Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 4 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001146

ASUNTO : LP11-P-2006-001146

Visto que en la presente causa LP11-P-2006-001146, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, Abg. F.M.B.A., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados F.A.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.173, nacido en fecha 13-01-76, de 30 años de edad, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.d.A., Estado Apure, N.J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.163, nacido en fecha 27-07-81, de 24 años de edad, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, y J.G.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.330, nacido en fecha 12-08-69, de 36 años de edad, de profesión Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 184 y 176 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EDGY A.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.525, natural de Caja Seca Estado Zulia, de veintiséis años de edad, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en Quebrada de Piedra, Sector Valle Grande, Urbanización Vista Hermosa, Casa N° 68-65, El Quebradón, Municipio T.F.C., Estado Mérida, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control N° 05, después de haber fijado Audiencia Especial, para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia a la cual sólo asistió la Defensa de los imputados, acordó resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CUATRO DE J.D.A.D.M.C., según Denuncia interpuesta por el ciudadano EDDIS M.P.S., ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, lo cual dio inicio a la Investigación Penal, donde en fecha 06-07-2005, se realizó entrevista ante el señalado despacho al ciudadano víctima EGDY A.P.R.. Ante tales circunstancias se iniciaron las averiguaciones por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 184 y 176 del Código Penal Venezolano Vigente, observando esta juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa hay dudas razonables existentes en la veracidad de los hechos narrados por la víctima y sus familiares, el cual resulta contradictorio, ya que los mismos señalan que los funcionarios hoy investigados, para el momento de los hechos portaban su carnet de identificación y una patrulla con el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, quienes utilizaron pasamontañas y luego se las quitaron y lograron visualizarlos, actuación policial que resulta extraña e ilógica, aunado además de que señalan que la víctima fue llevada a la sede de ese cuerpo policial, siendo observado por sus familiares en el pasillo del referido lugar, por cuanto en base a tales circunstancias no se justifica la utilización de pasamontañas, lo cual se evidencia notable contradicción y dudas, en cuanto al verdadero fin de la denuncia, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia, la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. F.M.B.A., con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, donde figuraban al principio de la investigación como imputados los ciudadanos: F.A.A.G., N.J.R.V. y J.G.A.A., y como víctima el ciudadano EDGY A.P.R.(OCCISO), por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 184 y 176 del Código Penal Venezolano Vigente, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 318 numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA POR EXTENSIÓN DEL CIUDADANO EDGY A.P.R. (OCCISO), IMPUTADOS Y DEFENSA de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., a los cuatro días del mes de Juliol del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. ______________________

En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,_________,__________,_________,________,________.

/SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR