Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos VALMORE R.G. Y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.690.570 y 8.433.555, asistidos por la Abogada en ejercicio L.G.V., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.750, contra los ciudadanos A.J.M.M. Y A.M.M.M., Venezolanos, mayores de edad, el primero portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.910.128 y la segunda sin cédula de identidad.-

En su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“Que el día 18 de Octubre de 2.008, falleció en la ciudad de Cumaná el ciudadano P.C.M.B., quien en vida fuera Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.922.802, con domicilio en la urbanización Malariología, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, hecho este que se demuestra en el Acta de defunción que se consigna marcada con la letra “A”. Y que es el caso que entre los años 1.950 y 1.970, el referido ciudadano mantuvo relaciones concubinaria con la ciudadana A.d.J.G.O., madre de los demandantes, siendo una persona que gozó de buena reputación, dicha unión concubinaria fue notoria, pública, a la vista de todos los vecinos del sector Tres Picos, muy conocido en esta ciudad y como producto de esa relación, nacieron los demandantes, ciudadanos VALMORE R.G. Y J.A.G., el 10 de Diciembre de 1.959 y el 06 de Octubre de 1.962, respectivamente. (ver partidas de nacimientos marcadas con las letras B y C). Continúan alegando los demandantes que es un hecho conocido que el ciudadano P.C.M.B., siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones con ellos, proveyéndoles de los recursos necesarios para su manutención, educación y crianza y la relación paterno-filial es demostrada por las circunstancias públicas y notorias, por cuanto siempre han sido considerados hijos del de Cujus, pues toda su familia siempre los han reconocidos como tales e igualmente sus amigos y conocidos. Asimismo siguen exponiendo los demandantes, que por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, a saber: 1) La relación concubinaria mantenida por sus padres A.d.J.G.O. y P.C.M.B., para el momento de la concepción, en forma pública y notoria, por toda la comunidad de Tres Picos, en la ciudad de Cumaná; 2) la identidad de los hijos de A.d.J.G.O., tal y como se verifica en las partidas de nacimiento; 3) su posesión de estado de hijos reconocidos por y P.C.M.B., manifestada en su conducta como padre en todos los actos, que por el transcurso de los años demostraba públicamente la voluntad ostensible de tenerlos y tratarlos como sus hijos en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continúa, notoria y pública; 4) En el reconocimiento que público que hizo P.C.M.B. al dispensarles siempre el trato de hijos tanto en la manutención como en apoyo moral que les diera en vida. Así las cosas, siendo los herederos de P.C.M.B., los ciudadanos A.J.M.M. Y A.M.M.M., proceden a demandarles formalmente para que convengan en reconocer que los ciudadanos VALMORE R.G. Y J.A.G., son hijos de P.C.M.B. o en su defecto dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por este Tribunal, fundamentándose para ello en lo previsto en los articulos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil y siguientes y asi sea reconocido ese estado por sentencia firme, por lo que solicitan a este Tribunal, ordene la citación de los demandados en la urbanización Malariología, Calle Principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo, solicitaron que se practique la citación del Fiscal 4º del Ministerio Público en materia de familia. De igual modo solicitaron a este Tribunal, en v.d.P.C. amplio que posee el Juez en materia de estado y capacidad de las personas, como quiera que de los bienes dejados por el ciudadano P.C.M.B., están disponiendo solo algunos de los herederos y por cuanto tienen pruebas del derecho que les asiste, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble ubicado en el barrio Malariología, Sector Sabilar, Municipio A.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía que conduce a Tres Picos; SUR: Parcela que es o fue de L.B.; ESTE: su fondo, parcela que es o fue de R.C. y OESTE: que es su frente, con calle principal. Inmueble este que se encuentra asentado en el Fondo de Comercio que fuera de su padre. Cuya copia fotostática consignan, marcada con la letra “D”. Y a los efectos de cumplir con el mandato del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecen como domicilio procesal: la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, edificio BND, piso 3, apartamento 3-1, Cumaná, Estado Sucre y por último solicitaron que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y que a la vez sea declarado título suficiente que compruebe que son hijos del de Cujus P.C.M.B..

En fecha 13 de Octubre de 2.010, el Tribunal ADMITE la demanda y según el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, así como el emplazamiento de los demandados mediante boletas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar EDICTO.

En fecha 09 de noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil J.R.G.R. y mediante diligencia consignó recibo de citación firmado por el ciudadano A.J.M., a quien citó ese mismo día.

En fecha 09 de noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil J.R.G.R. y mediante diligencia consignó compulsa de citación de la ciudadana A.M.M.M., quien se negó a firmar. (Léanse folios del 17 al 23).

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VALMORE R.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.G.R., plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual solicitó sea aplicada la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impulsar su pretensión.

En fecha 16 de noviembre de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordenó librar Boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana A.M.M.M..- Se libró dicha Boleta de notificación.

En fecha 16 de noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VALMORE R.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.G.R., plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual solicitó se le entregase el EDICTO de fecha 13 de octubre de 2.010 a los fines de su publicación el los diarios “SIGLO 21” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 17 de noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VALMORE R.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.G.R., plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual solicitó sea señalado otro diario para publicar el EDICTO en lugar de “SIGLO 21” , por cuanto el mismo tenia 03 meses que no circulaba, por lo que el Tribunal en esa misma fecha, acuerda mediante auto q la publicación de dicho EDICTO fuese en “REGION “ y “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 25 de noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VALMORE R.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.G.R., plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual solicitó se le entregue el edicto antes mencionado a los fines de su publicación y en ese mismo acto dejó constancia de haberlo recibido.

En fecha 03 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria Titular de este Tribunal y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se trasladó a la población de Quebrada Seca, Municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de entregar Boleta de notificación a la ciudadana A.M.M.M., siendo atendida por la misma ciudadana, a quien le impuso el motivo de su visita, dejando en sus manos la Boleta de notificación, librada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y con esa actuación quedó cumplida con la misión encomendada.

En fecha 07 de enero de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual, el Abogado J.B.L., se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2.011 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil J.R.G.R. y mediante diligencia consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a quien notificó ese mismo día.

En fecha 18 de enero de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y consignó diligencia mediante la cual expuso, que la Fiscalía la cual se encuentra a su digno cargo no hace objeción en cuanto a la presente solicitud de Inquisición de Paternidad.

En fecha 24 de enero de 2.011 comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 538.568, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y una vez conste en autos la notificación de la representación Fiscal, se procederá a ordenar por auto separado la citación de los demandados. Se ordenó librar las boletas respectivas.

En fecha 15 de febrero de 2.011 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil J.R.G.R. y mediante diligencia consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a quien notificó el día 14 de febrero de 2.011.

En fecha 15 de febrero de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena librar las Boletas de citación a los demandados. Se libraron dichas boletas.

En fecha 15 de febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de foliatura a partir del folio 52.

En fecha 24 de febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y consignó diligencia mediante la cual expuso, que la Fiscalía la cual se encuentra a su digno cargo no hace objeción en cuanto a la presente solicitud de Inquisición de Paternidad.

En fecha 11 de marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana R.C., en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho y consignó diligencia mediante la cual consigna Recibo de Citación de la ciudadana ARACELYS M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.777.700, a quien citó el día 11 de marzo de 2.011.

En fecha 11 de marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana R.C., en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho y consignó diligencia mediante la cual consigna Recibo de Citación del ciudadano A.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.910.128, a quien citó el día 11 de marzo de 2.011.

En fecha 28 de Marzo de 2.011 comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 538.568, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda; el cual fue agregado mediante auto a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 1º de abril de 2.011, comparece por ante este tribunal el ciudadano A.R.G.R., plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual consignó los edictos publicados debidamente en los diarios “REGION” Y “ULTIMAS NOTICIAS”, los cuales corren insertos a los folios que van del 65 al 80 del presente expediente y por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos mediante autos.

En fecha 04 de abril de 2.011, comparece por ante este tribunal la Secretaria del Tribunal, ciudadana R.P., y estampó diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber fijado en esa misma fecha, en la cartelera de este Tribunal EDICTO, que fuera librado por este Despacho Judicial en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando así la misión encomendada.

En fecha 12 de abril de 2.011, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos VALMORE R.G. Y J.A.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.690.570 y V-8.433.555, asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 106.895 y confirieron PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados M.J.S. SALDIVIA Y A.R.G.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.460.892 y 106.895.

En fecha 11 de mayo de 2,011, comparece por ante este Tribunal en ciudadano L.J.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, luego de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva citación.

En fecha 03 de junio de 2.011, la Secretaria del Tribunal, Abogada R.P., por medio de diligencia hizo constar que fue agregado al presente expediente, escrito de MEDIOS PROBATORIOS, suscrito por el Apoderado Judicial de los demandados, Abogado L.A..

En fecha 19 de Septiembre de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena prueba HEREDO BIOLÓGICA a los ciudadanos VALMORE R.G., J.A.G., A.J.M.M. Y A.M.M.M., asimismo, se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a los fines de que procediera a fijar fecha y hora para la evacuación de dicha prueba y asimismo solicitarle la exoneración de la prueba en cuestión y se fijó un lapso de 30 días de despacho contados a partir del día siguiente al 19 de septiembre de 2.011 para el cumplimiento de la misma. Se libró dicho oficio al prenombrado Instituto.

En fecha 08 de noviembre de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija un término de 30 días de despacho siguientes a esa fecha con la finalidad de que se efectúe la prueba HEREDO BIOLÓGICA antes mencionada, por cuanto los 30 días que se fijaron para la misma ya vencieron, en consecuencia, este tribunal se comunicó vía telefónica con el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), solicitando información acerca de la prueba antes mencionada, recibiendo como respuesta que este tipo de prueba tarda en su realización por el procedimiento y por la gran demanda que hay a nivel nacional.

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 538.568, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicita si el Tribunal no tiene ninguna otra providencia que proveer, se decida la presente causa con los elementos sustanciales contenidos en este expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2.011,comparece por ante este Tribunal A.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 106.895, y consignó diligencia mediante la cual solicita se le nombre correo especial, a los fines de trasladarse al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC),con la finalidad de que por escrito dicha institución informe, sobre los motivos, causa o razones por las cuales no se ha realizado la prueba HEREDO BIOLÓGICA, solicitada.

El día 08 de diciembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.J.A., Venezolano y consignó diligencia mediante la cual Recusó al ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 90 Ejusdem y alegando que esta prueba no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas.

El día 09 de diciembre de 2.011, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible la Recusación propuesta por el Apoderado Judicial de los demandados.

En fecha 17 de enero de 2.012 comparece por ante este Tribunal A.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.895, y consignó diligencia mediante la cual informa que el Laboratorio de Genética Humana, le informó vía telefónica que la prueba ya mencionada se realizaría el día 13 de junio de 2.012, por lo que deben trasladarse hasta dicha institución en el Distrito Capital y que en su momento ellos remitirán por escrito la información que en ese escrito manifiesta la cual se incorporará en la causa signada con la nomenclatura interna de este Tribunal con el Nº 7093-10.

Posteriormente, el día 07 de febrero de 2.012 se recibió oficio Nº GH-081/12, CJ-1112-11, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), mediante el cual se nos notifica que se fijó el día 13 de junio de 2.012, a las 12:00 m en el laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas sobre la indagación de filiación biológica de los ciudadanos VALMORE R.G., J.A.G., A.J.M.M. Y A.M.M.M. y MADRES NO MENCIONADAS EN EL OFICIO.

En fecha 23 de Abril de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Abogada M.D.L.A.A., se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron Boletas de notificación a las partes.

En fecha 15 de Mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.R.C.R., en su carácter de Alguacil Temporal y consignó diligencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los ciudadanos A.J.M.M. Y A.M.M.M., cuyas boletas fueron recibidas por su Apoderado Judicial L.J.A..

