Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPartición Amistosa De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ y R.T.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.598.664 y V-8.598.789 respectivamente.

Abog. ASISTENTE: M.P.V., Inpreabogado N° 24.305.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE.

EXPEDIENTE N°: O.A. 364/2008.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE, interpuesta por los ciudadanos ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ y R.T.A.Z., debidamente asistidos por la abogada M.P.V., todos identificados, donde solicitan al Tribunal la Partición y Liquidación Amigable de mutuo y amistoso acuerdo, de los bienes de la comunidad limitada de gananciales que existió durante su matrimonio, a los fines de que este Despacho, les atribuya el carácter de Cosa Juzgada, dándole entrada en esta misma fecha (f.18).

Ahora bien los solicitantes han convenido en liquidar de mutuo acuerdo y en forma amigable su propiedades, tal y como lo determinan de la siguiente manera:

…En ese orden de ideas, manifestamos expresamente que durante el Matrimonio adquirimos los siguientes bienes:

PRIMERO: Forma parte de la Comunidad Limitada de Gananciales surgida con ocasión a nuestro matrimonio todos los derechos, beneficios o acciones con todo lo que es anexo, a fin, accesorio, derivado y/o consecuencial a un inmueble constituido por un apartamento edificado sobre un área que tiene una extensión de SETENTA METROS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (70,10 Mts2.,), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización “La Belisa”, Bloque 04, Primer Piso, apartamento A-05, en jurisdicción de la Parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio del Bloque 04, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 31 de Julio de 1.975, anotado bajo el número 21, folio 66, Tomo 02, Protocolo Primero.-Este inmueble fue adquirido por R.T.A.Z., para la comunidad conyugal según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público), en fecha 03 de marzo de 1.993, el cual quedó registrado bajo el número 49, folios del 228 al 231, protocolo Primero, Tomo Cuarto.-El precio de este inmueble ha sido estimado a los solos y únicos efectos de la presente manifestación en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); En tal sentido, yo, R.T.A.Z. manifiesto total, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre el mismo a favor de mi excònyuge la ciudadana ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ, quien residirá en tal inmueble, sin perturbación alguna de parte mía, quedando ésta en la sucesivo como la única y absoluta propietaria del preidentificado bien y sin tener nada que reclamarle por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación.

SEGUNDO: Formó parte igualmente de la comunidad Limitada de Gananciales surgida con ocasión a nuestro Matrimonio, un (01) vehículo que tiene las características siguientes: PLACA DEL VEHICULO GBR66, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC516X1Y319934, SERIAL DEL MOTOR X1V319934, MARCA Chevrolet, MODELO VEHICULO Corsa, MODELO AÑO 2.001, COLOR Azul, CLASE Automóvil, TIPO Sport Sedan, USO A QUE SE DESTINA EL VEHICULO Particular,. Este vehìculo fue adquirido por la ciudadana ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ, para la comunidad Conyugal según Certificado de Registro de Vehículo número 3422963, de fecha 09 de Julio de 2.001 y su valor ha sido estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00),.-Con referencia a este vehículo yo, R.T.A.Z., declaro renunciar expresa e irrevocablemente a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre el preidentificado vehículo a favor de ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ, con todas las consecuencias legales que ello implique, sin nada tener que reclamarle por éste ni por ningún otro concepto.-Asumiendo igualmente ésta las consecuencias que se deriven del uso y la tenencia del mismo relevando de cualquier tipo de responsabilidad a su excònyuge, R.T.A.Z..-

TERCERO: Formó parte igualmente de la comunidad Limitada de Gananciales surgida con ocasión a nuestro Matrimonio, un (01) vehículo que tiene las características siguientes: PLACA DEL VEHICULO KAP43N, SERIAL DE CARROCERIA 2FMZA5241XBC31723, SERIAL DEL MOTOR V6 EFI, MARCA Ford, MODELO VEHICULO Windstar, MODELO AÑO 1.999, COLOR Azul, CLASE Camioneta, TIPO Sport Sedan, USO A QUE SE DESTINA EL VEHICULO Particular,. Este vehículo fue adquirido por el ciudadano R.T.A.Z., para la comunidad Conyugal según Certificado de Registro de Vehículo número 26011392, de fecha 19 de Junio de 2.007 y su valor ha sido estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),.-Con referencia a éste vehículo yo, ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ, declaro renunciar expresa e irrevocablemente a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre el preidentificado vehículo a favor de R.T.A.Z., con todas las consecuencias legales que ello implique, sin nada tener que reclamarle por éste ni por ningún otro concepto.-Asumiendo igualmente éste las consecuencias que se deriven del uso y la tenencia del mismo relevando de cualquier tipo de responsabilidad a su excònyuge, ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ.-

