Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

RECUSANTE: INVERSIONES ALCAZARES C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 60-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: W.A.T.G. y B.J.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023 y 19.975, respectivamente.

RECUSADA: Dra. L.M.C.S.P., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: En el proceso por desalojo seguido por la sociedad de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., contra la empresa INVERSIONES ALCAZARES, C.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10182

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado W.A.T.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil INVERSIONES ALCAZARES C.A., contra la Dra. L.M.C.S.P., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo seguido contra la mencionada empresa por la sociedad de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., Expediente N° 15.295 (nomenclatura del aludido tribunal).

Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 25 de junio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la incidencia in comento a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 de junio de 2008. Por auto dictado en fecha 04 de julio del año en curso, se le dió entrada al expediente y se aperturó una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes promovieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente incidencia dentro de la articulación probatoria, el día 18 de julio de 2008 compareció el abogado W.A.T.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y veintiséis (26) anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de los corrientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es imperioso indicar que la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que el Juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia.

La incidencia que se examina surge en el juicio por desalojo impetrado por la sociedad de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALCAZARES C.A., evidenciándose que el día 12 de diciembre de 2007 el abogado W.A.T.G. en su condición de apoderado de la empresa demandada recusó a la Dra. L.M.C.S.P. en su condición de Juez a cargo del tribunal a quo, en los siguientes términos:

“…De conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo a través de la presente diligencia a Recusar a la Juez de la causa Dra. L.S.P. por cuanto la misma adelantó opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente, ya que la misma a través de papel engrapado en la carátula del expediente ordenó decretar la medida de secuestro en la presente causa, sustentando tal decisión en que presuntamente mi representada no realizaba el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por cuanto pagaba un canon distinto del presuntamente establecido por la dirección de inquilinato, siendo que consta en autos, a través de copia simple del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado 25° de Municipio que mi representado se encuentra en estado de solvencia respecto del pago de los referidos cánones, en montos distintos a los alegados por la parte actora. Siendo tal diferencial materia de fondo que debe ser resuelto en la definitiva; sin embargo Usted Ciudadana Juez, a través del papel engrapado en la carátula del Expediente señala expresamente lo siguiente: “Decretar Medida de Secuestro”, por lo que tal conducta se subsume expresamente en el supuesto contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…omissis…Todo lo cual determina inequívocamente lo procedente y ajustado a derecho de la presente recusación, por cuanto a pesar de que ésta representación judicial demostró el estado de solvencia de los meses demandados como insolutos por un monto distinto alegados por la parte actora, la Juez de la causa con la orden del decreto de la medida demuestra su plena convicción de que mi representado se encuentra insolvente en el pago de los referidos cánones; lo cual determina que la referida Juez declararía con lugar la demanda de Desalojo por falta de pagos interpuesta en nombre de mi mandante. A los fines de probar el alegato de recusación anexo marcado con la letra “A” engrapado de la carátula del expediente, que expresamente señala lo siguiente: “Decretar Medida de Secuestro” (sic)…”.

Por su parte, la Juez recusada en su Informe de fecha 31 de marzo de 2008, expresó lo que a continuación se transcribe:

..En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado W.T.G. en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALCAZARES C.A., en el juicio que por DESALOJO, le sigue CONSORCIO INVERSIONES LA VENEZOLANA, C.A., procedió a RECUSARME de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…(omissis)”. En tal sentido, niego y rechazo lo alegado por el recusante, la conducta a la cual pretende referirse el apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada sin lugar la incidencia la que se contrae la presente recusación (sic)…”. (Énfasis de la cita).

Ahora bien, en el sub lite el representante judicial de la recusante afirma que la Juez del tribunal de cognición se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

.

Durante la articulación probatoria, el abogado W.A.T.G. apoderado judicial de la demandada Inversiones Alcazares C.A. mediante escrito de fecha 18 de julio del año que discurre promovió escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo en veintiséis (26) folios útiles, a través del cual promovió:

• La confesión ficta en que incurrió la Juez del tribunal de primer grado de conocimiento, por considerar que habiendo sido interpuesta la recusación el día 12 de diciembre de 2007 no fue sino hasta el día 31 de marzo de 2008 que la Juez rindió su Informe en contravención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 196 eiusdem, esto es, que la funcionaria debió contestar la recusación el día 12 de diciembre de 2007 o a más tardar el día 13 de ese mes y año, y por lo tanto debe tenerse como nulo e inexistente dicho Informe.

• Promovió en copia simple las siguientes documentales: i) Libelo de demanda de fecha 11 de junio de 2007 (f. 10 al 13). ii) Diligencia fechada 09 de octubre de 2007, a través de la cual el abogado W.A.T.G. consigna poder y se dá por citado en nombre de su defendida sociedad mercantil Inversiones Alcazares C.A. (f. 19, 20, 21 y 22). iii) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda (f. 23 al 31). iv) Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2004, a través de la cual la accionante solicita se decrete medida preventiva de secuestro (f. 32). v) Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, por medio de la cual el abogado W.A.T.G. recusa a la juez del tribunal a quo (f. 33). vi) Informe de la Dra. L.M.C.S.P. rendido en fecha 31 de marzo de 2008 (f. 35).

Previo al análisis de la incidencia sometida a revisión por esta alzada, se hace necesario determinar la tempestividad o no de las pruebas promovidas por el representante judicial de la recurrente. Así, luego de una revisión efectuada al Libro Diario que lleva este órgano judicial se constata que desde el día 04 de julio de 2008, exclusive, data en la cual se le dio entrada a estas actuaciones, hasta el día 23 de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso probatorio transcurrieron ocho (08) días de despacho, así: 04, 07, 09, 11, 14, 16, 18, 21 y 23 de julio de 2008; por lo que las pruebas de la recusante fueron promovidas tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las instrumentales promovidas en copia simple por el representante judicial de la recusante conjuntamente con el escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 2008, estima este Juzgador que algunas de ellas se refieren a actuaciones acaecidas en el juicio de desalojo que se sustancia en el tribunal de mérito; las cuales son apreciadas por este Tribunal a los efectos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

Respecto al alegato de nulidad e inexistencia del informe rendido por la funcionaria recusada formulado por la representación judicial de la recusante en el escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 2008, en el sentido de que habiendo sido interpuesta la recusación el día 12 de diciembre de 2007, la Juez del tribunal de cognición debió rendir su descargo el mismo día 12 de diciembre de 2007 o más tardar el día 13 de ese mes y año, y en este caso la Juez recusada presentó su descargo el día 31 de marzo de 2008, lo que denota – en opinión de la recusante - que la contestación presentada por la Dra. L.M.C.S.P. es extemporánea, y por ende, debe declararse nulo e inexistente el preindicado informe.

Pues bien, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en que debe proponerse y tramitarse la recusación, disposición que prevé lo siguiente:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ellas.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Según la norma ya transcrita, si el recusado es el operador de justicia éste debe extender su informe a continuación de la diligencia de recusación o al día de despacho siguiente; esto es, el informe del Juez recusado consiste en una diligencia que se presenta ante la secretaría del tribunal, mediante la cual se exponen las defensas contra la incriminación contenida en la recusación.

En el sub examine, es verdad como lo afirma el apoderado judicial de la recusante que al haber sido propuesta recusación el día 12 de diciembre de 2007, la Juez debió extender su informe inmediatamente o en el día siguiente en que disponga dar audiencia; empero resulta que en nuestro derecho no es suficiente que se haya formulado recusación para hacer producir la suspensión, es necesario el informe que rinde el juez. Palabras más palabras menos, la sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el Juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente, además de que la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación; pero hay más, aún puede ocurrir que el juez recusado, en su informe, reconozca la procedencia de la recusación; pero por cuanto esta materia es de orden público tampoco basta el convenimiento del recusado, debiendo ser sustanciada y decidida tal incidencia por el juez superior jerárquico vertical que sea designado, ya que de las pruebas que se aporten puede ocurrir que la recusación resulte inadmisible, inexistente o injustificada; por lo que en opinión de esta alzada el hecho de que la Juez del tribunal de primer grado de conocimiento haya extendido su informe el día 31 de marzo de 2008, es decir treinta (30) días después de haber sido recusada no puede constituir per se una causal de anulabilidad del informe rendido, o que se haya producido confesión ficta en la incidencia sub análisis por ser materia de orden público. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, debe señalarse que la tardanza en que pudiese haber incurrido la funcionaria recusada para extender el informe no constituye tampoco una causa legal para declarar la nulidad o inexistencia del informe de fecha 31 de marzo de 2008, dado que es un hecho público y notorio en el foro el exceso de trabajo que presentan desde hace muchos años los tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, al extremo de que muchas de las solicitudes o pedimentos que formulan las partes no son atendidos en las oportunidades o etapas procesales que indica nuestra Ley Adjetiva Civil o la ley especial que se trate, ello como consecuencia de la gran cantidad de expedientes que deben sustanciar y decidir; y en atención a ello no puede este juzgador reputar como inexistente el informe de fecha 31 de marzo de 2008 extendido por la Juez del tribunal a quo, no obstante lo anterior, se insta a la juez del tribunal a quo a no incurrir en lo sucesivo en la conducta que se analiza ASÍ SE DECIDE.