En fecha 15 de Mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.R.C.R., en su carácter de Alguacil Temporal y consignó diligencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los ciudadanos VALMORE R.G., J.A.G., cuyas boletas fueron recibidas por su Apoderado Judicial A.R.G.R..

En fecha 16 de Mayo de 2.012, la Secretaria del Tribunal, Abogada R.P., por medio de diligencia hizo constar de las actuaciones verificadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en lo que respecta a la entrega de las Boletas de notificación de los ciudadanos A.J.M.M. Y A.M.M.M..

En fecha 16 de Mayo de 2.012, la Secretaria del Tribunal, Abogada R.P., por medio de diligencia hizo constar de las actuaciones verificadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en lo que respecta a la entrega de las Boletas de notificación de los ciudadanos VALMORE R.G., J.A.G..

En fecha 19 de julio de 2.012, se recibió del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos VALMORE R.G., J.A.G., respecto al fallecido P.C.M.B., asimismo, comunican que los ciudadanos A.J.M.M. Y A.M.M.M. Y LAS DOS MADRES NO MENCIONADAS EN EL OFICIO, no acudieron a la cita pautada, ni lo habían hecho hasta la redacción del informe que reveló las resultas, cuyo informe fue ordenado agregar a los autos del presente expediente mediante auto.

En fecha 26 de julio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara abierto el término para que las partes soliciten la constitución con Asociados y vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido el Derecho de les confiere el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 511 Ejusdem, se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 19 de Septiembre de 2.012 comparece por ante este Tribunal A.R.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895, y consignó escrito mediante el cual presentó Informes los cuales fueron ordenados agregar al expediente mediante auto de esta misma fecha. (Ver folios 127 al 130).

En fecha 02 de Octubre de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual dice “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

De las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

• De las pruebas aportadas por la actora con el libelo:

  1. - Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano P.C.M.B., plenamente identificado en autos; a este medio se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el presunto padre de la demandante ha fallecido y de allí le nace la presente acción, así se decide.

  2. - Copia certificada de Partida de Nacimiento de los ciudadanos VALMORE R.G. y J.A.G., a este medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

  3. - Copia simple de Documento de propiedad de un inmueble propiedad del de cujus P.C.M., a este medio se le niega valor probatorio por ser el mismo impertinente. Así se decide.

    En su oportunidad legal:

    El apoderado judicial de la actora presentó escrito de pruebas, las mismas no pueden ser valoradas por este juzgado por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Así se decide.

    • De las pruebas aportadas por la demandada:

  4. - Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano P.C.M.B., plenamente identificado en autos; este medio probatorio, ha sido plenamente valorado anteriormente, así se decide.

  5. - Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano P.C.M.B., a este medio probatorio se le otorga valor probatorio, así se decide.

  6. - Copia certificada de Partida de Nacimiento de los ciudadanos ARQUIMENDEZ JOSE y A.M.M., a este medio probatorio se le otorga valor probatorio por ser los mismos hijos reconocidos del de cuyus P.C.M., así se decide.

  7. - Declaración de Herederos Únicos y Universales de los ciudadanos ARQUIMENDEZ JOSE y A.M.M.. A este medio se le niega valor probatorio por no aportar elementos en beneficio del proceso, así se decide.

    • De la prueba solicitada por este Juzgado.

    Prueba Heredo-Biológica; En relación a la prueba solicitada y ordenada por este Tribunal, proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencias y Tecnología; se concluye, luego de practicada y comparada la toma de muestras sanguíneas del cual se desprende el informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre al folio 131, se concluyó que el ciudadano P.C.M.B., es progenitor biológico de los actores en autos VALMORE R.G. y J.A.G., según los resultados, referidos a manera de extracto, lo que de seguidas se transcribe:

    … 1. Al no acudir los presuntos medio hermanos paternos, ni las madres biológicas, la información obtenida disminuye en cantidad, pero permite con menor precisión, las predicciones que se hacen…

    … 4. La ciudadana Yuskskatty Rojas comparte los mismos alelos con sus presuntos medio hermanos paternos Valmore y J.G., en los sistemas mencionados, y no siendo sus madres una misma persona, hace mas verosímil aun que los alelos aludidos sean paternos. La verosimilitud de paternidad del fallecido respecto a Yuskskatty Rojas es de 5.647 :1 equivalente a una probabilidad de 99,982 % …

    … 5. Los valores de verosimilitud son muy altos, o altísimos, como es la probabilidad de paternidad del fallecido sobre sus tres presuntos hijos Valmore García, J.G. y Yuskskatty Rojas…

    Siendo este medio de prueba considerado el fundamental para la presente causa, se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

    Ahora bien, tratándose la presente acción generada por Inquisición de Paternidad, Nuestro Código Civil establece es sus artículos 210, 211, 214, 218 y 226 lo siguiente:

    Artículo 210 establece: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida jurídicamente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

    Artículo 211 establece: .- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

    Artículo 214 establece.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    Artículo 218:.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

    Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

    Que la doctrina ha sido pacifica y reiterada en sostener que, conforme al artículo 226 del Código Civil, sin distingos o restricciones, establece que “TODA” persona tiene acción para reclamar su filiación paterna, en las condiciones que prevé el mismo Código. ¿Cuáles son esas condiciones? son, justamente, las condiciones OBJETIVAS previstas en sus artículos 227 y siguientes, tales como quiénes pueden intentar la acción en vida del hijo y durante su minoridad, y que si el hijo ha contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad la acción le corresponde únicamente a él; que dicha acción es imprescriptible frente al padre, pero contra sus herederos sólo puede intentarse dentro de los cinco años siguientes a su muerte; que los herederos del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, sólo podrán intentar la acción contra los herederos del padre cuando el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos años subsiguientes a su mayoridad; que cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la atribuida en la partida de nacimiento; que la acción debe intentarse ante el Juez de Primera Instancia (sic) en lo Civil que conozca asuntos relativos al derecho de familia en el domicilio del hijo, con intervención del Ministerio Público y conforme al procedimiento ordinario.

    No establece el Código Civil alguna condición “SUBJETIVA”, relacionada con el sujeto de la acción de inquisición de paternidad; en efecto, no existe alguna norma jurídica positiva que de alguna manera restrinja, condicione, limite o particularice a la persona sujeto de la acción. Por el contrario, cuando en el artículo 226 del Código Civil el Legislador utiliza el adverbio de modo “TODA”, verdaderamente excluye cualquier limitación del justiciable a acudir a los Tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real, de lo cual se infiere que, en principio, toda persona tiene cualidad para proponer la demanda de inquisición de paternidad contra quien considere que es su padre biológico, o contra los herederos de éste en caso de que haya fallecido, sosteniéndose a las condiciones objetivas que establece el Código Civil en cuanto a la titularidad de la acción, órgano competente, lapsos de caducidad, procedimiento, etc.

    Finalmente, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Civil, aún cuando en la partida de nacimiento del peticionante aparezca una filiación diferente a la establecida por su POSESION DE ESTADO, la Ley le permite “reclamar una filiación distinta de la que le atribuye la partida de nacimiento”,

    Igualmente el artículo 214 del Código Civil expresa que,

    …La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…

    .

    El Doctor G.C.d.T., en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como:

    …el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…

    , y para Planiol y Ripert “…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…”.

    El artículo 210 del Código Adjetivo Civil, se refiere a que la filiación paterna de los hijos concebidos o nacidos fuera del matrimonio (a falta de reconocimiento voluntario), puede establecerse judicialmente “…por cualquier género de pruebas…”, dentro de las cuales, según lo contempla el único aparte de dicho artículo, está la posesión de estado.

    En el aparte indicado, la norma en mención dispone, que la paternidad quedará establecida, una vez probada la posesión de estado, para lo cual deben cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 214 del Código en mención, tales son: 1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; 2) Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre, y ; 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    Con respecto a la presunción en casos de juicio de inquisición de paternidad, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 090 de fecha 17/05/2001, ha sostenido:

    “..El artículo 210 del Código de Procedimiento indica que:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (...).

