Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000617

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P.A., Inpreabogado No. 58.068, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano J.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.370.827 contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.102, Tomo A-1, en fecha 31 de marzo de 1982, siendo su última modificación de fecha 07 de julio de 1999, bajo el No.6 del Tomo A-20.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 28 de junio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante la solicitud introducida el 27 de enero de 2003 por el actor, quien establece que comenzó a prestar servicios a la accionada el día 19 de junio de 1996 devengando un salario de Bs.750.000,00 y que en fecha 23 de enero de 2003 le entregan una orden para un examen pre-retiro y por tanto al no estar incurso en alguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos, posteriormente el actor reforma la solicitud aduciendo que fue operado quirúrgicamente en fecha 03 de febrero de 2003 de hernia umbilical, por lo cual le concedieron 21 días de reposo y que el día 25 de febrero de 2002 le notificaron que estaba despedido. Admitida la demanda y agotada la citación de la demandada sin lograrse la misma, se designa defensor judicial quien da contestación a la demanda alegando que el fundamento de su despido fue con ocasión a la terminación de un contrato por obra determinada, posteriormente aparece a los autos apoderado judicial de la empresa accionada con copia de poder que lo acreditaba como tal, contestando la demanda oponiendo cuestiones previas por falta de jurisdicción, en virtud de la inamovilidad de la que estaba provisto el actor, por tanto era la Inspectoría del Trabajo la competente para conocer del procedimiento de calificación por el salario devengado por el demandante. En la fase de promoción de pruebas, la representación judicial del actor invoca el mérito favorable de las pruebas, consignando en copia recibo de pago del actor y promueve testimoniales, por su parte la accionada no promueve ninguna prueba y por auto del tribunal de la causa, niega la admisión de dichas pruebas por extemporáneas (tardías). Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal a-quo declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido, por cuanto la accionada incurrió en confesión ficta y existe incertidumbre en la fechas de inicio y terminación de la relación laboral. La representación de la parte actora apela de la decisión y durante la audiencia oral y pública ante esta alzada, adujo entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 23 de enero de 2003, su representado recibe de la empresa una notificación de un examen pre-retiro, lo que significaba un despido indirecto, que en dicho examen se le diagnosticó una hernia umbilical y que fue operado en fecha 03 de febrero de 2003, concediéndosele 21 días de reposo, hasta el día 25 de febrero de 2003, que al momento de solicitar la calificación de despido, el actor cometió un error de trascripción en la parte numérica, que en lugar de colocar 25 de febrero de 2003, colocó 25 de febrero de 2002, que la ciudadana juez del a.-quo determinó que había transcurrido mas tiempo del establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, que la juez valoró la oposición cuestiones previas y que según la Jurisprudencia en el procedimiento de calificación de despido no se alegan cuestiones previas, que la juez omitió la fecha de emisión del pago, que valoró nueve meses después de la fecha para desestimar la solicitud de calificación de despido, que si se toma en cuenta tal fundamento estaría fuera del lapso establecido, pero que si se toma en cuenta todos los elementos que constan en el expediente estaría en tiempo hábil para calificar el despido.

Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, atisba:

De la revisión de las actas procesales, se advierte que la sentencia del a-quo muestra una incongruencia en su motivación, toda vez que establece que la demandada incurrió en confesión ficta, no obstante ello, declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, es decir, mal puede declararse la confesión ficta y a la vez, sin lugar la demanda, pues, es importante acotar que, para que opere la confesión ficta deben darse de manera concurrente tres requisitos, a saber: Que la demandada no conteste oportunamente la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y éste último requisito es el que, precisamente, no se halla presente en autos, toda vez que se observa que, el actor interpuso su solicitud de calificación de despido antes de que le naciera el derecho para ello, es decir, antes que le naciera el derecho a accionar por tal motivo, ya que, de la lectura del escrito libelar no se evidencia la existencia de un despido, pues nótese que, el actor sostiene que en fecha 23 de enero de 2003 recibió de la demandada la notificación para realizarse un examen médico pre-retiro, lo cual no configura directamente la materialización de un despido, ni mucho menos un despido indirecto, tal como lo ha sostenido la representación judicial del actor ante esta alzada, toda vez que el hecho que el patrono entregue una orden para realizar un examen médico pre-retiro no implica un despido indirecto, al no estar tipificada tal situación dentro los supuestos de hecho establecidos en el artículo 103, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque fuese así o erróneamente se interprete así, debemos entonces advertir que, el despido indirecto no es susceptible de ventilarse por el procedimiento de estabilidad laboral, pues mal puede pretenderse que reenganche, quien no despidió en forma directa al laborante y así queda establecido.-