Debe recordarse que la nulidad de un acto procesal sólo tiene lugar en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial, tal y como lo estatuye el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, disposición legal que textualmente expresa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

En ese sentido, es oportuno transcribir lo que ha señalado nuestro M.T.d.J. en cuanto a la nulidad de los actos:

…sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: i) cuando la nulidad se establezca expresamente por la Ley; ii) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En el primer caso, el Juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley (nulidad textual); en el segundo, el juez debe apreciar si el requisito omitido en el acto es o no esencial a su validez, el cual no se encuentra definido expresamente en la ley, por lo cual queda a la libre apreciación del juez.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia han señalado que la falta de un requisito esencial del acto se produce cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, caso en el cual no se declarará la nulidad del acto viciado…

.

Revelan estas actas que la recusación que se examina está fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el representante judicial de la empresa Inversiones Alcazares C.A. que la Dra. L.M.C.S.P. en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial adelantó opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente “…ya que la misma a través de papel engrapado en la carátula del expediente ordenó decretar la medida de secuestro en la presente causa…”. Al respecto observa este juzgador que el apoderado de la mencionada empresa sustenta su recusación en el hecho de haber encontrado en la carátula del expediente en el cual se sustancia el juicio de desalojo una nota apócrifa que se lee: “Decretar Medida de Secuestro”. Pues bien, al respecto es oportuno indicar que nuestro derecho es esencialmente escrito y cualquier decisión, auto o providencia que dicte el órgano jurisdiccional debe producirse en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y contener los requisitos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo en consecuencia afirmarse que la nota in comento existente en carátula del expediente constituye prueba suficiente que la Juez del a quo adelantó opinión sobre lo principal o incidental de la controversia, ya que no se puede atribuir su autoría a la Juez, y mucho menos que ese hecho pueda subsumirse en la causal de incompetencia subjetiva que prevé el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, siendo deber del recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, ex artículo 506 íbidem, disposición según la cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 031006, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra N.J.M.L., expresó lo siguiente:

…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.

En el sub lite, analizadas como han sido las probanzas aportadas a estos autos por el representante judicial de la recusante, no encuentra esta alzada que la causal invocada por la recusante haya sido debidamente probada, pues el hecho de tener la carátula del expediente donde se sustancia el juicio principal una nota donde se lee: “Decretar Medida de Secuestro”, no constituye una decisión adelantada del órgano judicial ni mucho menos un auto o providencial de carácter judicial que haya sido dictada por la Juez del a quo, por lo que se concluye que la recusante en este caso no demostró que la Dra. L.M.C.S.P. se encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 15 º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por ende, no quedó demostrado que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia planteada.

Congruente con lo expresado, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la recusación interpuesta por el representante judicial de la recusante contra la Dra. L.M.C.S.P. en su condición de Juez a cargo del tribunal a quo dado que no quedó acreditado en estos autos el supuesto fáctico de la causal de recusación invocada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado W.A.T.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil INVERSIONES ALCAZARES C.A., contra la Dra. L.M.C.S., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo seguido contra la preindicada empresa por CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., expediente N° 15.295 (nomenclatura del a quo).

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, bajo apercibimiento de que de no satisfacer la recusante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.

TERCERO

Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10182

AMJ/MCF/rf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR