y nos trasladamos… fuimos Ramos y Muñoz… el arma se encontró en un terreno baldío cerca de un árbol en donde estaba un tabla, llegamos levantamos la tabla y la encontramos… no hubo testigos… es un sitio peligroso por eso no se ubicaron testigos a esa hora… A.R. fue el que colaboró en la investigación, lo cual no recuerdo si fue plasmado en la s actas policiales… yo suscribí actas policiales en el presente caso… yo realice entrevista a otros imputados y no recuerdo si algún otro dio información útil en el caso…, es todo. la Defensa no interroga. Interroga el Tribunal: Nosotros llegamos al sitio porque conocemos la zona porque había trabajado un caso de una violación, es un sitio muy peligroso… A.G. presentaba prontuario policial… no se si alguno de los acusados tuvo algún problema con funcionarios policiales…, es todo. En relación al acta policial de fecha 07-05-01, señala, asi fue como sucedieron los hechos, como lo dije nos aportaron información de manera confidencial y procedimos a buscar a un ciudadanos que era Albino que tenía prontuario policial y en compañía del fiscal, él decidió colaborar y nos relato los hechos que él en compañía de otro habían perpetrado el hecho y que el revólver lo tenía en el colchón y luego se le libró la orden de allanamiento y luego se buscó a D.A. y manifestó todo y D.L.C. y albino fueron los que perpetraron el robo llegaron al camión y el señor sacó el arma y lo mató. Se buscó a Daniel y al otro que fue el que dio todos los datos, y se resolvió el caso, es todo.

En fecha 20 de Febrero del 2.006, se recibe declaración de la Experto Anatomopatólogo I.R., quién expuso: en relación ala autopsia practicada N° 17-2001, la cual riela al folio (271) del presente asunto. La autopsia se realizó. Los hallazgos fueron tres heridas realizados en la cabeza y al cuello. La primera herida se encontró su orificio de entrada a nivel occipital hemicráneo izquierdo, y el orificio de salida a nivel del hemisferio contralateral derecho. Una segunda herida también a nivel del hemisferio sin orificio de salida. Y una tercera herida que fue a nivel del cuello sin orificio de salida. En el examen se encontró un proyectil el cual se anexó al protocolo, se encontró fractura a nivel del cráneo que son heridas mortales. Se encontraron dos proyectiles los cuales fueron remitidos para el estudio respectivo, es todo. Interroga la Fiscal: este tipo de lesión se produce a distancia muy próxima como a 10, 15 o 20 cm de distancia… se colectaron dos proyectiles, uno se extrajo del cerebro y el otro debe haber estado a nivel de la parte baja de la cabeza…generalmente se hace la revisión de la planilla… se colecta lo encontrado y se remite… yo ratifico mi firma la cual se encuentra en la experticia…, es todo. La defensa no interroga. Interroga el Tribunal: en las lesiones hay quemaduras y tatuajes, lo cual significa que los disparos fueron hechos a 5 a 15 cm. siempre va a ver quemaduras cuando los proyectiles salen con mucho calor… no soy experta en balística… encontramos una bala en la masa encefálica eran desplomados y deformados…, es todo. La experto procede a firmar una página anexa en virtud que tiene que retirarse.

Se recibe declaración del testigo R.E., funcionario actuante, quién expone: En relación a la Inspección Ocular N° 403 de fecha 07-05-01, realizada a la residencia del imputado A.A.R.M. , la cual riela al folio 141 del presente asunto. Al respecto señala, lo que recuerdo de la inspección realizada, efectivamente se realizó por un robo y homicidio y llegamos al sitio revisamos una residencia y en la parte de solar estaba un colchón y dentro de la misma se encontró un revólver, el colchón tenía unos cortes que no eran normal y por eso procedimos a revisarlo, es todo. Interroga la Fiscal: yo fui con el inspector J.L., P.P., C.M. y Agte Armet Ramos… no recuerdo si la comisión entró con orden de vista domiciliaria… yo fui el que colectó la evidencia pero liego entró la comisión… el arma encontrada fue un arma de fuego no recuerdo muy bien que tipo de arma era… Interroga el fiscal 8: a nosotros nos comisionaron… la razón por la que estuve allí fue recolectar la evidencia encontrada y hacer la respectiva revisión… yo no tenía conocimiento previo que en el colchón había un arma… mi función como técnico era observar todo lo que había en la casa y al ver que tenía fisuras me llamó la atención porque no era normal que estuviese así… nosotros llegamos ahí en busca de un arma de fuego, nos habían dicho que ahí había un arma de fuego que guardaba relación con un delito de homicidio que se estaba investigando…yo fui el que encontró el arma y la colecté… Interroga la Defensa: para el momento que llagamos a la casa nos salió una señora y no recuerdo si se le mostró alguna orden eso fue hace tantos años ya… ella nos permitió al entrada nosotros nos identificamos como funcionarios… Interroga el Tribunal: éramos 4 funcionarios y el jefe de la comisión era el inspector J.L.… cuando llegamos le hicimos unas preguntas a la señora y nos dijo que era la progenitora del chamo y que él en algunas ocasiones se acostaba en el colchón que estaba en el patio…, es todo. En este estado la defensa presenta denuncia en contra del funcionario Arnet J.R. y presenta una fotocopia de la prensa de la región, para lo cual el Ministerio Público se opone. El tribunal la declara sin lugar por no ser pertinente y por no ser esta la oportunidad para ofrecer lo señalado como una prueba.

Se recibe la declaración del testigo J.G.L., funcionario actuante, quién expuso: En relación a las actas policiales suscritas. Al respecto señala, fui comisionado para trabajar un delito de homicidio, me asignan con dos funcionarios de Barquisimeto, estuvimos buscando información hasta que empezamos cuando Edgar Lozada tenía conocimiento de hecho incluso la infoamción la aportó una hermana del occiso, lo cite al despacho y le pregunte y me dijo que no tenía nada que ver con el hecho y se fue. Se practicaron varios allanamiento y se determinó que no tenían nada que ver. Se señaló a Richard y se determinó que tampoco tenía nada que ver. Una vez fuimos al sitio y un vigilante me informó que habían visto a tres sujetos y que tenían una actitud sospechosa y que pasaron a la F.T. pero que no sabía identificarlos y se enfrascó. Seguimos las investigaciones y me dicen que busque a Alabino Riera quien habíá comentado que había estado en la muerte del cañero pero como en otras oportunidades ya habíamos tenido a Alabino ya lo conocía, luego lo citamos y lo entrevistamos y en el despacho lo interrogamos y nos dijo que habían ido con D.A. y L.C., y Daniel luego nos dice que él fue al sitio y que había estado con Leonel y Albino. Nos dijeron que Edguita era quien se había ganado la confianza del señor y luego buscó a Alabino y le dijo todo y le mostró el camión del señor y la casa y nos se esperaban que el señor estaba armado. Edguita dijo que metieran al Chuello que le dice el ragata y cuanto estuvieron en el sitio apuntaron el señor pero éste estaba armado y dispararon o era el señor o era él y luego el Albino entró. Luego en relación al arma el frentón 8Luis E.M.) dijo que Alabino le empeño el arma y no le había pedido factura porque ya había empeñado otras cosas. Posteriormente fuimos a la casa del frentón donde lo presentó un abogado y presentaron el arma que era de la víctima, es todo. Interroga el Fiscal 10: nosotros empezamos a investigar a los que iban a la OSA entre los que se encuentra Petaco… la investigación se basó en las llamadas anónimas entre otras en donde salieron a relucir muchas personas hasta que salió Albino, que fue por intermediario de una señora quien habló con mucha propiedad y por eso llegamos hasta el Albino…el vigilante creo se llama Antonio, él tenía una actitud muy extraña, luego nos dijo que había visto tres sujetos pero se asustaba demasiado hasta llegue a pensar que estaba amenazado porque nunca dijo nada… de la información aportada por el Vigilante quien nos aportó las características pudimos avanzar en la investigación y supimos que vivían en la OSA… a albino lo conocía porque ya había sido procesado y a Edgar lo conocía porque su padre tenía un prontuario policial amplio… la entrevista de Albino se realizó en presencia del fiscal del Ministerio Público… Albino terminó de desglosar lo que había pasado que él había actuado con los otros… Albino no me dijo nada en relación a la participación de Edgar Lozada, fue Daniel el que me dijo todo lo de la participación de Edgar Lozada quien era el que había dado todos los datos del señor…Leonel participó en el hecho, llegó al sitio y cargadaza su arma y su capucha…todo el tiempo estuvo presente el Ministerio Público… Albino nos indicó que el arma la tenía en su casa en el colchón y dijo que la otra arma la tenía Daniel y éste dijo que con la que había matado al señor tenía un punto rojo y la que encontraron en el colchón no lo tenía, ahí fue donde dijo que estaba en el terreno cerca de la piedra hallada en el parque T.H.… el arma encontrada en la visita domiciliaria también fue utilizada pero no fue con la que mataron…tambien se decía que con el arma que mataron al señor también habían matado a un guardia en la zona industrial… el arma encontrada en la visita domiciliaria fue un revolver calibre 38 , cañón largo al igual que la que se encontró en el parque y la del occiso que la consigno el frentón con el abogado era una pistola pequeña… con toda esta información se logró la captura de Chuello y de Lozada… yo realice las investigaciones en compañía de C.M. y P.P. y Armet Ramos quien se encontraba para ese entonces en comisión de servicios… el técnico se encargó de recolectar la evidencia y a fijar el sitio… no tengo conocimiento si se realizó otro tipo de diligencias pero creo que si…el laboratorio es quien se encarga de estudiar las evidencias recolectadas…, es todo. El fiscal 8° no interroga. Interroga la Defensa: yo conocía al padre de Edgar Lozada, pero solo una relación funcionario y delincuente… anterior a este caso no realice ninguna investigación a Edgar Lozada acá presente… de repente conozco a la esposa de Edgar puede ser en un allanamiento pero no recuerdo… no fue necesaria aundar de donde provenían las llamadas anónimas… de las declaraciones a las que hice referencia fui testigo presencial… el fiscal estaba en todo momento… el vigilante lo que me dijo fue que había visto tres sujetos que habían pasado a las 3:30 a.m, que había subido a la OSA y que luego habían pasado corriendo asustados… el vigilante se llama Antonio… los acusados tenían una vestimenta oscura y según lo manifestado por Daniel uno de ellos tenía una capucha…Daniel señala a Edgar…, es todo. Interroga el Tribunal: para la investigación inicialmente la tuvo el agente Gamar Díaz y el comisario Revilla, pero como era el que tenía mayor trayectoria en la parte de homicidios me comisionaron a mi…yo estaba con el fiscal al momento de las declaraciones… L.C. fue al sitio y acompañó a Albino yo tuve conocimiento de esto porque lo manifestó Daniel y Albino… a los acusados se les practicó un examen médico forense a fin de saber si habían sido lesionados…D.A. tenía apuntado al señor pero como el tenía un arma y tambien se iba a defender tuvo que dispararle o era él o era el señor…el día antes Edgar llevó a Albino para mostrarle todos los movimientos… Al señor Saez le dispararon en frente de su residencia cuando se iba montando al camión que le llegaron ellos y le dijeron que era un atraco y le dispararon..., es todo. Interroga el escabino: de la entrevista del fiscal de Daniel y Albino quedó todo plasmado en actas…, es todo.

El Fiscal del Ministerio Público en esa misma fecha solicita se tome como nueva prueba la declaración del ciudadano A.J.N. que era el vigilante y tampoco fue ofrecido en virtud que era imputado y la del ciudadano A.J.G..

La defensa se opuso en la declaración del ciudadano A.J.G., en virtud que lo que el pudiera decir acá estaría viciado de nulidad por su parcialidad y que pudiera ser subjetivo ya que el dirigió la investigación. Asimismo se opone a la declaración del ciudadano J.A.N., que era el vigilante, ya que el salió del proceso. El Tribunal acuerda pronunciarse en horas de la tarde. En este Estado el Tribunal da un receso y acuerda la reanudación del acto a las 2:30 p.m.. En relación a la solicitud del Ministerio Público, de hacer comparecer al ciudadano J.A.N. como testigo el Tribunal lo declara procedente. Ese mismo día se reanuda el Juicio Oral y público a las 3:15 p.m., y el Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de tomar como testigo al Fiscal para el momento ciudadano A.J.G., para lo cual declare dicha solicitud sin lugar toda vez que el mismo conoce la causa por cuanto fue quién llevó la investigación desde su inicio, asimismo forma parte de las actuaciones.

En este estado la defensa solicita que se cite al Médico que practicó la Medicatura Forense al acusado al acusado L.R.R.; a los fines de ratificar que el peritaje Médico Psiquiátrico para lo cual el Ministerio Público hace oposición ya que no es una prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tenía conocimiento de su existencia y no fue promovida por la defensa en la Audiencia Preliminar, asimismo su necesidad no ha surgido del debate, es decir nadie ha señalado en esta audiencia ese peritaje. El Tribunal acuerda pronunciarse en la próxima audiencia.

Se recibe la declaración del testigo P.J.C., funcionario actuante, quién expuso: En el año 2001, el inspector C.M. y mi persona trabajabamos acá en la Delegación del Estado L.B. contra Homicidios y fuimos comisionados por el jefe del despacho para trasladarnos a Carora en Comisión de servicios para prestar apoyo a ese despacho en relación a la investigación de un delito contra la propiedad y las personas, robo y homicidio. Nos reunimos con el encargado de la investigación Inspector J.G.L., hicimos un equipo de trabajo y conocí al funcionario Ramos que era prestado por la policía y otro funcionario de apellido Escalona del CICPC, discutimos los puntos a tratar y la comisión de Carora ya tenía ciertas investigaciones ya que conocían a sus informantes, fuimos al lugar de los hechos y conocimos a una señora de la casa en donde ocurrieron los hechos y otro de apellido Saez, luego se obtuvo la información que habían unos ciudadanos conocido como Daniel o Danielito, otro que la decía Racata y otro que era muy sonado en la zona de apellido Riera A.R., un día x, el inspector muños y yo abordamos a un ciudadanos ya que teníamos la información creo que era Danielito, y le exigimos la identificación y la llevamos al despacho en Carora, lo entrevistamos y nos dio información acerca de la participación que tuvo en el caso, nos corroboró la participación de Alabino y Racata. Se le llamó al fiscal, entrevistamos al ciudadano y se ordenó la detención por parte del fiscal. Horas después salimos León, Muñoz, Ramos a hacer una investigación en relación a Alabino Riera para saber mas o menos que sitios frecuentaba y lo ubicamos en una esquina, lo abordamos y lo llevamos al despacho, luego lo entrevistamos en presencia del fiscal y manifestó donde tenía el arma escondida la tenía en un colchón viejo en el patio de la casa, incluso su esposa fue al despacho, ese mismo día se ordenó el allanamiento y nos fuimos con el técnico el funcionario Escalona. Llegamos a la residencia y ubicamos a dos personas entramos a la casa y ubicamos el colchón y se localizó dentro del mismo el arma envuelta, se realizó una inspección ocular y el procedimiento de rutina. Luego hubo otras detenciones pero yo no participé, incluso uno de ellos manifestó que el arma que le habían despojado al hoy occiso que era una pistola que se la habían vendido a alguien cerca de Carora, luego al que se la vendieron se presentó a la fiscalía con el arma para las experticias de rigor. En el proceso de la investigación se entrevistaron a testigos referenciales, a un vigilante que trabajaba en el sector de los hechos, algo así no recuerdo muy bien, es todo. Interroga el fiscal 10°: Daniel mencionó a A.R., Racata no recuerdo muy bien el nombre, dijo lo del arma… Daniel me mencionó lo de la participación del Racata… el fiscal siempre estuvo presente incluso en todas las entrevistas…para la investigación fueron determinantes las declaraciones de Daniel y A.R.…yo estuve hasta lo último y todo debería estar plasmado en las actas… yo suscribí las actuaciones que se me exhibieron en este acto… en este estado el Ministerio Público solicita a que se lean las actas tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido, a lo cual la defensa se opone por violar el principio de la oralidad. El fiscal 8° y la defensa no interroga. Interroga el tribunal: yo participe cuando incautaron el arma… cuando fuimos en busca del arma estábamos León, Muñoz, Ramos, Escalona y mi persona y el técnico… yo estaba adscrito a la Brigada contra homicidios… el jefe de la investigación o de la comisión era J.G.L., nosotros fuimos en apoyo… íbamos todos los días a Carora… yo estaba cuando Albino manifestó lo de la participación de cada uno, estaba Daniel y Racata… no recuerdo la participación de cada uno de ellos… ratifico mi firma la cual consta en las actas policiales de fecha 07-05-01, a los folios 138, 139, 140 y vuelto del presente asunto… las personas que resultaron detenidas fueron 3 y me parece que al vigilante tambien lo detuvieron… no se si algunos de los detenidos trabajaba en un autolavado... el Racata se identificó pero no recuerdo su nombre lo que recuerdo es el apodo… en las declaraciones siempre estaba el Ministerio Público y no recuerdo si había un defensor… el que compró el arma de la víctima si fue con su abogado…, es todo.

En continuación del Juicio Oral y Público de fecha 22-02-06, se recibe declaración de la Experto Elsy Lozada, se acordó la continuación de la recepción de las pruebas y la misma manifestó: en relación a la experticia química N° 1922 de fecha 04-04-2001, la cual riela al folio (466) de la pieza N° 3. Al respecto señala: se trata de dos chaqueta de color negro y marrón de la marca Wentel, la chaqueta de color negro se determinó presencia de iodos oxidantes resultado de la deflagración de la pólvora, la pólvora siempre va a tener nitros, cuando existe un disparo por arma de fuego existe cuando se dispara cuando se hala el gatillo, entra la hoja percusora y pega en la bala, luego viene la concha que en su interior se encuentran los componentes de la pólvora y debajo el fulminante dentro se forma una pequeña combustión de gases y le da fuerza al proyectil, la chaqueta de color negro dio positivo, lo cual significa que la persona que la cargaba tenía iones oxidantes. La otra chaqueta no solo la de color negro. Con la cadena de custodia se guarda el debido proceso, es todo. Interroga el Fiscal 8°: yo certifico que esa que está ahí es mi firma… y los componentes iones oxidantes que se encontraron en la chaqueta de color negro dio positivo… los nitratos son pruebas de orientación y los nitritos son de certeza… los nitritos dan la proximidad del disparo…, es todo. Interroga la Defensa: me opongo a la valoración de la prueba como documental ya solo se tiene la copia fotostática…, es todo. El Ministerio Público expone que la prueba tiene pleno valor en virtud que el documento que se le puso a la vista fue el mismo que suscribió en su oportunidad. El tribunal de conformidad con el artículo. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo. 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de la oralidad, considera en relación a lo planteado por la defensa que el Estado debe garantizar la justicia gratuita sin formalidades inútiles, considerando quien aquí decide que la oportunidad de la oposición de la prueba documental debió haberse efectuado por ante el Tribunal de Control. Interroga el Tribunal: este caso fue el resultado de un allanamiento y yo les pregunté a ellos el nombre ya que decía según inspección ocular… en la cadena de custodia le colocan la causa… los iones nitratos son prueba de orientación que aunado con otras pruebas pueden llegar a ser de certeza pero los nitritos si son de certeza…, es todo. La experto procede a firmar una página anexa en virtud que tiene que retirarse.

Se recibió declaración en esa misma fecha del funcionario C.A.M., quién manifestó: sobre el caso investigado en la población de Carora sobre el homicidio de un señor que no recuerdo muy bien el apellido, fuimos comisionados para apoyar las investigaciones previa solicitud del Ministerio Público, llagamos a apoyar en la investigación conjuntamente con funcionarios de Carora, comenzamos a realizar unas pesquisas del caso, obtuvimos informaciones sobre un ciudadano que tenía conocimiento de los hechos, lo describieron físicamente a esta personas y nos manifestaron por donde se estaba trasladando, nos constituimos en comisión avistamos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios de esta Institución y le manifestamos el motivo por el cual teníamos que conversar con él y él accedió a acompañarnos al despacho, en es momento esta allí luego de identificarlo plenamente le preguntamos si tenía conocimiento en el caso y al principio con una actitud nerviosa y luego nos manifestó que tenía conocimiento y nos narró parte de lo que había participado y quienes habían sudo los otros actuantes, en vista de esta información le efectuamos una llamada al Fiscal 8° del Ministerio Público y lo pusimos en el conocimiento de lo sucedido y nos manifestó que le leyéramos los derechos y que lo mantuviéramos ahí para continuar con las investigaciones, éste ciudadano nos manifestó que podía ser ultrajado por los otros participantes en el hecho continuamos con las pesquisas, logramos la captura de otro sujeto, quien manifestó lo que estaba ocurriendo se le interrogó y dijo que tenía oculta un rama con la que perpetraron el hecho, y que se encontraba en su residencia escondida dentro de un colchón y por la premura del caso se pudo obtener una orden de allanamiento y fuimos a la residencia, nos acompañó la esposa del ciudadano ubicamos dos testigos y tal como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar el acto pudiendo localizar el arma de fuego donde había manifestado que se encontrado incluso se realizó una inspección ocular, luego nos trasladamos a la sede de la su-delegación con los testigos del allanamiento a fin de tomarle entrevista para deja constancia del acto legal efectuado, posteriormente logramos ubicar a otro sujeto partícipe quien nos hace del conocimiento la ubicación de un arma de fuego utilizada para el hecho, por ser un lugar baldío fuimos a corroborar la información, llagamos al sitio y efectivamente luego de una búsqueda logramos ubicar otra arma de fuego, se fijó una inspección ocular, se colectó el arma de fuego y nos trasladamos nuevamente al despacho, ahí se levantaron todas la actas procesales y los ciudadanos quedaron detenidos a la orden de la fiscalía con las armas recuperadas, es todo. Interroga el Fiscal 8°: yo soy Licenciado en Ciencias Policiales… ya habían transcurrido varios día de la perpetración del hecho pero el ministerio Público solicitó apoyo a la Brigada contra homicidios… no recuerdo cuantos días fueron pero se que fueron varios… ya había parte de la investigación adelantada… estando en el trabajo de la comisión se tuvo conocimiento por cuanto los funcionarios de Carora ya tenían conocimiento de las personas que habían presuntamente cometido el delito…ya se tenían ubicadas las personas que aportaron loa datos… había uno que le decían Daniel que era muy popular que era el que en principio pudiera tener conocimiento, nosotros supimos de Daniel por las personas que nos informaron, nos dieron varias hipótesis…Daniel nos informó y nos empezó a contar los que participaron en el hecho…Daniel nos dijo que había participado en el hecho con otros ciudadanos y nos dijo donde podíamos ubicarlos y con la búsqueda de los otros pudimos ubicar las armas de fuego… la información de Daniel fue clave…el sitio donde se encontraban las armas nos la dio el que fue ubicado posterior a Daniel…el objetivo del allanamiento fue recolectar el arma con que le habían dado muerte al señor…el arma de fuego estaba dentro de un colchón en el patio de la casa… se aprehendió a los ciudadanos porque ya se tenía parte de la información y se tenían los nombres de los presuntos autores…el fiscal del Ministerio Público estuvo muy pendiente de todo…creo que fueron tres personas aprehendidas … presuntamente uno de ellos nos dijo que Daniel había sido el autor principal… en esa oportunidad yo estaba adscrito a la Brigada contra homicidios y tenía 9 años de servicio… actualmente soy jefe de la Brigada contra Homicidios en la parte de pesquisa, investigados y facilitar a los técnicos las herramientas…, es todo. Interroga la Defensa: Daniel informó todo porque él nunca estuvo involucrado en ningún hecho delictivo y los otros si y en vista que se vió un poco nervioso o sería la consciencia puede ser que haya manifestado todo pienso yo eso es lo que me dice la experiencia… ellos todavía no eran imputados… el fiscal del Ministerio Público posteriormente estuvo presente… el que primero fue ubicado fue Daniel, por los datos aportados por las personas anónimas… las personas anónima no quisieron aportar su nombre ya que vivían en el sector y por temor no lo dijeron… por lo menos yo no le quise tomar los datos a las personas que aportaron el nombre de Daniel…Daniel fue trasladado a la Institución a fin de tomarle la declaración… nunca se llegó a maltratar a Daniel…, es todo. Interroga el Tribunal: no recuerdo bien si fueron tres personas detenidas y luego creo que otra… en las actas se dejó constancia que Daniel fue el perpetrador del hecho y los otros habían fungido como cooperadores… uno de ellos dijo todo sobre la perpetración del hecho y como fue todo el desplazamiento… no recuerdo si uno de los acusados trabajaba en un autolavado… hay un acta donde se individualiza la participación de cada uno de ellos… A.R. es uno de los que estaba en el caso, fue uno de los que cooperó…, es todo.

Se recibió declaración en esa misma fecha del Experto J.A.R.M., quién expuso: EN RELACIÓN A experticia de de fecha 08-05-01, a solicitud de la seccional de Carora se practicó experticia , se nos suministró a evidencia de tres armas de fuego, un cargador y 12 balas, solicitaban el reconocimiento técnico, restauración de seriales y comparación balísticas. Se identificó cada una de las armas la n° 1 siendo revólver, calibre 38 en acero inoxidable y presentaba serial de orden que estaba limado que va en la parte de debajo de la empuñadura y conservó el serial de puente, presenta seis recámaras. Luego la asignada con el N° 2 de calibre 30 de acero inoxidable y también presentaba la misma irregularidad, presentaba huellas de limadura de la caja derecha, presentaba seis recámaras, es marca Ruger. La N! 3 era arma de fuego que presentaba limadura en el lado derecho e izquierdo, era tipo pistola calibre 7-65. El cargador era para arma de fuego tipo pistola con capacidad para seis balas. las 12 balas era de calibre .38 especial de forma cilindrojibal, tiene proyectil, conchas entre otras. En la peritación se constató el estado del arma de fuego en donde se realizaron dos disparos y se obtuvo dos conchas de tipo estándar y las mismas presentaban muestra de limaduras, en donde van impresos los seriales. Esta experticia guarda relación con la experticia N° 2010 de fecha 19-04-01, la cual no fue ofrecida en su oportunidad legal. Obtenidas estas tres armas sustraje del archivo un ara calibre 38 y la comparo a fin de encontrar las características individualizante y llego a un resultado. Al arma N° 3 le aplicaron huellas de limaduras por ambos lados, pero sin embrago se logró observar la marca del arma. hay un proyectil del cual se solicita la comparación. Luego de observarlo en el microscopio y comparar huellas de campos y de estrías se dedujo que fue disparado por el revólver, es todo. El Fiscal y la Defensa no interrogan. Interroga el Tribunal: fueron tres armas de fuegos, dos revólveres y una pistola a través de una cadena de custodia… no recuerdo si pertenecían a alguien en específico…había una pistola calibre 7-65 y dos revólveres una marca Suger y otra Smitt an Weson… cuando se restauran los seriales es porque la persona que los lima trata de alterar evidencias, cuando yo le limé el revólver N° 1 que presentaba el seria limado y fue positivo estaba solicitado por Hurto genérico, ésta fue la que disparó el proyectil que fue comparado, ésta arma guarda relación con la experticia N° 2010 de fecha 19-04-01… cuando se apertura una investigación esta nos va arrojando evidencias, evidentemente se tiene un cadáver que se le extrajo un proyectil, luego en la consecución de la investigación Carora recupera tres armas y entonces saco un arma del archivo agarro las dos armas que me remitieron y voy comparando las huellas de campo, de estrías y determino que el proyectil incriminado fue disparado por el arma N° 1 dado que las características son iguales…, es todo.

Se recibio declaración en esa misma fecha del funcionario F.S.R.R., quién expuso: para esa oportunidad la oficina del CICPC, tuvo conocimiento de un homicidio de un empresario que se dedicaba a la caña, eso fue un viernes, día en el cual se iba en un camión y llevaba un dinero con el cual se disponía a pagar. El caminó estaba ubicado en una dirección en donde del lado derecho se observa una serie de casas y en la parte izquierda habían como una montaña, sitio que aprovecharon tres elementos para tratar de someterlo y el señor como disponía una pistola creo que era una 765 trató de frustrar el robo pero en eso le dispararon creo que una de las heridas le tocó el cuello. A raíz de eso se inician las investigaciones y se tuvo conocimiento por llamadas anónimas de unos sujetos que habían participado en el hecho, se logró la ubicación de tres ciudadanos y la recuperación de las armas de fuego, de los revólveres y de la pistola que era del señor. Los sujetos e.D.A., L.R. y Abino Riera, se logró obtener la participación de Edgar Lozada, quien proporcionó la información de los días que tenía el señor para pagarle a los trabajadores. Luego se hicieron las experticias de acuerdo a las evidencias recolectadas, es todo. Interroga el Fiscal 8°: la información inicial del hecho no recuerdo de donde provenía…la autoría del hecho es se llega a través de una información, en la cual una persona vió a los sujetos caminar hacia un terreno…no había una persona que señalara específicamente el rostro… según las pesquisas los autores materiales del hecho fueron Alabino Riera, D.A. y L.R. y uno intelectual quien era Edgar Lozada…, es todo. Interroga la Defensa: para ese momento yo era Jefe de Investigaciones que coordinaba y orientaba las investigaciones… no llegue a suscribir ningún acta, pero nuestras funciones están establecidas las cuales ya fueron ampliadas… la información se obtuvo de manera anónima pero no se tuvo conocimiento quien fue… ellos aportaron información de los autores del hecho… el trato que se les da a las personas siempre está ajustado a la ley…, es todo. Interroga el Tribunal: no recuerdo como fue la detención de Edgar Lozada, lo que si se es que uno se trasladó…no recuerdo si uno de los ciudadanos trabajaba en un autolavado…, es todo.

En fecha 01 de Marzo del 2.006 continuó el Juicio Oral y Público, continúa la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe declaración del Experto Yanny P.G., quién expone: Se deja constancia que una vez revisado el presente asunto se evidencia que el Reconocimiento Legal físico y hematológico de fecha 24-05-01, practicado a una camisa tala 42 XL, y pantalón talla 32 marca home sport y dos muestras de sustancias, por lo que el tribunal acuerda no tomar la declaración de la referida ni valorar la misma.

Se recibe declaración en esa misma fecha A.J.N., quién expuso: yo me encontraba trabajando como vigilante en el sector Lara-Zulia y llame porque vi paras a tres personas y el gobierno nunca fue y yo tampoco pude hacer nada y el día siguiente yo le cuanto a D.M. y él me dijo que vamos a la PTJ, a poner la novedad y fuimos y eso fue todo, es todo. Interroga el Fiscal: yo empezaba a trabajar de la 9 de la noche a las 6 de la mañana… yo los vi pasadas las 3 de la mañana… iban hacia arriba y de regreso los vi otra vez pero no los distinguí... ellos pasaron corriendo…yo estaba lejos de ellos y por eso no les vi nada en las manos… no se a que hora regresaron… el señor D.M. trabaja vendiendo ropa y a él le conté todo… eran tres personas corriendo… yo me entere del hecho por la prensa dos días después…, es todo. Interroga la Defensa: el sector Lara-Zulia queda a orilla de la carretera… de Lara- Zulia al sector San Agustín no se que distancia hay, debe quedar retirado de ahí…, es todo. Interroga el Tribunal: Yo trabajo actualmente como vigilante en Nutrisan… yo quise llamar al gobierno porque siempre que pasaban personas lo hacíamos… yo los vi como a 150 metros… no les distinguí la ropa ni la cara… a D.M. lo pueden ubicar en su casa en Lara-Zulia… yo estuve detenido tres días… no tengo conocimiento donde ocurrieron los hechos… no conozco a los acusados… ninguno de los familiares de los acusados han ido a hablar conmigo…, es todo.

Se recibe declaración en esa misma fecha del funcionario actuante Gamar J.D.S., quién expuso: yo trabaje al inicio de la investigación con el Detective Nurvel Araujo, y el Agte R.N.. Se recibió llamada telefónica para realizar lo conducente es decir realizar la inspección ocular, posterior a ello obtuve llamada telefónica acerca a que unas personas estaban en la F.T. en estado de ebriedad y que un trabajo que habían montado había salido mal, luego se solicitó una orden de allanamiento, es todo.

Se recibe declaración en esa misma fecha del funcionario M.A.S.E., yo no tengo nada que declarar en relación a esos hechos porque yo llegue 6 meses después, es todo. El Fiscal, la defensa y el tribunal no tienen nada que preguntar.

Se recibe declaración en esa misma fecha del funcionario Nurvel Araujo, quién expone: yo estaba de guardia el día que el señor falleció y por eso hice el levantamiento del cadáver. Se deja constancia de la revisión de las actas procesales que el referido testigo no fue ofrecido como testimonial. El fiscal manifiesta que esas pruebas fueron ofrecidas como documentales la cual él va a determinar que ciertamente hubo un levantamiento del cadáver. La defensa se opone a la evacuación de la prueba por cuanto no se cumplió con la formalidad de su ofrecimiento. En este estado el tribunal acuerda facilitarle al funcionario el acta del levantamiento del cadáver a fin de que ratifique o no su firma y si el mismo tuvo alguna participación en el procedimiento. El Funcionario declara, ese día amanecí de guardia y nos trasladamos al sitio con el médico forense y cuando llegamos estaba un señor sin signos vitales en un camión y se hizo una inspección y se trasladó el cadáver al hospital y luego se trasladó el camión para realizarle la experticia, es todo. El fiscal y la defensa no interrogan. Interroga el Tribunal: el señor estaba en la parte del chofer… habían dentro del camión unas herramientas de trabajo que se le hizo entrega a la esposa… no conocía al occiso… eso fue en horas de la mañana… era un camión creo que 750… al señor le dieron como 1 o 2 disparos…yo ratifico mi firma la consta al folio 3 y 4 del asunto…, es todo.

Se recibe declaración en esa misma fecha de la funcionaria A.Y.Á.; quién expuso: a la casa fueron dos funcionarios y sacaron del colchón un revólver, es todo. Interroga la Fiscal: A.R. era mi esposo… vivíamos juntos en la urbanización Valparaiso… en Mayo de 2001 hicieron un allanamiento en mi casa… ese día no recuerdo a que hora llegó A.R.… él ese día regresó en la tarde… en mi casa encontraron un revólver en el solar en un colchón… no supe nunca de quien era ese revólver… cuando lo detuvieron yo estaba en casa de mi mamá y ,me avisaron… supe del motivo de la detención cuando estaba en Uribana… ese día fueron dos funcionarios a mi casa creo que uno de ellos se llamaba León… el allanamiento se practicó en horas de la tarde…, es todo. Interroga la Defensa: los funcionarios no me mostraron una orden de allanamiento porque yo no estaba, estaba las hijas… a mi me fueron a buscar a la casa de mi mamá… yo supe del arma al momento que me fueron a buscar… para el momento en que los funcionarios llegaron no habían nadie que fuese adulto…a Albino lo llevaron para la casa y empezaron a revisar y sacaron el revólver de un colchón viejo, nos llevaron a los testigos y a mi…, es todo. Interroga el Tribunal: Albino se dedicaba a cortar caña… no sabía donde trabajaba específicamente… de los que están aquí en la sala no conozco a nadie que me fuese a visitar días antes del hecho… yo tenía viviendo con A.R. como 10 años… no conocía los amigos de A.R.… Albino trabajaba en el Turbio… él llegaba a la cada quincenalmente y se quedaba en el trabajo… A.R. había estado detenido anteriormente pero no se por que razón… no conozco a E.C. ni L.C.… nunca fui abordada por familiares de los involucrados en el presente caso…Albino nunca me dijo nada de nada…, es todo.

En fecha 15 de Marzo del 2006 continúa el Juicio Oral y Público en la presente causa, el defensor público en representación del Abogado C.C. manifestó: En este estado se el concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: estando dentro del lapso procesal por cuanto en el desarrollo del debate surgieron nuevos hechos, incluso el Ministerio Público fue conteste y quien ofreció dos testigos los cuales fueron acordados. Solicito de conformidad con el artículo. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la promoción de nuevas pruebas en base al cambio de calificación jurídica ya que el delito de Robo Agravado se subsume dentro del delito de Homicidio Calificado, incluso hice del conocimiento del tribunal que el señor J.G.l. carecía de imparcialidad ya que éste era concubina del padre del acusado Edgar Lozada, incluso en la exposición del ciudadano J.G.l., él señala que entre él y el señor Lozada (padre) había solo relación delincuente y funcionarios. Los testigos ofrecidos son los siguientes: M.R., QUIEN RESIDE EN CARORA, URB. CALICANTO, CALLE 3 CASA N° 34; YOLANADA CAROLINA LOZADA, RESIDE EN LA URB. PEDRO LEÓN TORRES, S ECTIOR ALTOS DEL BRASIL, CALLE 4, CASA S/N° CERCA DEL MODULO ROTA CARDIO Y A.C., QUIEN RESIDE EN LA URB. F.T., CALLE 5 VEREDA 46, CASA N° 12; M.V., QUIEN RESIDE EN URB. F.T. CALLE 5 CASA N° 12, CARORA; OMAR LOZADA, QUIEN RESIDE EN BARRIO TORRELLES, CALLE R.P. AL FINAL, CASA S/N° CARORA, quienes van a declarar que la familia Chuello vivía en acoso por parte del Funcionario J.G.L.. En este estado el fiscal hace objeción ya que la defensa está induciendo al tribunal y a los escabinos a tomar una decisión anticipada, es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público expone: que la defensa basa su solicitud en base al art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en caso excepcional si surgieren del debate nuevas pruebas. la defensa solicita que los testigos demuestren las diferencia que tenía el funcionario con la familia Chuello lo cual deja a la luz que ya esa situación era conocida lo cual indica que la oportunidad para ofrecer dichas pruebas precluyó, por lo que acordarlo sería sustituir la facultad de las partes lo cual sería desleal para el proceso por lo que solicito las mismas no sean acordadas, es todo. El Tribunal de conformidad con el artículo. 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo. 359 ejusdem, y por cuanto dicho artículo. es muy claro y establece la oportunidad para ofrecer los medios probatorios, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a los testigos ofrecidos en este acto. En este estado la defensa ejerce el Recurso de Revocación, con fundamento en que ya concluyo el debate probatorio y en base con el artículo. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede hacer uso del referido artículo. El hecho nuevo es que el funcionario en su declaración carecía de imparcialidad y de objetividad, es todo. Seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito se declare sin lugar el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede solo sobre los autos de mera sustanciación y en este caso estamos conociendo el fondo de la controversia. A estas alturas no puede venir la defensa a revisar sus notas y verificar que se dejó de hacer algo, es todo. En este estado siendo las 11:50 a.m., se incorpora al acto el Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. Musso Hoffman. El Tribunal una vez oído el Recurso de Revocación de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, decide: De conformidad con el artículo. 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, toda vez que el artículo. 444 ejusdem, es muy claro, sólo se incorporaran nuevas pruebas en caso excepcionales, no siendo demostrada la necesidad de las mismas por parte de la defensa. Acto seguido se procede a incorporar las pruebas documentales de conformidad con el artículo. 358 en concordancia con el artículo. 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Protocolo de Autopsia, de fecha 07-04-01, suscrita por la Experto Dra. I.R., Loza.V., adscritas a la Unidad de Anatomía Patológica, Medicatura Forense, Cuerpo Técnico Judicial, Seccional Carora, practicado al Cadáver de la víctima R.J.S.M., donde consta que fueron colectados dos (02) trozos de plomo deformados, del cuerpo del occiso. (folio 171, la presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura) 2.- Experticia Química de fecha 04-05-01, suscrita por la Experto E.M. LOZADA VALERA, adscrita la Laboratorio Regional del Cuerpo de Policía Judicial, Barquisimeto, practicada a una chaqueta de cuero de color marrón, marca Wendell. la presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. (folio 133). 3.- Acta Policial de fecha 07-05-01, suscrita por los funcionarios C.A.M. Y P.J.P.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado D.D.A.R.. Se da lectura a la misma (folio 138). 4.- Acta Policial de fecha 07-05-01, suscrita por los funcionarios J.G.L., C.A.M. Y P.J.P.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado A.A.R.M. e incautación del arma de fuego marca Ruger, tipo revólver, con seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutar. (folio 139) Se le dio lectura a la referida prueba. 5.- Acta de Inspección Ocular N° 403, de fecha 07-05-01, suscrita por los funcionarios JOSPE G.L., C.A.M. Y P.J.P.V., R.E. Y ARMETH RAMOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, mediante la cual dejan constancia de la inspección ocular practicada en la residencia del imputado A.A.R.M., donde fuera incautada un arma de fuego marca RUGER, tipo Revólver, calibre 38 con seis (06) cartuchos sin percutir. la presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. (folio 141). 6.- Oficio sin número de fecha 07-05-01, emanado del Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde autoriza el registro de la morada del imputado A.A.R.M. (folio 473) Se le dio lectura a la referida prueba. La defensa se opone a la prueba por ser copia fotostática y el fiscal del Ministerio Público señala que la prueba fue admitida en su oportunidad. El tribunal al momento de decidir, se pronunciará sobre lo solicitado, no obstante el tribunal deja claro que la prueba fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control y que la defensa que estaba para la oportunidad no ejerció los recursos respectivos. 7.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07-05-01, suscrita por los funcionarios J.G.L., C.A.M. Y P.J.P.C., R.E. Y ARMETH RAMOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, mediante la cual dejan constancia del registro de morada donde reside el imputado A.A.R.M.. la presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. 8.- Acta Policial de fecha 07-05-01, de la entrevista del ciudadano (testigo) E.P.A.V., titular de la cédula de identidad N° 9.633.724, domiciliado en la calle principal, casa N° 06, sector La Playa El Mocho, Barrio Valparaíso, Carora Estado Lara, sostenida con el funcionario H.L.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora. la presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. 9.- Acta Policial de fecha 07-05-01, suscrita por el funcionario J.G.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del imputado L.R.R.C.. Se da lectura a la referida prueba. (folio 145). 10.- Acta Policial de fecha 07-05-01, de la entrevista de la ciudadana (testigo) A.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.199.851, domiciliada en el sector Playa El Mocho, vía Calicanto, calle 01, con 02 y 03, casa N° 11, Carora Estado Lara; sostenida con el funcionario P.J.P.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. 11.- Acta de entrevista de fecha 07-05-01, de la ciudadana A.Y.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 9.847.161, domiciliada en el sector Playa El Mocho, calle principal, casa sin número, Barrio Valparaíso Carora Estado Lara; sostenida con el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, en presencia del Dr. A.J.G., Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. (folio 151). 12.- Acta Policial de fecha 07-05-01, de la entrevista del imputado D.D.A.R., titular de cédula de identidad N° 15.848.804, domiciliado en la calle 03, vereda 64, casa N° 15, Urb. F.T., Carora Estado Lara; sostenida con el funcionario J.G.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, en presencia del Dr. A.J.G., Fiscal 8° del Ministerio Público. Se da lectura a la presente prueba. (folio 153). 13.- Acta Policial de fecha 07-05-01, suscrita por el funcionario P.J.P.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora Estado Lara; sobre la presentación ante esa sede del ciudadano (imputado) L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.413.354, domiciliado en la Urb. F.T., calle 06, vereda 29, casa N° 07, Carora Estado Lara, en compañía de su abogado defensor Dr. J.G.M., sonde consignó un arma de fuego: pistola, calibre 32, sin serial ni marca visible. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura (folio 156). 14.- Acta Policial de fecha 07-05-01, suscrita por el funcionario J.G.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, mediante la cual dejan constancia de la entrevista que sostuviera con el imputado A.A.R.M., en presencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, donde informara que tenía encerrada el arma de fuego con la cual habían dado muerte a DANIEL. Se da lectura a la presente prueba). 15.- Acta de Inspección Ocular N° 404 de fecha 07-05-01, suscrita por los funcionarios J.G.L., C.A. IO MUÑOZ Y ARMETH RAMOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, mediante la cual dejan constancia de la inspección ocular practicada en el sector la Feria ubicado detrás del Parque de exposición T.H. de esta ciudad; donde fue localizado enterrado un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutar. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura (folio 154). 16.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08-05-01, suscrita por el funcionario M.A.L.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, que practicara a una bolsa de material sintético de color negro, de dos asas de sujeción que contiene en su interior una funda de almohada; y una bolsa de material sintético de color verde que contiene en su interior una prenda femenina denominada comúnmente falda. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura (folio 161). 17.- Acta Policial de fecha 08-05-01, recibido del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado E.R.L.C.. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. 18.- Memorando de fecha 08-05-01, recibido del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora, que guarda relación con los antecedentes que registra por ante la División de información Policial de ese cuerpo policial, el imputado A.A.R.M.. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. 19.- Acta Policial de fecha 09-05-01, de la entrevista del imputado L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.413.354, que sostuviera con el funcionario J.G.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. 20.- Experticia de Reconocimiento legal, Físico y hematológico de fecha 25-04-01, suscrito por la Experto Yanny González, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barquisimeto, practicado a una camisa, talla 42 XL, con el logotipo VANUNTER, un pantalón talla 32, marca HOME RUN SPORT y dos muestras de color pardo rojizo, impregnados en dos segmentos de gasa. la presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. 21.- Experticias de Reconocimiento Técnico, restauración de seriales y comparación balística de fecha 08-05-01, suscrita por los funcionarios J.R.M. Y APOSTOL JONATHAN, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Barquisimeto, que practicaran a las armas de fuego que se especifican a continuación: 1).- Tipo Revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPL, fabricado en USA, serial de orden limado, serial de puente móvil N° 59249, de seis racámaras, empuñadura de madera color marrón; 2).- Tipo Revólver, marca RUGER, calibre 38 SPL, fabricado en USA, serial de orden limado, de seis recamaras, empuñadura de madera de color marrón y; 3).- Tipo Pistola, marca LIMADA, calibre 7,65 milímetros, serial de orden limado, empuñadura de madera color marrón, doce (12) cartuchos calibre 38 SPL. Es de hacer notar que las armas descritas con los N° 01 y 03, se encuentran solicitadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. 22.- Planilla de Remisión de objetos N° 4392-001, de fecha 10-05-01, suscrita por los funcionarios JOEL VASQUEZ Y C.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carora, sobre las armas de fuego que se especifican: 1).- Revólver, marca SMITH & WESSON, serial N° 30K6088, 2).- Revólver, marca RUGER, serial N° 153-325 y 3).- Pistola, marca D.I., serial N° P-170965. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura (folio 157). 23.- Certificado de Acta de Defunción de la víctima R.J.S.M., expedida en fecha 17-05-01, por el P.d.M.T.d.E.L.. La presente prueba se da por reproducida por lo que se prescinde su lectura. En Este estado se procede a incorporar original del Acta de Defunción del ciudadano R.J.S.M. de fecha 16-05-01, constante de (03) folios útiles. El Ministerio Público señala que la prescindencia de alguna de las pruebas documentales no implica la renuncia para la incorporación de las mismas de conformidad con el artículo. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no convalidar la impugnación realizada por la defensa.

