Decisión nº 065 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 09 de mayo de 2012.

Años: 202º y 153º

Por cuanto de evidencia de las actas procesales, que se cumplió con las citaciones de las ciudadanas, Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente. Y visto lo solicitado en el escrito de demanda, presentado por los abogados L.I.O.B. y C.A.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.151 y 13.014, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos, J.A.P.G., F.R.P.G., D.R.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 13.484.946 y 17.003.558, en su orden. Cursante del folio uno (01) al cuatro (04), este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte actora expuso, lo siguiente:

(omissis)…le pedimos que una vez admitida la presente demanda y se practiquen las citaciones en ambos procesos se ordene la acumulación de acciones para que se tramitan, sustancien y se decidan con apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas, y aprovechándonos de la comunidad de la prueba que promuevan y evacuen las partes demandadas en la acción contenida el expediente signado con el número 00010-12-A de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal…

(Resaltado del Tribunal).

Con el objeto de analizar si es procedente la acumulación formulada por la representación judicial de la actora, es preciso acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario.

Al efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En razón de lo anterior, este juzgador, colige que una causa es acumulable por conexión cuando existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de objeto y título. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos. Y cuando cursen en un mismo tribunal el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia

. (Subrayado del Tribunal).

Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, garantizando la tutuela judicial efectiva. En consecuencia, visto que en la situación de autos ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida, los conoce este Tribunal; que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar si no está prohibida la acumulación en este caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Subrayado del tribunal).

En el caso de autos, se advierte que ambas causas cursan ante este tribunal de primera instancia, y se tratan de acciones de simulación de venta, de los contratos de venta de semovientes contenidos en las guías números 152080235042 y 156040235069 del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en contra de las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento ordinario agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pero de la revisión de las actas que componen el expediente número 00010-12-A, de la nomenclatura de este juzgado, se observa que en el mismo precluyó el lapso para la promoción de pruebas, mientras que en el presente asunto la causa se encuentra en estado de contestación de la causa.

Es importante señalar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0096, de fecha 23/01/2008, al referirse al mencionado ordinal 4º, estableció:

… (omissis) la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a “la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria”. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.

De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que “en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.(subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, para que proceda la acumulación a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, habrá que esperar que conste en autos, la preclusión del mencionado lapso.

Ahora bien, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas del expediente signado con el N° 00010-A-12, de la nomenclatura de este Tribunal, resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por los abogados L.I.O.B. y C.A.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.151 y 13.014, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos, J.A.P.G., F.R.P.G., D.R.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 13.484.946 y 17.003.558, respectivamente, de que se acumularan las causas del presente expediente al expediente N° 00010-A-12. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de acumulación de las causas del presente expediente al expediente N° 00010-A-12, invocada por los abogados L.I.O.B. y C.A.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.151 y 13.014, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos, J.A.P.G., F.R.P.G., D.R.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.011.187, 13.484.946 y 17.003.558, en su orden.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio.-

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 065, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

Exp N° 00016-A-12.

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