CUARTO: Formó parte igualmente de la comunidad Limitada de Gananciales surgida con ocasión a nuestro Matrimonio, un (01) vehículo que tiene las características siguientes: PLACA DEL VEHICULO DCO34P, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L97B044466, SERIAL DEL MOTOR X25D1045035K, MARCA Chevrolet, MODELO VEHICULO Epica, MODELO AÑO 2.007, COLOR Beige, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO A QUE SE DESTINA EL VEHICULO Particular,.-Este vehículo fue adquirido por el ciudadano R.T.A.Z., para la comunidad Conyugal según Certificado de Registro de Vehículo número 24511236, de fecha 24 de Abril de 2.007, el cual no se encuentra totalmente cancelado, pesando sobre el mismo una Reserva de Dominio a favor del Provincial, y su valor ha sido estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00),.-Con referencia a este vehículo yo, ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ, declaro renunciar expresa e irrevocablemente a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre el preidentificado vehículo a favor de R.T.A.Z., con todas las consecuencias legales que ello implique, sin nada tener que reclamarle por éste ni por ningún otro concepto.-Asumiendo igualmente éste las consecuencias que se deriven del uso y la tenencia del mismo relevando de cualquier tipo de responsabilidad a su excònyuge, ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ.-

Consecuencia de lo antes expresado, los bienes señalados en los literales 1 y 2, quedan adjudicados en plena propiedad a la ciudadana ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ con lo cual yo R.T.A.Z., ya identificado, declaro, como quedó claramente expresado, formal, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre los mismos a favor de mi excònyuge ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ, quedando ésta como la única y absoluta propietaria de éstos, y, por otra parte, los bienes señalados en los literales 3 y 4, quedan adjudicados en plena propiedad al ciudadano R.T.A.Z. con lo cual yo ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ, ya identificada, declaro, como quedó claramente expresado, formal, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre los mismos a favor de mi excònyuge R.T.A.Z., quedando éste como el único y absoluto propietario de éstos no teniendo nada que reclamarnos por éste ni por algún otro concepto derivado de la presente manifestación.-

3.-De esta manera queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos por éstos conceptos, haciendo la perteneciente tradición de los derechos adjudicados…

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Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…

“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

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De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como asi fue solicitado, por el procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De lo transcrito inmediato anteriormente se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su partición, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes objeto de la presente partición, deben quedar proporcionalmente adjudicado en plena propiedad, conforme a la siguiente liquidación:

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ, ya identificada, los bienes siguientes: 1.-Un inmueble constituido por un apartamento edificado sobre un área que tiene una extensión de SETENTA METROS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (70,10 Mts2.,), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización “La Belisa”, Bloque 04, Primer Piso, apartamento A-05, en jurisdicción de la Parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio del Bloque 04, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 31 de Julio de 1.975, anotado bajo el número 21, folio 66, Tomo 02, Protocolo Primero. 2.-Un (01) vehículo que tiene las características siguientes: PLACA DEL VEHICULO GBR66, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC516X1Y319934, SERIAL DEL MOTOR X1V319934, MARCA Chevrolet, MODELO VEHICULO Corsa, MODELO AÑO 2.001, COLOR Azul, CLASE Automóvil, TIPO Sport Sedan, USO A QUE SE DESTINA EL VEHICULO Particular.

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad al ciudadano R.T.A.Z., ya identificado, los bienes siguientes: 1.- Un (01) vehículo que tiene las características siguientes: PLACA DEL VEHICULO KAP43N, SERIAL DE CARROCERIA 2FMZA5241XBC31723, SERIAL DEL MOTOR V6 EFI, MARCA Ford, MODELO VEHICULO Windstar, MODELO AÑO 1.999, COLOR Azul, CLASE Camioneta, TIPO Sport Sedan, USO A QUE SE DESTINA EL VEHICULO Particular. 2.- un (01) vehículo que tiene las características siguientes: PLACA DEL VEHICULO DCO34P, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L97B044466, SERIAL DEL MOTOR X25D1045035K, MARCA Chevrolet, MODELO VEHICULO Epica, MODELO AÑO 2.007, COLOR Beige, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO A QUE SE DESTINA EL VEHICULO Particular.

En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes de cuya partición amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes aquí adjudicados a los ciudadanos ALCEDY MAYLENI CAMPOS RUIZ y R.T.A.Z., ambos identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en las oficinas registrales correspondientes Y; ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Kg.

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