En fecha 17 de Marzo del 2.006 continúa el Juicio Oral y Público, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano Edgar Lozada, calificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo. 408 en relación con el artículo. 83 en su parte infine del Código Penal venezolano vigente. En relación al ciudadano L.R.R., se el califica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo. 408 en relación con el artículo. 83 ejusdem. Se deja constancia que la defensa no solicitó la suspensión del acto en vista al cambio de calificación jurídica. En consecuencia, se procede a imponer a los acusados de la nueva calificación jurídica y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo los mismos que no harán uso de las mismas ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguido el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la práctica del exámen psiquiátrico por cuanto de conformidad con el artículo. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la oportunidad para la práctica de la misma precluyó. En este estado la defensa en base al cambio de calificación jurídica realizada, solicito se evacuen las nuevas pruebas, es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público: visto que en la audiencia anterior quedó dilucidado lo relacionado a las nuevas pruebas, sin embrago solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto no se ha sustentado la necesidad y la pertinencia de las mismas, se evidencia que las pruebas no relación con el desarrollo del debate por lo cual son inoficiosa, es todo. La defensa expone: Ya en la audiencia anterior se explicó la necesidad de las pruebas, lo cual es la búsqueda de la verdad, por lo cual son justas y necesarias, es todo. El Tribunal ratifica la decisión de la audiencia pasada en la cual acordó decidir una vez que se proceda a dictar sentencia. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano E.R.L.C., a quien se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo. 49 ordinal. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y quien expone: Yo me encuentro involucrado en un homicidio que no cometí, soy inocente de todo lo que se me acusa. Ese día fue a mi sitio de trabajo al principio pensé que se trataba de cosas de trabajo, porque él me tenía acosado a mi y a mi familia, luego de torturarme y manipularme para firmar un papel en blanco, luego vi en las noticias lo de la muerte del señor yo no hice nada yo soy inocente. Interroga el Fiscal 10° del Ministerio Público: El autolavado se llama GOMEZ CAUCHO…no conocía a la víctima… no conocía a A.R.… mi primo no frecuentaba a A.R. y D.A.… J.G.l. fue un día miércoles me llevó me golpeo para que firmara un papel en blanco… primero lo llevaron a él… no se encontraba presente el Ministerio Público al momento de tomarme la entrevista… yo vivo en la Urb. F.T.…yo me entere de la muerte de Albino a los días por medio de la prensa… la esposa de Saez salía con mi papá y a raiz de eso fe que empezó todo este problema… yo nunca formulé denuncias de nada… no conocía a ningún familiar del señor Saez… no se por que me involucran en esto… mis compañeros Albino y Daniel no me manifestaron haber conocido al señor Saez… nunca vi a estas personas…, es todo. Interroga la defensa: la relación mía con la de J.G.L. es que la esposa de mi papá salía con el funcionario J.G. león… todo este problema viene por esa razón… la esposa de mi papá se llama Marilyn Rodríguez… el funcionario Armeth Ramos fue el chofer que me llevó…. J.G.L. le sembraba a mi papá armas, le ponía cosas nos acosaba… a mi papá lo hallaron muerto, él nunca me fue a visitar en la cárcel… mi papá vivía en la Urb. Pedro león Torres… de mi casa a la sede policial queda cerca… el hecho fue en la Urb. San Agustín, es todo. Interroga el Tribunal: yo no vi a los coacusados días antes del hecho… yo soy obrero… de mi casa a la casa del occiso no se que distancia existe… no había estado detenido anteriormente… no he manipulado armas… la esposa de mi papá debe estar acá en Barquisimeto… ese día del hecho yo estaba a las 5 de la mañana en mi casa y luego en mi trabajo y de eso puede dar fe mi suegra, mi esposa y mi cuñado…, es todo. Se deja constancia que L.R.R. no desea declarar. Seguido se concluye la etapa de pruebas y de conformidad con el artículo. 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra tanto el Ministerio Público como a Defensa a fin de que expongan sus conclusiones, para lo cual el Fiscal 10° del Ministerio Público manifiesta: Primeramente me refiero en cuanto a los hechos los cuales fueron establecido en la acusación por el Ministerio Público, el cual pretende demostrar que el L.R.R.C., en el momento en que el hoy occiso se disponía a salir de su vehículo a pagar gastos de nómina el acusad en compañía de Albino y Daniel lo sometieron con un revolver calibre 38 y en este momento el señor Saez opone resistencia motivo por el cual D.A. disparó con el revolver y le propinaron 3 dispararon y le produjeron la muerte y lo despojaron de lo que tría este para luego huir del sitio. cabe destacar que el acusado L.R.R.C., portaba un revólver calibre 38. En tanto que el ciudadano E.R.L.C. quien es primo del antes señalado era quien conocía todos los movimientos del señor Saez y quien se aseguró que se cometiera el delito. Por lo elementos de pruebas se evidencia que quedó probado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ahora bien, considera el Ministerio Público que ha quedado probada la responsabilidad de los acusados en razón de los siguiente: declaración de J.G.l. quien señaló en forma clara que al comenzar la investigación él conjuntamente con otros indagaron con los delincuentes del sector y tuvieron conocimiento que escucharon comentarios de cómo se había perpetrado el hecho y fueron atando cabos hasta que llegaron a los ciudadano A.R. y D.A.. Señaló que conocía a A.R. y por cuanto el mismo estaba involucrado en el hecho fue buscado y una vez ubicado éste informó que si habían cometido el hecho junto con D.A. y que el arma se encontraba en una vivienda en un colchón, por lo que se trasladaron al sitio y fueron atendido por la señora A.Y., pasaron y ubicaron en el patio un arma de fuego calibre 38, marca RUGER, de lo cual se dejó constancia. L.A. le dijo que como él sabía que le iban a hacer una prueba y que se iban a dar cuenta que esa no era el arma con la que lee dieron muerte al señor Sáez y les dijo que el arma con que le dieron muerte estaba enterrada en un parque a la cual le hicieron las pruebas necesarias y se determinó que con dicha arma se le había dado muerte al señor Sáez. Todo esto fue corroborado por los funcionarios investigadores quienes se encargaron de la inspección ocular y las demás investigaciones. También señaló el funcionario león que Edguita le había dado la información de la cantidad de dinero que manejaba la víctima y días antes había llevado a A.R. al sitio, también dijo que Leonel era apodado el Racata o Raca. la declaración de los funcionarios J.G.L., Armeth Ramón fueron corroborada por P.J.P.C.. El Ministerio Público considera que en el presente caso existe prueba indirecta o prueba indiciaria, para lo cual señala que lee lo que dice el autor de la doctrina. Tenemos un hecho probado y cierto, cuando A.R. y D.A. rinden declaración que el arma con la cual se le había dado muerte al señor Sáez, que no era la misma encontrada en el allanamiento, lo cual evidenció que Alabino Riera tenía razón en lo que dijo y este hecho quedó probado con la declaración de los testigos imparciales, entonces cabe preguntarse si tenía razón A.R. sobre la ubicación de las ramas por que entonces no tener razón sobre la participación de los acusados. Otra cosa que A.R. señaló que D.A. tenía el arma de la víctima y éste dijo que se le había dado el señor Mosquera. Estamos en presencia de un hecho que a través de la lógica y las máximas de experiencias se puede demostrar la responsabilidad de los acusados. La Defensa manifiesta que se trataba de una riña entre el funcionario y el acusado Edgar Lozada de los cual no consta ninguna denuncia y que en ningún momento en el debate la defensa dirigió las preguntas hacia la actuación imparcial del funcionario J.G.L., es por lo que solicito que los acusados sean condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Coautor Y en relación a L.R., por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, ya que no cabe la menor duda que A.R. y D.A. tenían razón en todo lo que manifestaron, ya que no entraron en contradicción y se pudo establecer de forma objetiva parte del hecho. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dicho delito no quedó establecido, es todo. Seguidamente la Defensa Pública manifiesta: Esta defensa ratifica la inocencia de mi representados, y luego de observar y vivir de forma transparente lo que fue el debate sobre todo de las pruebas aportadas por el ministerio Público. Se trata de un caso raro ya que se habla de pruebas indiciales o indirectas, es importante señalar que la fiscalía del Ministerio Público quiso basar sus alegatos de lo dicho por un funcionario quien es J.G.L., quien dijo que el delito fue cometido por A.R. en compañía de L.R. y D.A., entrevista esta que se realizó sin la presencia del Ministerio Público y un abogado defensor, entonces quien garantiza que eso haya sido así. En cuanto al arma encontrada en la vivienda de A.R., cabe señalar que la vivienda es inviolable, pero no obstante se puede dar ingreso a esta pero previa orden de allanamiento lo cual no ocurrió en este caso, ya que al momento de las pruebas solicite la verificación y lo que se pudo constatar fue una simple fotocopia lo cual es una violación constitucional. La dueña de la vivienda manifestó no estar presente al momento del ingreso de los funcionarios sino que quienes e.e. sus hijos menores y que supuestamente se encontró dentro del colchón un arma SMITH & WESSON. Ahora bien, en cuanto a la confesión de Albino y Daniel no tiene ningún valor probatorio de tipo procesal ya que ha debido ser ratificada en este juicio. Por todo esto estas pruebas indiciarias de la que habla el Ministerio Público no puede ser considerada. También se señaló en el debate que no había duda de la conexión del arma y lo encontrado en el cuerpo del occiso, lo cual involucraría a A.R. y no a ninguno de mis representados. Por otra parte hago lectura del artículo. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece un mandato de ley, es por lo que ratifico la posición de solicitar la absolutoria de mis defendidos, en virtud de que no está probado que tuvieren antecedentes penales, asimismo se promovieron cuatro testigos que d.f.d. la buena conducta de mis representados. Lo que se evidencia es una enemistad manifiesta entre el funcionario J.G.l. y uno de mis defendidos, por ser este concubino del padre de Edgar Lozada. Asimismo la defensa hace lectura del artículo. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguido se le otorga el Derecho a Réplica al Ministerio Público: la defensa señala que se violó el principio de inmediación porque las actas no tienen valor, sin embargo el artículo. 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la prueba documental se puede incorporar al proceso, la defensa en ningún momento solicitó la nulidad de las actas, es lo que sorprende a esta representación, por lo que si hubo inmediación que no es otra cosa que es palpar, por lo tanto no se violó el principio de inmediación. Entonces que sentido tendría de ser cierto la diferencia entre el funcionario y el padre del acusado Edgar Lozada, no tendría ningún sentido montar algo ya que tarde o temprano se hubiese caído. Los testigos ratificaron todo lo que se encontraba plasmado en actas, existen un hecho conocido, es todo. La defensa no hace uso del derecho a la contrarréplica.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima A.R.M.D.S., C.I 4.803.379, quien expone: mi esposo trabajaba como contratista en una azucarera, un sábado 07 de abril a las 5:00 a.m., lo esperaron a la salida de mi casa, me metí para adentro en lo que estoy cerrando escucho un disparo y en lo que me asomo veo un tipo con la cara tapada y otro inclinado, salgo corriendo al cuarto de mis hijos y les digo y en eso escucho un segundo disparo y ellos gritaban por su papá, en eso salgo y llame a mi esposo y él no contesta y luego me dijeron que lo habían asesinado, se llevaron la plata y todo lo que tenía. Hasta el momento todavía los llevo al psicólogo y han tenido mucho atraso, yo los llevo solos, es por eso que pido la pena máxima para ellos y que se haga justicia porque ellos acabaron con mi vida y la de mis hijos, es todo. El tribunal interroga y ella responde: el autolavado quedaba a 5 cuadras de mi casa y mi esposo siempre llevaba su carro ahí es…, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado E.R.L., quien expone: yo lo que puedo decir es que soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo. Se deja constancia que el acusado L.R.R., no desea declarar, es todo. La defensa manifiesta al tribunal que según los resultados del examen psiquiátrico que su representado sufre de cierto retraso mental, es por ello que el mismo no declara, es todo. Seguido se declara cerrado el debate y el Tribunal Mixto se retira a la Sala Contigua a los fines de decidir por un lapso de (02) horas, transcurridas los cuales pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Quedo evidentemente demostrada la comisión del hecho punible cometido en contra del ciudadano R.J.S.M., toda vez que se pudo constatar durante el desarrollo del debate la participación en los hechos ocurridos en fecha 07-04-2001, a las 5:00 a.m., cuando el ciudadano R.J.S.M., fue abordado por los ciudadanos A.R.M., D.A. y L.R.C., momento este en que se disponía a ir a su lugar de trabajo con el fin de dar pago a la nómina; situación que si no hubiese sido informada por el acusado Edgar Lozada, quien fue el encargado de facilitarle los medios necesarios a los tres acusados mencionados no su hubiere cometido el crimen. Esta situación fue dilucidada durante todo el juicio con los testimonios de los funcionarios actuantes específicamente J.G.L., testimonio este que la defensa trató de desvirtuar con una supuesta enemistad entre el padre del acusado Edgar Lozada y el mencionado funcionario, lo que llama poderosamente la atención a este tribunal es que si hubiese habido tal enemistad, tambien fue capturado una persona con el mismo apellido Chuello. La enemistad pudo tal vez existido pero los elementos que llevaron a clarificar el hecho fue el arma incautada detrás del Parque T.h., la declaración del ciudadano Albino manifestado por los funcionarios no hubo contradicción, es decir hubo causalidad y efecto jurídico, lo que lleva a este tribunal a decidir por voto unánime la culpabilidad de los acusados, por lo que se CONDENA a los ciudadanos E.R.L.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo. 408 en relación con el artículo. 83 en su parte infine del Código Penal venezolano vigente, este último estableciendo que cuando una o varias personas concurran a la comisión de un hecho punible cada uno de los perpetradores y de los operadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado y en la misma pena incurre el que ha determinado a otro a acometer el hecho, es decir nos encontramos en presencia de un delito de Homicidio Calificado, el cual establece una sanción de (15) a (25) años de Presidio, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, es llevado a su término medio estableciendo una pena veinte (20) años de Presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado no posee antecedentes el Juez Presidente debe tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso en específico, y es discrecional del Tribunal el uso de la atenuante, por lo que se rebaja (01) mes de la pena antes señalada; imponiéndosele una pena a cumplir de Diecinueve (19) años y once (11) meses de Presidio mas las accesorias de Ley previstas en el artículo. 13 del Código Penal venezolano vigente; y al ciudadano L.R.R.C., se le CONDENA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo. 408 en relación con el artículo. 83 ejusdem, este último estableciendo que cuando una o varias personas concurran a la comisión de un hecho punible cada uno de los perpetradores y de los operadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado y en la misma pena incurre el que ha determinado a otro a acometer el hecho, es decir nos encontramos en presencia de un delito de Homicidio Calificado, el cual establece una sanción de (15) a (25) años de Presidio, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, es llevado a su término medio estableciendo una pena veinte (20) años de Presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado no posee antecedentes el Juez Presidente debe tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso en específico, y es discrecional del Tribunal el uso de la atenuante, por lo que se rebaja (01) mes de la pena antes señalada; imponiéndosele una pena a cumplir de Diecinueve (19) años y once (11) meses de Presidio mas las accesorias de Ley previstas en el artículo. 13 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: por votación Unánime se ABUELVE a los referidos acusados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por no quedar demostrada la comisión del mismo. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadano A.R.M. y D.A.R.d. conformidad con el artículo. 318 ordinal. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la extinción de la Acción Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad la cual se encuentran cumpliendo en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. El texto íntegro de la presente decisión será publicado dentro del lapso legal. En el presente Juicio se cumplieron todas las formalidades de Ley. Se remite el asunto al tribunal de ejecución que corresponda. Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

SOBRESEIMIENTO DE LOS ACUSADO A.A.R.M. Y D.D.A.R..

A.A.R.M., venezolano, mayor de edad de 34 años de edad, nació el 25-10-1966, casado, profesión u oficio albañil, domiciliado en el sector Playa El Mocho, callejón sin número, casa sin número, Carora Estado Lara.

Acusado por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 460, 408 ordinal 1° y artículo 278 del Código Penal.

Cursa Registro de Mortalidad General (EPI-13), partida N° 177 correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre A.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.638.298, suscrita por la médico forense I.R., a consecuencia de una Herida Interna por proyectil de arma de fuego en el cuello (Hemorragia Interna) (Folio 2323), Pieza 8.

D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.848.804, domiciliado en la Urbanización F.T., calle 3, vereda 64, casa N ° 13, Carora, Estado Lara.

Acusado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 460, 408 y 278 del Código Penal.

Cursa en el presente asunto Certificado de Defunción N ° 0760002 de fecha 19 de Septiembre del 2005, donde dejan constancia que el ciudadana D.D.A.R., titular de la cédula de identidad N ° 15.848.804, murió por insuficiencia cardiaca crónica el día 12-09-05 en el Hospital Centra A.M.P. (Folio 2413, pieza 9).

Considera esta Juzgadora que en el Sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema absolutorio, con lo que respecto a los delitos de acción pública, como es el caso de autos, ya que el titular de la acción penal en este delito pertenece al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, es por ello que el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto y el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente se desprende la muerte de los acusados A.A.R.M. y D.D.A.R., como quedó evidenciado en el certificado de acta de defunción N ° F-2933 y Registro de Mortalidad General (EPI-13) partida N ° 177, es por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTRO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

COMPROBACION DEL CUERPO DE LOS HECHOS PUNIBLES (PORTE ILICITO) Y DE LA I.D.A.E.L.C..

El Tribunal Mixto, decidió absolver al acusado E.L.C., en virtud que los elementos aportados por el Ministerio Público en la Sala de Juicio no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, toda vez que en todas las declaraciones de los funcionarios actuantes J.G.L. y P.C., mas los testigos A.G.G. y E.P.A.V., del procedimiento que hicieron acto de presencia en la casa de habitación del occiso A.R., en ningún momento manifestaron que se consiguió el arma de fuego incriminada en posesión del acusado Edgar Loza.C., e igualmente en ningún momento apareció mencionada como la persona que empeño el arma de fuego.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Mixto, no llegó a formarse un criterio e inequívoco más allá de duda razonable sobre la vinculación de este con el referido delito que se le atribuye, por no existir la prueba pertinente para la comprobación de este tipo penal.

Esto en virtud de que nuestro m.T. de la República en su sana y pacifica doctrina, así como también en su Jurisprudencia, ha establecido que para demostrar la responsabilidad penal de cualquier ciudadano e imponerle la respectiva condena por el Porte Ilícito, debe haber sido incorporada al proceso elementos de convicción por lo que las pruebas apostadas por el Ministerio Público como son:

.- Inspección Ocular N° 403 de fecha 07-05-01, suscrita por los funcionarios J.G.L. , C.A.M., P.J.P., R.E. y Armeth Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Seccional Carora, practicada en la casa de A.R.M., donde fue incautada un arma de fuego, marca Ruger, tipo Revolver, seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir. Arma esta que no guarda relación con el arma incriminada, ratificada por la propia esposa de A.R., en la sala de Juicio, ciudadana A.Y.Á.d.R..

Con la propia deposición de los testigos presénciales del allanamiento, ciudadanos A.G.G.M. y P.J.P.C., hacen mención que hicieron acto de presencia en la casa de habitación de A.R..

Igualmente con la declaración del funcionario J.G.L. en la Sala de Juicio que muy conteste en afirmar que el arma de fuego que guarda relación con los hechos donde fue incautada detrás del parque exposición Ferial Herrera de la ciudad de Carora, debajo de una piedra de regular tamaño, el revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, envuelto en una funda, que le dieron muerte al ciudadano R.M.S..

