Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, la abogada C.E.V.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.701, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, S.A. (HOTEL EL MARQUÉS), contra la Resolución Nro. 065 de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, ejercido por la representante de la prenombrada empresa “(…) contra el acto administrativo (…) que [la] notificó [del incumplimiento] con los requisitos mínimos en sus instalaciones, así como de mantenimiento y funcionalidad para mantener la categoría de tres (3) estrellas (…), todo lo cual conllev[ó] al cierre del (…) procedimiento de categorización (…)”; en virtud de que no “(…) alcanz[ó] la puntuación correspondiente, y en consecuencia, orden[ó] la culminación del (…) procedimiento de categorización así como la remisión del Expediente Administrativo de Categorización (…) a la instancia organizativa del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, (…) a los fines de que decid[iera] acerca de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio (…)” (folio 36 y vuelto del 41 de este expediente. Agregado nuestro).

En fecha 3 de octubre de 2013, los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la preidentificada empresa Inversiones Alceste, S.A., formularon oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La representante de la Procuraduría General de la República, con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil invocó en el Capítulo I de su escrito el mérito favorable de “(…) las documentales que corren insertas en el expediente administrativo anexo a la causa (…) [incluyendo la] Resolución N° 065 de fecha 14 de enero de 2013, (…) [y el] Acta de Inspección de Categorización para Hoteles de Turismo s/n de fecha 24 de enero de 2013 (…)”; asimismo señaló que hace valer el principio de la comunidad de la prueba. (Folios 210 vto. y 211 del expediente. Resaltado del texto).

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa recurrente se oponen a ello afirmando que “(…) NO PROMOVIÓ EN LOS HECHOS PRUEBA ALGUNA, pues se limitó a reproducir el ´mérito favorable de los autos´, que, como bien sabemos, ha sido criterio reiterado y pacífico de todos los Tribunales del País, que esto no representa ninguna prueba, pues, en estos casos, rige el Principio de Comunidad de la Prueba (…)” (folio 235 del expediente. Resaltado nuestro).

Al respecto advierte este Juzgado que efectivamente el “mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será el Juez de la causa el encargado de valorar -en este caso- la extensión y alcance de las actuaciones que reposan tanto en el expediente judicial como en el administrativo. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0670/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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