Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 10-1173

El 19 de octubre de 2010, el abogado J.A.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 14.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCENIA M.V.D.H. titular de la cédula de identidad n.°: V- 2.671.116, interpuso ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de agosto de 2001.

Por auto del 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 28 de octubre de 2010, el abogado J.A.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alcenia M.V. deH. presentó escrito a través del cual solicitó se admita la presente revisión, se anule el fallo cuya revisión se solicita y se ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictar nueva sentencia.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 08 de abril de 2011, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, a través de la cual se inhibió de conocer de la presente solicitud de revisión, por cuanto se encontraba incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 13 de abril de 2011, vista la exposición formulada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente solicitud de revisión, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se abocó al conocimiento de la incidencia y declaró con lugar la inhibición de la referida Magistrada, por cuanto se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de constituir la Sala Accidental, se acordó convocar al Quinto Suplente, el Dr. R.A.D.A. y se libró el oficio correspondiente a fin que el referido Dr. manifieste su aceptación o excusa dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación

El 27 de abril de 2011, el Dr. R.D.A. presentó escrito a través del cual aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental, que conocerá de la presente causa.

En esa misma fecha quedó constituida la Sala Accidenta l, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado J.A.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alcenia M.V. deH., expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 17 de noviembre de 1998, su representada, a través de sus apoderados judiciales presentó querella funcionarial, contra el Fondo Nacional del Cacao, Organismo adscrito para ese entonces al Ministerio de Agricultura y Cría, en el cual prestó sus servicios como Secretaria III, desde el 01 de marzo de 1978, hasta el 06 de enero de 1994.

Que, el 18 de agosto de 1992, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “la incapacitó para el trabajo, y posteriormente, mediante Resolución No. 93-02126 de fecha 29 de noviembre de 1993, le asignó una pensión de invalidez, por padecer ARTROSIS CERVICAL SEVERA” (Mayúscula del solicitante)

Señaló la parte solicitante de la revisión que, interpuso querella funcionarial, a fin que el Fondo Nacional de Cacao, Organismo adscrito para ese entonces al Ministerio de Agricultura y Cría, le concediera la pensión en caso de invalidez permanente, prevista en el artículo 14 del derogado Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por cuanto a su decir, poseía el referido derecho por haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de quince (15) años.

Asimismo, destacó que la sentencia cuya revisión se solicita, le viola a la ciudadana Alcenia M.V. sus derechos laborales, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió velar por el cumplimiento del mencionado artículo 14 de la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Argumentó el abogado, que le fueron violados a su representada los derechos establecidos en los artículos 80 y 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la obligación del Estado a garantizarle a los ancianos y ancianas sus derechos y garantías y el derecho al trabajo, por lo que solicitó sea revisada la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto de 2001, se anule dicho fallo y se ordene a la misma dictar nueva sentencia.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN

El 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Alcenia M.V. deH., contra el fallo emanado del entonces Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró el 16 de marzo de 2000, que no había materia sobre la cual decidir, con ocasión a una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana mencionada anteriormente contra el Fondo Nacional de Cacao. Asimismo, la Corte Primera anuló el fallo apelado y declaró inadmisible la querella funcionarial, basándose en las argumentaciones siguientes:

(…) La apelante alegó, que debe admitirse y declararse con lugar la apelación intentada, por cuanto el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia positiva, en virtud de que se decidió más allá de lo alegado, puesto que se declaró la cosa juzgada sin que la misma hubiera sido alegada como defensa por la parte violando con este proceder el artículo 243 ordinar 3° en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al alegato de la apelante de que el fallo adolece del vicio de incongruencia positiva, al respecto considera esta Corte, que la cosa juzgada es materia de orden público que el juez pueda conocerla y declararla de oficio, así la parte no haya alegado como defensa.

Observa esta Corte, que en el caso de marras, existe una sentencia que resolvió la misma querella interpuesta previamente por la misma parte contra el referido Instituto Autónomo y con el mismo objeto, y ello así, ese Órgano Jurisdiccional no podría dictar un nuevo fallo que alterara o ampliara el contenido del dispositivo de la misma, de lo que se desprende que correctamente concluyó el a quo que existe cosa juzgada (…).

En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima el alegato de incongruencia positiva esgrimido por la apelante. Así se decide.

Asimismo, la Corte Primera decidió lo siguiente.