Con la experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de seriales y comparación Balística, la cual fue leida en el debate, mediante la que se determinó que el proyectil peritazo calibre 38 mm. SPL, serial 59249, arma esta que fue encontrada por los funcionarios encargados de la investigación en el terreno, ubicado detrás del Parque T.H.. Es por lo que se absuelve de este tipo penal al acusado Edgar Lozada.

COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO (PORTE ILICITO) Y DE LA I.D.A.L.R.C..

El Tribunal Mixto de Juicio decide absolver al acusado E.L.C., en virtud que los elementos aportados por el Ministerio Público en la Sala de Juicio no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, toda vez que en todas las declaraciones de los testigos E.P.Á.V., A.G.G., manifestaron haber visto cuando los funcionarios actuantes sacaron del interior de un colchón que se encontraba en la casa de A.R., un arma de fuego envuelto en una tela floreada.

Con base a esta misma información se efectuó Inspección Ocular cuya acta enumerada 404, fue igualmente incorporada por su lectura al Juicio Oral y que se encuentra al folio 154 (Pieza N ° 1); en la que se asentó que al trasladarse los funcionarios J.L., C.M., Armeth Ramos a un terreno baldío ubicado en el sector La Feria, detrás del Parque Exposición T.H. de la ciudad de Carora, consiguieron debajo de una piedra de regular tamaño y enterrado una bolsa plástica de color negra en cuyo interior se encontraba un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38mm, envuelta en una funda elaborada de tela.

Cursa igualmente acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Seriales y comparación balística, la cual fue leída en el debate y mediante la que se determinó que el proyectil peritazo fue disparado por el revolver Smith calibre 38mm SPC; serial 59249, arma esta que fue encontrada por los funcionarios encargados de la investigación en el terreno ubicado detrás del Parque T.H..

De las anteriores probanzas, se puede apreciar en su conjunto que en ninguna de las actuaciones ni de la investigación arrojada por los funcionarios actuantes demuestran que el acusado L.R.C., haya tenido en su poder arma de fuego que pudiera demostrarse culpabilidad en el presente hecho.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Mixto, no llegó a formarse un criterio e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de este, con el referido delito que se le atribuye por no existir la prueba pertinente para la comprobación de este tipo penal, es por lo que se absuelve de este delito.

PUNTO PREVIO

El Tribunal en uso a las atribuciones que confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en cual establece: “Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, este advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada con la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepara la defensa.” Advirtió un cambio de Calificación Jurídica a los acusados E.L.C., en el delito de Homicidio Calificado en grado de Co-autor, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 83 en su parte infine del Código Penal, el que establece : “En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” y en relación al acusado L.R.R.C., se calificó en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal, el cual establece cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondientes al hecho perpetrado, es decir en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo a Mano Armada.

La defensa no solicito la suspensión del Juicio tal y como lo prevé la norma a los fines de preparar nuevas pruebas y/o preparar su defensa.

El tribunal impuso a los acusados en los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El Tribunal hace la siguiente aclaratoria en la presente fundamentación lo que respecta a la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, en escrito presentado por parte de la vindicta pública en fecha 30-05-01 (inserta a los folios 286 al 300), el Ministerio Público calificó la participación del acusado E.R.L.C., lo consideró autor y responsable en el delito de Robo Agravado, Homicidio calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 460, 408 y 278, 83 del Código Penela, en grado de facilitador y al otro acusado L.R.R.C., lo consideró autor y responsable en el delito de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 460, 408 y 278 del Código Penal.

El tribunal no comparte la calificación jurídica en relación al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal. Ello en virtud de que las circunstancias de haberse perpetrado el delito de Homicidio Intencional en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, sirve precisamente para calificar el Homicidio Calificado por lo que tal circunstancia está implícita para calificar en la norma, no pudiendo separarse para dar lugar a una concurrencia de hechos punibles, esto es a un concurso real de delitos. Encontrándose encuadrado dentro del la normativa del artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.

CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR

SECCION I

COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO

HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CO-AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO.

Durante el debate, ninguna de las partes, ni para el Tribunal, dudo sobre la existencia de los delitos de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado en lo que respecta a L.R.C. y en grado de Co-autor en el delito de Homicidio Calificado al acusado E.L.C., en perjuicio del ciudadano R.J.S.M., de tal forma que lo que se va a demostrar es la responsabilidad individual de casa uno de los acusados E.L.C. y L.R.C., la comprobación de tales hechos se demuestran a través de los documentales llevados durante el proceso en la fase de investigación, donde se pudieron constatar los lamentables hechos ocurridos el día07-04-2001, cuya veracidad y existencia fueron aceptadas como ciertas por el Ministerio Público, la víctima, defensa acusador, al no ser contradichos y consecuencialmente ante tal situación aceptados como ciertas e indiscutibles por este Tribunal Mixto.

Es necesario acreditar que fue plenamente acreditado la muerte del ciudadano R.J.S.M..

Con lo que respecta a la comprobación de la muerte del ciudadano R.J.S.M., se valoro el protocolo de auptosia N° 17-2001, de fecha 07-04-01; suscrito por la experto Dra. I.R.P. Loza.V.; donde consta que el cadáver estudiado presentó: “tres (03) heridas producidas por disparo de proyectil único en cabeza y cuello, fractura de hueso occipital, surco de laceración de cerebro, hemorragia subcranoidea del encéfalo, edema cerebral, enclavamiento amigdalar, cardiopatía hipertensiva, congestión visceral generalizada. Causas de la muerte: Heridas por arma de fuego en la cabeza y el cuello, laceración del cerebro. Observación: se anexaron dos proyectiles plomados y deformados, encontrados durante la autopsia, así como la deposición del Médico Anatomopatológico, Dra. I.R.P., quién señaló que el cadáver recibió tres heridas producidas por disparos de proyectil únicos en cabeza y cuello, testimonio que fue manifestado en la Sala de Juicio.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO L.R.C. EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Para acredita la responsabilidad del acusado L.R.C. en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador inmediato, en la muerte del ciudadano J.S.M., en los hechos ocurridos en Calle Valera Urbanización San Agustín, Carora, este Tribunal estima en primer término del análisis de las pruebas recibidas en el debate Oral y Público, llegó a la conclusión la participación del acusado L.R.C. como la persona que se trasladó al lugar de los hechos conjuntamente con A.A.R.M. y D.D.A.R. el día 07-04-2001, donde interceptaron al ciudadano R.S.M., cuando este se disponía a ir a su lugar de trabajo donde se desempeñaba como cañicultor, y que este llevaba consigo el pago de la nómina, la participación de L.R.C. en los hechos se demostró en el Juicio Oral y Público como la persona que fue incitada por E.L.C. (su primo), y acusado de autos, para que este no lo dejaran por fuera al momento de repartirse el dinero producto del Robo, con lo que no contaron fue que el occiso al momento de haber sido interceptado por los tres sujetos D.D.A., A.R.M. (ambos ociosos posterior al inicio de las investigaciones), este portase un ama de fuego al momento D.D.A. se le acerco a la puerta del camión F-750 y accionó el arma de fuego que le causo la muerte al ciudadano R.J.S.M. bajo los siguientes elementos:

Se trasladaron al Parque Exposición T.H.d.C., estado Lara, lugar en el cual se acordó realizar una Inspección Criminalística y se dejó constancia de lo siguiente: En el lugar a inspeccionar resultó ser un terreno baldío, ubicado en la dirección antes citada, el cual presenta su suelo de formación natural y una vegetación de tipo Cuvi, temperatura ambiental fresca e iluminación natural escasa, a una distancia aproximada de unos diez (10) metros en orientación de la orilla de la calle hacia el interior del terreno no se encuentra luego de una minuciosa búsqueda, debajo de la misma tierra, una bolsa de color negro elaborado en material sintético , las cual es sacada a la superficie y al revisarla se observa en su interior un trozo de tela de color gris con flores estampadas de las denominadas fundas de almohadas y a la vez en el interior de dicha funda se encuentra un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cacha de madera marca S.W., el cual al ser revisada en su parte interna, presenta en el tambor el siguiente serial 59249 y seis (06) balas.

Con la declaración del ciudadano A.J.N. quién declaró en la Sala de Juicio manifestó. “Que se encontraba trabajando como vigilante en el Sector Lara-Zulia y llamó porque vi pasar a tres (03) personas y el gobierno nunca fue.”

Se le otorgó pleno valor probatorio a este testimonio que aún cuando no identifica al coacusado L.R.C. demuestra que el día 07-04-2001 por las adyacencia de su lugar de trabajo se percato que había visto a tres (03) sujetos.

Protocolo de Autopsia N° 17-2001 de fecha 07-04-01, suscrito por la experto I.R.P., adscrita a la unidad de Patología de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional carora, practicado al cadáver de la víctima la cual arrojó como resultado. Prueba esta que fue ratificada por la experta en su contenido y firma por ante este Juicio probándole pleno valor probatorio.

Acta de defunción de la víctima R.J.S.M., expedida en fecha 17-05-01, por el p.d.M.T.d.E.L., donde deja constancia la causa de la muerte Hemorragia Intercraneal de Cerebro, herida por arma de fuego, prueba esta que fue incorporada en su debida oportunidad como Prueba Documental. Y certifica igualmente lo manifestado por protocolo de autopsia, otorgándosele pleno valor.

SECCION

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO E.L.C.

EN EL DELITO DE COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

Para acreditar la responsabilidad penal del acusado E.L.C., en la muerte del ciudadano: R.J.S.M. en los hechos ocurridos en fecha 07-04-2001.

Este Tribunal estimo en primer término del análisis de las prubas recibidas en el debate oral y público, llegó a la conclusión que E.L.C. fue la persona que prestando sus servicios en el autolavado Gómez ubicado en Carora, fue quién suministro la información al resto de los acusados D.D.A.R., A.A.R.M. (fallecidos), L.R.R.C. primo de Edgar Lozada, las personas que perpetraron el hecho delictivo en el momento en que el occiso se dirige a su lugar de trabajo, lo bueno es precisar, que las partes Fiscal, Defensa, centraron el debate y contradictorio en la responsabilidad penal del acusado, pues, la muerte del ciudadano R.J.S.M., quedó plenamente demostrado en los hechos ocurridos en fecha: 07-04-2001, momentos en que este ciudadano se trasladaba en su vehículo F-750 y fuese interceptado por tres (03) sujetos que al momento de la investigación fueron debidamente identificados y que el presente Juicio fue para dictaminar la responsabilidad penal de los acusados E.L.C. y L.R.C., en virtud que los otros dos acusados D.D.A.R. y A.A.R.M., fallecieron durante el proceso por los motivos que aparecen reflejado en las respectivas tarjetas de mortalidad que corre inserto al presente asunto.