    (Subrayado y Negritas de la Sala).

    Con relación al artículo trascrito parcialmente, ha señalado esta Sala lo seguido:

    Asimismo, al considerar la alzada que la presunción en contra del ciudadano Plinio..., por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas previstas en el artículo 210 del Código Civil, en ningún modo puede desvirtuar el efecto de los documentos públicos antes señalados, infringió por falta de aplicación la regla legal citada, que establece la posibilidad de probar mediante dicha experticia y la presunción que obra en contra de aquél que no se somete al examen

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de mayo de 2000).

    De la jurisprudencia ut supra referida, se evidencia como el artículo 210 del Código Civil efectivamente contempla una presunción en contra de aquél que se niega a someterse a los exámenes que el propio artículo regula, es decir, hematológicos y heredo-biológicos. No obstante, la recurrida al valorar el informe proferido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) con relación a la referida prueba de experticia, transcribe un extracto del mismo, el cual en su encabezado señala lo siguiente:

    Al no acudir los descendientes legítimos, putativamente biológicos, para la prueba programada, la única información objetiva es la del descendiente y su progenitor (…)”.

    Lo arriba reseñado por la Alzada en su fallo, en cuanto a las resultas de la experticia sobre indagación de filiación biológica, denota que los demandados no comparecieron a los fines de someterse a dichos exámenes, obrando por lo tanto en su contra, la presunción a que se contrae el ya mencionado artículo 210 del Código Civil. Pese a ello, establece el Sentenciador que no existe indicio alguno “que pueda ser, suficientemente valorado, para el convencimiento a que el demandante (…) es hijo del demandado (…) “; afirmación ésta que contrasta con el alcance de la presunción antes referida, pues si bien ésta no se constituye en plena prueba de la filiación, sí configura un indicio de tal….”

    Con respecto a la presunción, esta debe basarse en indicios, a lo que R.J.D.C. señala lo siguiente:

    ...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

    Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...

    (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de l tribunal).

    En el presente caso, los demandantes en su libelo expresaron que “su posesión de estado de hijos reconocidos por P.C.M.B. era manifestado en su conducta como padre en todos los actos, que por el transcurso de los años, demostraba públicamente la voluntad ostensible de tenerle y tratarle como su hija en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública”, situación esta que no fue desvirtuada en su oportunidad por los demandados de autos o aportando indicios que hicieran poner en tela de juicio a esta juzgadora sobre la procedencia o no de la presente inquisición de paternidad.

    Que se desprende de las actas procesales, igualmente, que los demandados de autos no asistieron a realizarse la muestra sanguínea para la prueba Heredo-Biológica, lo que conlleva a presumir a este juzgado, que dan un reconocimiento tácito de la posesión de estado de su de cuyus para con los ciudadanos VALMORE R.G. y J.A.G.. Así se decide.

    De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a la prueba de indagación de filiación heredo-biológica paterna, y la presunción a que hace mención el articulo 210 del Código Civil, basándose igualmente en lo contenido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien juzga las declara suficientes para que prospere la Inquisición de Paternidad de los ciudadanos VALMORE R.G. y J.A.G.. Así se decide.

    En consecuencia, se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad incoada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos VALMORE R.G. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.690.570 y 8.433.555, representados por los Abogados en ejercicio M.J.S. SALDIVIA Y A.R.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.460.892 y 13.424.765, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655 y 106.895, contra los ciudadanos A.J.M.M. Y A.M.M.M.; representados por el Abogado LUIS JOSÈ ACUÑA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio Titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 538.568. SEGUNDO: Se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento de los ciudadanos VALMORE R.G. y J.A.G., debiéndose indicar primero el del padre y después el de la madre, es decir MAZA GARCÍA, por ante la Prefectura de A.d.M.S.d.E.S., así como por ante Registrador Principal del Estado Sucre.

    Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

    La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abg. M.D.L.A.A.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. R.P.R.

    Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR.,

    Abg. R.P.R..

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7093-10

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