Se reitera pues que, el hecho de entregar al trabajador una orden médica para un examen pre-retiro, en criterio de esta alzada, no constituye un despido directo, ni un hecho subsumible entre los supuestos establecidos por la norma supra referida como de despido indirecto, porque es posible que el patrono entregue dicha orden y la relación laboral se mantenga, tal como esta alzada advierte que ocurrió en el caso de autos, tanto es así que en la reforma de la demanda el actor sostiene que fue operado de hernia umbilical, que estuvo 21 días de reposo y cuando se reincorporó (25/02/2003), es cuando se le participa su despido, es decir que, para el momento en que se ampara en estabilidad laboral aún no había sido despedido, simplemente se le había entregado una orden médica para un examen pre-retiro; pero el despido como tal aún no se había materializado, ello ocurrió bastante tiempo después, incluso después de haber sido operado como el propio actor alega en la oportunidad de la reforma.-

No cabe duda que en la fecha aludida en la reforma, ocurrió el despido y que existe un error material en cuanto a los años que se mencionan, 2002, en lugar de 2003; sin embargo, lo determinante para la resolución del presente asunto es que, lamentablemente el trabajador introdujo su solicitud, antes de haber sido despedido, es decir, antes de que se materializara el despido y en este particular, resulta de interés acotar que, como sostiene el profesor R.A.G. en su obra, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, “Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquél a quien van dirigidos”; de modo que, si para la fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de despido, tal como narra el actor en su reforma, aún no se había materializado el despido, sino que, simplemente se le había entregado al actor una orden para un examen médico pre-retiro, forzoso es concluir que, el actor accionó por un derecho que aún no había nacido para él al no haberse consumado o materializado en forma expresa un despido que diera lugar al amparo solicitado. Nótese que, en la reforma de la demanda el actor sostiene que se mantengan los mismos efectos de la demanda inicial incoada el 27 de enero de 2003, fecha en la cual no se había materializado el despido y siendo así, la solicitud que prevalece es la interpuesta en fecha 27 de enero de 2003 y mal podría solicitarse el reenganche y el pago de salarios caídos en forma anticipada por no permitirlo la ley, pues el supuesto de hecho forzoso y necesario para que pueda reclamarse la estabilidad, es la ocurrencia de un despido directo y si el mismo, al tiempo de interponer la solicitud no se había materializado, mal podemos hablar de extemporaneidad, sino simplemente de que no había nacido el derecho para el ejercicio de la acción incoada y así se decide.-

Como vemos, en el caso de autos, no se encuentra presente la confesión ficta establecida por el a-quo, pues aún cuando concurrieran los dos primeros supuestos necesarios para ella, lo cierto del caso es que la pretensión de actor deviene en contraria a derecho por haberse ejercido antes de que ocurrieran los supuestos de hecho consagrados en la legislación venezolana para accionar en estabilidad laboral, no obstante que podrá el trabajador actor reclamar por vía ordinaria lo que en su decir le corresponda, con motivo de la prestación de servicios invocada y así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P.A., apoderado actor contra sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano J.R.A., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., todos supra identificados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada, se CONFIRMA la sentencia apelada con motivación distinta, dejándose a salvo los derechos que correspondan al actor por la invocada prestación de servicios los cuales podrá reclamar por vía ordinaria. Así se decide. SE CONDENA en costas al recurrente. Así también se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

La Secretaria,

Abg. A.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La secretaria,

Abg. A.S.

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