Hecho ocurrido el día 07 de Abril a las 5:00 a.m; en lo que respecta a la participación de Edgar Lozada, hubo dos supuestos: 1.- Fue la persona que dio la información del modus operando del occiso, dado que trabajaba en el misma autolavado en donde este llevaba su vehículo, ratificado en el Juicio oral y Público por la víctima, su esposa y 2.- Hizo la advertencia que se debía incorporar a su p.L.R.C. a los fines de que no lo dejaran por fuera al momento de repartirse el dinero correspondiente producto del Robo donde el occiso cancelaba la nómina dado que se desempeñaba como cañicultor. La víctima ciudadana A.R.M.S. al momento de su deposición en su condición de víctima manifestó que el auto lavado quedaba cerca de su casa y su esposo siempre llevaba su carro ahí, versión que fue dada como cierta por este Tribunal una vez valorada las declaraciones de los testigos J.G.L. de fecha 20 de Febrero del 2006 en la Sala de Juicio toda vez que el funcionario practicó varios procedimientos en el caso, en virtud que hace mención en su testimonio de la forma como procedieron a cometer el hecho y donde tuvo participación el acusado Edgar Lozada, con la declaración del funcionario F.S.R.R. también hizo mención de un actor intelectual quién es Edgar Lozada, con el testimonio de la ciudadana N.J.R.R. quién manifestó en su declaración que el acusado Edgar Lozada que trabajaba con ella en el auto lavado, con la deposición de la ciudadana N.Z.E., hace mención que el acusado Edgar Lozada trabajaba en un auto lavado.

Asimismo el Tribunal tiene la plena convicción de la existencia de varios disparos con el testimonio de la víctima A.R.M.d.S. persona esta que en su deposición hizo mención del número de disparos que le causaron la muerte al occiso ciudadano R.S.M., al momento que despedí a este ciudadano y al entrar a su residencia en horas de la 5:00 a.m. escucho las detonaciones.

Los funcionarios policiales encargados de la investigación de los hechos perpetrados en la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos. En este sentido los funcionarios P.J.P.C. y J.G.L., de manera conteste declararon haber sido comisionados para la investigación durante lo que se tuvo conocimiento de la presunta participación en el Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano Sáez Meléndez Rafael, los funcionarios actuantes durante el debate informaron que el esclarecimiento del caso fue a través de una llamada telefónica de manera anónima, producto de comentarios de los mismos participantes en el hecho, igualmente los funcionarios durante el debate manifestaron que el acusado A.A.R. al ser entrevistado informó a los funcionarios actuantes que había tenido participación en el Homicidio, así como también la tuvo D.D.A. y en el interior de un colchón que tiene se encontraba en su residencia ubicada en la casa de habitación de A.R., había un arma de fuego y que este tenía en su poder la otra arma de fuego había matado al occiso, la cual se encontraba en el parque T.H.d.C., versión esta que fue concatenada con la inspección ocular N ° 404 de fecha 07 de Mayo del 2001 arroja como resultado.

Otorgándole el Tribunal Mixto de Juicio pleno valor a la declaración de los funcionarios J.G.L. y P.J.P.C., aunado que la inspección ocultar N° 404 guarda plena relación con la ubicación del arma de fuego que utilizaron para cometer el hecho. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 08-05-01, suscrita por el funcionario M.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la bolsa de material sintético de color negro de dos asas de sujeciones que contiene en su interior una funda de almohada y una bolsa de material sintética de color verde. Ciertamente no se acusa al ciudadano L.R.C. del delito de Porte Ilícito lo que el Tribunal quiere demostrar es que la relación de los funcionarios que concatenado con la inspección ocular y a la experticia de reconocimiento legal de fecha 08-05-01, demuestra una vez más que el dicho del occiso A.R. que en una oportunidad dio y ayudó al esclarecimiento de los hechos. Funcionarios estos, que ratificaron las distintas actas policiales para el esclarecimiento de los hechos, quienes ratificaron su contenido y firma en el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, luego del desarrollo del Juicio oral y Público, se formó un criterio indubitable, tanto para el Juez Presidente como para las partes que el ciudadano Edgar Lozada fue la persona que suministró los datos a los acusados D.D.A., A.R. y L.R.C., en llevar a estos ciudadanos a la casa de habitación del occiso días antes para cometer el hecho.

Se otorga pleno valor probatorio:

  1. - Protocolo de Auptosia N° 17-2001, de fecha 07-04-01, suscrito por la experto I.R.P., adscrita a la Unidad Patológica de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Carora, practicada al cadáver de la víctima R.J.S.M. donde concluye.

  2. - Acta de defunción de la víctima R.J.S.M., expedida en fecha 17-05-01, por el p.d.M.T.d.e.L. donde deja constancia: La causa de la muerte Hemorragia Intercraneal de Cerebelo, herida por arma de fuego.

  3. - Con la declaración del Funcionario F.S.R.R., hace mención de los hechos y deja expresa constancia en su deposición que según las pesquisas los autores materiales del hecho fueron A.R., D.A. y L.R. y uno intelectual llamado Edgar Lozada, otorgándole pleno valor probatorio a esta declaración.

En relación a la declaración de los ciudadanos L.J.R. el Tribunal desecha la misma, toda vez que el testimonio aportado no guarda relación con los hechos.

PRUEBAS DE INDICIOS

Una prueba indiciaria en el proceso penal es obvio, que no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y sosteniendo, que prescindir de ella generaría la impunidad de unos pocos supuestos, pueden proporcionar una mayor certidumbre que una sola prueba directa, un aspecto esencial de la prueba indiciaria es el de la pluralidad de indicios.

En conclusión para la prueba indiciaria puede ofrecer certeza y tenga así la capacidad o fuerza suficiente que permite dar por probado el hecho indicado hasta ese momento desconocido e inquirido, que puede ser la culpabilidad del imputado, los indicios deben estar bien relacionado con los hechos.

En el presente asunto muy bien puede dictaminarse el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el esclarecimiento del presente caso y con la colaboración del acusado A.R. (occiso), fueron realizado las investigaciones hasta que ubicaron el arma incriminada la cual le dieron muerte al ciudadano R.M.S., el arma de la propia víctima aún cuando este hecho no se pudo demostrar en el debate dado que no compareció a la Sala de Juicio el Testigo Mosquera, prueba esta solicitada por el Ministerio Público.

La defensa solo en audiencia Oral y Pública solicitó al Tribunal de Juicio que de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchara a los testigos M.R., A.C., M.V., Omar Lozada, a los fines de demostrar el acoso por parte del funcionario J.G.L. (funcionario actuante), a lo que el tribunal declaró sin lugar en virtud que estos hechos o estos nuevos nombres de personas en ningún momento fueron nombrados durante el debate oral y público, el alego de una supuesta relación amorosa entre la esposa del padre de E.L.C. y este funcionario, situación que el tribunal consideró que si ciertamente existe tal situación ya era conocimiento previo del acusado E.L.C. desde el inicio de la investigación a lo que debió habérsele advertido a su otro defensor en la etapa de Control, aunado que la defensa al momento de dirigir el interrogatorio para con el funcionario no hizo mención en ninguna de las preguntas si ciertamente esa situación era tal cual se lo había manifestado Edgar Lozada, e incluso como Juez Presidente al momento de interrogar al funcionario desconoce de esa situación, por lo que considera el Tribunal que las actuaciones del funcionario J.G.L. estuvieron ajustadas a derecho y conteste su declaración por ante el Tribunal de Juicio.

PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO.

.- Con la declaración del ciudadano L.E.V., L.J.R., N.J.R.R., por cuanto no arroja nada que guarden relación con los hechos investigados.

.- Con la declaración del funcionario actuante Gamar J.D.S. y M.A.S.E., no guarda relación con los hechos investigados ni siquiera el grado de participación de los acusados.

.- Experticia de Reconocimiento Legal físico y hematológico de fecha 25-04-01 suscrito por el experto Yanny González, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una camisa, talla 42XL con el logotipo Vamunler, pantalón 32, marca Home Run Sport y dos muestras de sustancias de color pardo rojizo, impregnados en dos segmentos de gasa. En virtud que al momento de exhibirle la mencionada experticia a la experto Yanny González, quién compareció a la Sala de Juicio no fue encontrado dentro del asunto principal para su rectificación en contenido y firma.

PENALIDAD

El acusado E.R.L.C., fue encontrado culpable de la comisión del delito de co autor en el delito de Homicidio Calificado, en la ejecución de un Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, 83 del Código Penal pare infine, se castiga con la pena comprendidas entre dos límites, de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, aplicándose en principio y en base a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el límite mínimo y el resultado entre dos, equivale a veinte (20) años de presidio debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, visto que el acusado no tiene antecedentes penales y es potestativo del Tribunal la rebaja de la pena lo que lleva a esta Juzgadora a hacer la rebaja de un (01) mes, imponiéndose la pena de Diecinueve (19) años y once (11) meses de presidio, que en definitiva la pena a cumplir a y así se declara. Se absuelva al acusado E.L.C. en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal el cual establece: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que este termina.

Por ser una sentencia definitiva pero no firme y habida cuenta que existe peligro de fuga, debido a la pena que se impone, y la pena a imponer excede de cinco (05) años, SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado E.R.L.C..

En relación al acusado L.R.C. (ampliamente identificado), fue encontrado culpable en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de diecinueve (19) años y once (11) meses de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, en virtud que el acusado no tiene Antecedentes Penales y es potestativo del Tribunal la rebaja de la pena lo que lleva a esta Juzgadora a hacer la rebaja de un mes, imponiéndose la pena de Diecinueve (19) años y once (11) meses de presidio, que en definitiva la pena a cumplir a así se declara. Se Absuelve al acusado L.R.C. en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal. Aunado se le impone las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal el cual establece: 1.- la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que este termina.

Por ser una sentencia definitiva pero no firme y habida cuenta que existe peligro de fuga, debido a la pena que se impone, y la pena a impuesta excede de cinco (05) años, SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado E.R.L.C.. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En merito a la consideración que antecede, este Tribunal Mixto de Juicio N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al ciudadano E.R.L.C., plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Co-autor, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en relación a la parte infine del artículo 83 del Código Penal, SE CONDENA, a cumplir la pena DIECINUEVE (19), AÑOS Y ONCE (11) MESES de presidio.

SEGUNDO

SE ABSUELVE al acusado E.L.C. (identificado), en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado L.R.C. (identificado), en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408 ordinal 1°,83 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y ONCE (11) MESES de presidio.

CUARTO

SE ABSUELVE al acusado L.R.C. (Identificado), en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

QUINTO

Se le impone a los acusados E.L.C. Y L.R.C. (ambos identificados), las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber:

  1. - la interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del

tiempo de la condena, desde que esta termine.

SEXTO

Se declara el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa en relación a la participación de los acusados A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.638.298, domiciliado en el sector La Playa El Mocho, callejón sin número, Carora, Estado Lara, y D.D.A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.848.804, domiciliado en la Urbanización F.T., Calle 3, vereda 64, casa N° 13, Carora, Estado Lara, en virtud de su fallecimiento posterior al inicio del proceso penal, tal y como quedo evidenciado en la tarjeta de mortalidad que se encuentra en el presente asunto.

SEPTIMO

Se mantiene la Privación Judicial de Libertad impuesta a los acusados E.R.L.C. y L.R.C., en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana).

OCTAVO

Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que por distribución Corresponda una vez agotado el lapso de apelación.

NOVENO

Se remite al Parque Nacional:

  1. - Armas de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, serial del puente N° 59249.

  2. - Revolver marca Ruger, calibre 38 SPL, sin recamara, empuñadura de madera.

  3. - Pistola marca Limade, calibre 7,65 mm, serial limado, doce cartuchos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Publíquese, Regístrese dentro del lapso.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 2

El Secretario(a)

Abg. O.M.G.R.

JUECES ESCABINOS

C.A.A.N.B.J.V.M.

OMGR/gab.-

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