Decisión nº 278 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000037

ASUNTO : LP01-R-2009-000037

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado J.M.P.B., actuando en representación de los acusados LUIS ALCENIS H.O., A.R.A. y J.A.V.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06-02-2009, que decretó la apertura a juicio oral y público, contra los acusados por los delitos de tenencias de mercancías no notificadas ante la aduana, despacho de mercancías sin autorización previa de la aduana y transporte de mercancía extranjera (ajo).

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06-02-2009, el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emitió decisión por la que admitió la acusación Fiscal presentada contra los otrora imputados, por los delitos de de tenencias de mercancías no notificadas ante la aduana, despacho de mercancías sin autorización previa de la aduana y transporte de mercancía extranjera (ajo), y ordenó la apertura a juicio oral y público. Dicha decisión se fundamentó con base a los siguientes razonamientos:

Comenzó la decisión recurrida considerando la petición de nulidad incoada por la defensa, la cual fue resuelta de la manera siguiente:

(…) Durante la celebración de la audiencia Preliminar la defensa Técnica privada solicito se declarara la nulidad absoluta en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, toda vez que presuntamente el despacho fiscal no dio oportuna respuesta a la solicitud de práctica de una nueva experticia de comparación al ajo retenido en la aduana y el producido en la Finca La Cometa conforme deviene del escrito que riela a los folios (276) al (278); a tal efecto estima esta Instancia Judicial, que una vez revisada las actuaciones, se observa que efectivamente la representación fiscal dio oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa ornenando (sic) la realización de las actuaciones solicitadas conforme se observa del oficio nO 14F7-08¬2432, de fecha 23/07/2008, cuyas resultas rielan en la causa, en consecuencia considera quien aquí decide que tal petición de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Privada, es improcedente, y por ende se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, hecha por la defensa de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 318 numeral 3 de la N.A.P. y ASÍ SE DECIDE (…)

.

Luego continuó la recurrida.

(…)

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 28/06/2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° N15/0FI-363/08, con Acta Policial anexa, donde los funcionarios W.M. y R.V., adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Tucaní, Estado Mérida, deja (sic) constancia que se encontraba en labores de patrullaje cuando a la altura de la bomba Texaco, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, avistaron un camión de color blanco, marca Iveco, con carga tapada, observando que se trataba de TRESCIENTOS SESENTA (360) SACOS DE AJO, CON UN PESO APROXIMADO DE 13.800 KG, apto para el consumo humano, identificando al conductor como J.A.V.S., quien presentó una factura de compra de la asociación Cooperativa Mixta, Costruven, signada con el N° 001, la cual no portaba la guía de Movilización del producto, razón por la cual los funcionarios presumieron un Ilícito Fiscal, procediendo a retenerlo y colocarlo a la orden de la fiscalía Séptima, asignándole ese despacho el Número de investigación 14-F7-0550-08, tal y como se evidencia de actas anexas, y se trasladada a la Aduana Principal de M.E.M., siendo practicados los correspondiente Informes Técnicos, ambos de fecha 10/07/2008, realizados por el Técnico Aduanero Tributario M.A.B., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Mérida, ubicada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la mercancía incautada (ajo), de cuyas conclusiones deviene la presunta comisión de Ilícitos Aduaneros, previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo (sic), de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas posteriormente se determinó que dicha carga de ajo fue vendida por el ciudadano A.R.A.C., quien señala haberla cultivado y sembrado en el fundo “La Cometa”, cosecha ésta que fue adquirida por la mencionada cooperativa en la persona de su coordinador ciudadano LUIS ALCÉNIS H.O..

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima en colaboración a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (388) al (398) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL, formulada en contra de los ciudadanos A.R.A.C., LUIS ALCÉNIS H.O., J.A.V.S., antes identificados, por el delito de: CONTRABANDO en las siguientes modalidades: En relación al acusado A.R.A.C., se le atribuye la comisión del delito de TENENCIA DE MERCANCÍAS NO NOTIFICADAS ANTE LA ADUANA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ser el la persona que depositó mercancías o productos perecederos (Ajo), no notificados ante la correspondiente Aduana, en virtud de los hechos narrados ocurridos el 28 de junio de 2008, tal como se evidencia de las actuaciones en la presente investigación. Al ciudadano LUIS ALCÉNIS H.O., se le atribuye la comisión del delito de DESPACHO DE MERCANCÍAS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ADUANA; previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al ser el la persona que despachó la mercancía (productos perecederos Ajos), para ser trasladados a la ciudad de Caracas, sin la correspondiente guía de movilización, lo cual se evidencia de los hechos de fecha 28 de junio de 2008 y el ciudadano J.A.V.S., se le atribuye la comisión del delito TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS (AJO), previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto se evidencia que el mismo conducía el Camión Marca Iveco, Color: Blanco; Placas: 300-LAG; el cual fue retenido por los funcionarios policiales, tal y como se evidencia el día 28 de junio de 2008, cuando transportaba 13.680 kilos de ajo.

CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (393) hasta el folio (398) de las actuaciones (…)

…omissis…

QUINTO: Se admiten los siguientes pruebas ofrecidas por la defensa Técnica Privada, en su respectivo escrito, señaladas desde el folio (401) hasta el folio (418) de las actuaciones, por ser “MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADAS UTILES, NECESARIOS y PERTINENTES” (…)

…omissis…

(…) Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos A.R.A.C., LUIS ALCÉNIS H.O., J.A.V.S., antes identificados, al primero por el delito de TENENCIA DE MERCANCÍAS NO NOTIFICADAS ANTE LA ADUANA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al segundo nombrado por la comisión del delito de DESPACHO DE MERCANCÍAS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ADUANA; previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al último por la comisión del delito TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS (AJO), previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en calidad de autores o partícipes materiales y voluntarios (…)

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ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el recurrente contra la decisión del Tribunal de Control, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

  1. - Que la recurrida causa a sus representados un gravamen irreparable, debido a que los elementos de convicción en que se sustenta la recurrida, son falsos y las pruebas son nulas, pues fueron obtenidas violando el debido proceso.

    También expresó:

    (…) En la fase de Investigación no se ejerció adecuadamente el control judicial. Pues bien, el Acta de Inspección del Servicio Autónomo de Sanidad (S.A.S.A) que riela al folio 23, expresa: “3- Características externas diferentes a las variedades criollas cultivadas en el Estado”. Si consideramos esta Acta como una simple Inspección del Experto de referido Organismo carece de todo valor, ya que el examen de viso solo serviría para acreditar que el producto observado son bulbos de ajos. Pero como hay una apreciación del funcionario o avance de opinión el Acta se clasifica como Experticia, careciendo de todo valor jurídico por no cumplir las reglas del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el peritaje insuficiente.

    Por cuanto, esta experticia sirvió de base para la imputación de mis defendidos, fue solicitado para desvirtuar la imputación un nuevo examen comparativo a fin de confrontar las muestras de ajo del producido en el Municipio Rivas D. delE.M. con ajo del depositado en el Galpón de la Aduana. A tal efecto se pidió la designación de un nuevo experto a los fines de dar cumplimiento al artículo 240 ejusdem; pero el Ministerio Público se limitó a delegar esa importante misión en un funcionario de la Aduana, quien no tomó en consideración la nueva Experticia y señaló en el Informe que no cursa documentación en el Expediente que ampare la legalidad para la circulación de mercancías por el territorio nacional, sujeto al régimen legal (Permiso Sanitario de MAT), por lo que se concluye la existencia de la presunta comisión del delito de contrabando de introducción de mercancías.

    El funcionario actuante de una presunción deduce otra presunción en violación del principio que consagra: "Presumptio de presumptiones nom admititur", aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia como un canon irrebatible.

    En base a la visita de campo realizada en la finca "La Cometa", fue realizado Informe S/N 26-02-2008 por el Experto J.G. de la Oficina MPPAT Bailadores, donde se deja constancia de lo siguiente: Conclusiones: De acuerdo a la fecha suministrada por el Sr. F.Z.C. Nº 8.087.056 sobre el último lote cosechado a fines de mayo, las misma tiene una diferencia de un mes aproximado en relación con la del decomiso del ajo del día 26-06-2008, lo cual nos lleva a la conclusión que presuntamente el ajo no procedía de liLA COMETA". A los fines de evitar en el futuro situaciones como la que nos atañe en el presente informe se recomienda elaborar un calendario de siembras y cosecha, fechas, aéreas, ubicación de los lotes y nombre del productor".

    Por tanto, no se practicó la Experticia solicitada para la comparación de las muestras de ajo existente el Depósito de la Aduana con los ajos cultivados en el Municipio Rivas Dávila señalada en la solicitud de la defensa, o sea, en las fincas El Camarero de A.A., en la finca de F.C., en la Finca de la Sucesión Ramírez y en la finca de O.R. en jurisdicción del Municipio Rivas D. delE.M..

    Además, el M.P.P.A.T tiene toda la información de las fincas cultivadas de ajo en el citado Municipio por lo que no hay excusa para que el S.A.S.A no hubiese recabado dichas muestras para practicar el examen, lo cual debería ser un procedimiento rutinario en estos casos.

    Por tanto, la falta de este examen hacen que sea dudoso el examen practicado por la Ing. T.B. a las muestra de ajo obtenidas del Galpón de la Aduana.

    La violación del debido proceso estriba en la decidía del funcionario del S.A.S.A y en la irresponsabilidad del Ministerio Público al quebrantar las formas procesales de los actos que le causaron indefensión a los acusados.

    Por lo cual, las experticias realizadas en la fase de investigación y que son actos que han servido de presupuesto para fundar la decisión judicial fueron cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Recurrida admite la acusación por considerar que en la evacuación de esta prueba no se vulneró el debido proceso ni se quebrantaron formas sustanciales es de los actos procesales ni se causó indefensión. Y la recurrida considera que la Investigación no está viciada de nulidad absoluta porque la segunda Experticia complementa la primera y la amplía cumpliendo con lo peticionado con la defensa, y que cualesquiera impugnación de la prueba correspondí al debate oral y público, donde correspondía el análisis y valoración de la prueba. Pero, hierra el Sentenciador de la Recurrida debido a su negativa de ejercer un adecuado y riguroso control judicial para hacer cumplir los derechos y garantías consagrados en la constitución y en el Código Orgánico procesal penal, pues no sirven como presupuesto para fundamentar una Decisión Judicial los actos cumplidos en contravención de las formas sustanciales. ¿Acaso en el presente caso no se quebrantaron formas sustanciales? ¿Acaso, no se produjo indefensión a los acusados? ¿Acaso, no se violó el debido proceso al obtener la prueba de Experticia?

    ¿Acaso, se incorporó la prueba que determinara la procedencia del ajo?

    Además, la Corte de Apelaciones ordenó que se hicieran las Experticias para determinar la procedencia de los ajos. Es decir determinar si provenía de la Finca liLa Cometa" o provenía del Exterior.

    Si se hubiese hecho la expertica comparativa solicitada, se hubiese sabido sin duda alguna de donde procedían los ajos, y no se hubiese hecho descansar esta absurda sentencia recurrida, en sutilezas y bases endebles e inseguras, como los Informes apreciados por el Juzgador.

    En la recurrida ha debido dictar un sobreseimiento por la falta de certeza y por la imposibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.

    La falta de certeza resulta de la duda razonable y de las presunciones obtenidas de otras presunciones. De una base insegura no se puede edificar una conclusión segura. ¿Acaso, el juez de control cumplió con esta exigencia?

    Así las cosas, llego a la lamentable conclusión que la Sentencia que ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público es arbitraria y abiertamente le cercena el derecho a la defensa de los acusados al ponerlos en las puertas del presidio, con la infame e ignominiosa afrenta de contrabandistas al agricultor, comerciante y transportista acusados; a quienes les causa el gravamen irreparable de mantenerlos en un limbo para no pedir la indemnización por el producto que arbitrariamente les fuera incautado (…)

    .

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    En su oportunidad legal el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto, alegando:

    (…) Como Punto Previo, el mismo Código Orgánico Procesal penal, establece en el Articulo 331 Ultimo Aparte "Este Auto será Inapelable", es decir el Auto de Apertura a Juicio.

    En relación a la posición señalada por los Investigados, estima esta Representación Fiscal, que invocan el contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4°. Motivado al auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Juez en Funciones de Control Nro. 1°. En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, pero que la señalada por el Apelante no se encuentra, pues estas se refieren a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto innecesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino (sic) debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso (…)”.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Corte:

    En fecha 10-03-2009, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. La admisión de la apelación ocurrió en atención a que en el recurso de la defensa recurrente señaló violaciones al debido proceso en la instrucción de la causa, situación que –afirmó- causaron gravamen irreparable a los derechos de sus defendidos. Esta situación denunciada conllevó a que la propia defensa solicitara a esta alzada suspendiera preventivamente la constitución del tribunal de juicio, y requiriese del tribunal natural la causa en préstamo.

    No obstante, de la revisión de la causa vemos que la denunciada violación procesal fue la pretendida ausencia de una inspección en la finca La Cometa ordenada por esta misma Corte, la cual –contrario al argumento de la defensa- fue realizada en fecha 29-07-2009, como consta a los folios 370 al 377.

    Así también observamos, de la lectura del amplio escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la sentencia que en audiencia preliminar admitió totalmente la acusación Fiscal y dictó auto de apertura a juicio; decisión que a criterio de la defensa causó gravamen irreparable a los derechos de sus representados.

    A este respecto vale citar decisión N° 1346, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 213-08-2008, que citando fallo 1303/2005, expresó:

    (…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    …omissis…

    (…) Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Continúa la citada decisión N° 1346, expresando:

    (…) De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles (…)

    Conforme a la citada decisión, emitida por la superioridad Constitucional, se concluye que la admisión de la acusación, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, no causan gravamen irreparable a la defensa, pues contra ellos podrá realizarse impugnación a través de la contradicción de las pruebas, en el debate oral y público.

    Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisada la causa principal, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte final eiusdem, pues conocer el recurso atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del COPP.

    Así las cosas, debe esta alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto pro la defensa de los acusados LUIS ALCENIS H.O., A.R.A. y J.A.V.S., por ser inapelable conforme a lo previsto en el artículo 331 parte final del COPP, y así se decide.

    Como consecuencia de esta decisión, se revoca la medida cautelar innominada decretada por esta alzada en fecha 06-04-2009, y se ordena al Tribunal de la causa la continuación del proceso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 331 parte final, 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  2. - declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el abogado J.M.P.B., actuando en representación de los acusados LUIS ALCENIS H.O., A.R.A. y J.A.V.S., contra el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06-02-2009, que ordenó la apertura a juicio oral y público contra los acusados por los delitos de tenencias de mercancías no notificadas ante la aduana, despacho de mercancías sin autorización previa de la aduana y transporte de mercancía extranjera (ajo), por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad.

  3. - REVOCA la medida cautelar innominada decretada por esta alzada en fecha 06-04-2009, y ordena al Tribunal de la causa la continuación del proceso.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____ - 08 y ___ - 08.

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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