Por otra parte, la apelante alegó que el dispositivo del fallo recurrido, se limitó a declarar que no hay materia sobre la cual decidir, no favoreciendo ni condenando a ninguna de las partes, dejando la causa en una suerte de estado latente, lo que hace entender como absuelta la instancia, motivo por el cual la sentencia se encuentra viciada de nulidad.

Ahora bien, el juez no debió limitarse en el dispositivo, a declarar que no había materia sobre la cual decidir, sino que debió enfocar el mismo al hecho de que si bien se declaró la cosa juzgada por tratarse de una querella idénticamente igual a una ya decidida, también debió trasladar el dispositivo de la misma, a la presente causa.

A este respecto, el tribunal a quo debió, no sólo acordar la cosa juzgada, sino que debió declarar inadmisible la querella interpuesta, no limitándose a establecer que no había materia sobre la cual decidir.

En este sentido, la sentencia apelada en su dispositivo no es precisa sólo declara que no hay materia sobre la cual decidir, en lugar de declarar inadmisible la querella interpuesta, pues si se verificaron los extremos para declarar la cosa juzgada, también esta consecuencia alcanza lo referente al dispositivo, por tanto, debió declarase la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción.

En virtud de lo expuesto, el fallo apelado debe ser anulado por haber dejado latente la causa y no haberla resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

A su vez, el referido Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

Al respecto, advierte esta Corte, que efectivamente existe una sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que fue remitida a esta Alzada por solicitud efectuadas por esta Corte, en fecha 13 de febrero de 2001, la cual cursa al folio 236 del expediente, que en definitiva resolvió el caso, y que resulta ser inmutable como tal y hace igualmente inmutables los efectos que produjo, consolidándonos y garantizándolos contra una posterior decisión contradictoria, que pudiera producirse en razón de que fuera admitido el presente recurso.

Luego de este breve prolegómeno, pasa esta Corte analizar en el presente caso la existencia de los caracteres anteriormente descritos y, en tal sentido, se observa que la presente causa los apoderados judiciales de la ciudadana Alcenia M.V. deH., interpusieron querella funcionarial contra el Fondo Nacional de Cacao, solicitando que el mismo le asigne la pensión de invalidez y el pago de cantidades de dinero por tal concepto.

De igual manera se observa que en la causa decidida por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 14 de agosto de 1997, la accionante era la ciudadana Alcenia M.V. deH. e interpuso igualmente querella funcionarial contra el fondo Nacional de Cacao.

Al efecto se desprende del expediente, que la ciudadana Alcenia M.V. deH. recurre en el presente caso bajo el mismo carácter que en que el caso de la querella decidida el 14 de agosto de 1997, contra mismo instituto Autónomo, y su objeto y petitorio fue el mismo en ambas causas.

En este sentido, concluyó la referida Corte señalando que:

En este sentido, esta Corte considera que la declaratoria de cosa juzgada es procedente debido a que se verificaron todos los elementos necesarios para su configuración.

Ahora bien, agrega esta Corte, que con la declaratoria de la cosa juzgada, con ellos a la vez se está resolviendo el punto de caducidad de la acción, pues en la sentencia del 14 de agosto de 1997, la querella fue declarada inadmisible, precisamente por haber operado la caducidad de la acción.

De manera que, la cosa juzgada alcanza también al dispositivo del fallo, razón por la cual en la nueva querella interpuesta el punto de la caducidad debe ser analizado, pues mal podría decidirse algo distinto a lo ya acordado, cuando ya se resolvió con anterioridad una querella idénticamente igual.

En este sentido, en fecha 9 de julio de 1997, fue presentada por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, querella funcionarial interpuesta por los abogados (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alcenia M.V. deH., contra el Fondo Nacional de Cacao (sic), para que fuera acordada la pensión de invalidez del Fondo Nacional de Jubilaciones a favor de su representada.

En la mencionada querella la accionante afirmó que egresó del organismo querellado el 6 de enero de 1993. Ahora bien, el tribunal sentenciador consideró oportuno aclarar que:

(…) toda acción con base a la Ley de Carrera Administrativa sólo puede ejercer válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, tal y como lo prevé el Artículo 82 ejusdem, lapso éste de caducidad por lo que, nada puede interrumpirlo o suspenderlo, esto es, corre fatalmente y no tiene relevancia alguna para su cómputo ningún elemento distinto al del transcurso del tiempo sin que se ejerza la acción y corre sin ser afectado por las causas que interrumpen la prescripción.

Aclarado lo anterior es evidente que, la accionante debió interponer su querella dentro de los seis (6) meses siguientes al hecho que considera dio origen al derecho que reclama y no esperar cuatro (4) años aproximadamente para interponer su querella (…)

Finalmente, la Corte Primera decidió que:

Ello así, al declarar el Tribunal de la Carrera Administrativa inadmisible in limini litis por haber operado la caducidad de la acción, la querella interpuesta en fecha 09 de julio de 1997 y decidida el 14 de agosto del mismo año, decisión ésta que no fue objeto de impugnación a través de los recursos ordinarios, quedando en consecuencia definitivamente firme, y tratándose en ambos casos de causas iguales, con identidad de partes, identidad de objeto, identidad de petitorio, y siendo que el prenombrado Tribunal ya se pronunció al respecto, debe declararse la cosa juzgada en el presente caso, y en consecuencia, inadmitirse la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1- CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCENIA M.V.D.H., contra el fallo emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró que no hay materia sobre la cual decidir de fecha 16 de marzo de 2000.

2- Se ANULA el fallo de fecha 16 de marzo de 2000, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró que no hay materia sobre la cual decidir.

3- Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALCENIA M.V. (…) CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL CACAO para que sea acordada la pensión de invalidez del Fondo Especial de Jubilaciones a favor de su representada.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por aquellos provenientes de los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máxima intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Alcenia M.V. deH., contra el fallo emanado del para entonces Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró 16 de marzo de 2000, que no había materia sobre la cual decidir, con ocasión a una querella funcionarial interpuesta por la hoy solicitante de la revisión contra el Fondo Nacional del Cacao. Asimismo la Corte Primera anuló el fallo apelado y declaró inadmisible la querella funcionarial, en consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, y a tal efecto observa que:

La presente solicitud de revisión fue interpuesta contra sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alcenia M.V. deH., contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2000 por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró que no había materia sobre la cual decidir, con ocasión a una querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra el Fondo Nacional del Cacao, organismo adscrito para ese entonces al Ministerio de Agricultura y Cría. En consecuencia, la Corte Primera anuló el fallo apelado y declaró inadmisible la querella interpuesta por la hoy solicitante de la revisión.

En primer lugar esta Sala observa que la presente solicitud de revisión se encuentra dirigida a denunciar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lesionó sus derechos laborales y constitucionales establecidos en los artículos 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Corte debió “ velar para que se cumpliera, en primer lugar, el artículo 14° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, otorgándosele una pensión derivada de si invalidez”

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alcenia M.V. deH. (hoy solicitante de la revisión), desestimó la denuncia de la apelante, respecto a que el fallo dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en virtud que declaró la cosa juzgada sin que la misma hubiese sido alegada como defensa de la parte. En este sentido, la Corte señaló que el fallo no adolece de tal vicio, en virtud que la cosa juzgada es materia de orden público y el juez puede conocerla y declararla de oficio.

En segundo lugar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento de emitir su decisión, analizó la segunda denuncia alegada por ciudadana Alcenia M.V. deH., respecto a que el Tribunal de Carrera se limitó a declarar que no había materia sobre la cual decidir, con ocasión a la querella funcionarial interpuesta. En ese sentido, la Corte decidió que el referido Tribunal erró al emitir tal declaratoria, por cuanto, si fueron verificados los extremos para declarar la cosa juzgada por tratarse de una querella planteada idénticamente igual a una ya decidida, debió haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, la Corte anuló la decisión apelada y la declaró inadmisible por cuanto se constató que el 14 de agosto de 1997 el Tribunal de Carrera Administrativa se pronunció sobre el mismo caso, siendo que dicha decisión no fue objeto de impugnación a través de los recursos ordinarios.

Ello así, estima la Sala que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra ajustada a derecho y conforme a los criterios de esta Sala, no evidenciándose en el fallo cuestionado una incorrecta interpretación constitucional o se haya apartado de un criterio vinculante de la Sala, por el contrario, de los alegatos del apoderado judicial de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; por lo que se considera que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.Igualmente, analizado como han sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma, es producto de la apreciación soberana realizada por el Juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, no puede considerarse que la referida sentencia, vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala; por lo tanto, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

Así las cosas, la Sala estima aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Finalmente, debe la Sala reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino, una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.A.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCENIA M.V.D.H. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de agosto de 2001.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

F.C.L.

El Vicepresidente de la Sala Accidental,

M.T.D.P.

Los Magistrados,

C.Z. deM.

Arcadio Delgado Rosales

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

R.A.D.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-1173

JJMJ/

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