Decisión nº 7942-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. N° 7942-07

Demandante: CASTILLO ALCHACOA DENEXIS MARIA y

S.J.O.

Demandado: APONTE MATOS NACARY

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 11-05-2007, por los ciudadanos DENEXIS M.C.A. y J.O.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad números 8.897.315 y 5.268.065 respectivamente y ambos de este domicilio; tal como se evidencia de acta de matrimonio, que consigno marcada con la letra “A”, para que surta efectos legales, actuando en su propio nombre y en nuestro carácter de parte demandantes; debidamente asistidos para la presentación de la presente demanda por la abogada E.V.D.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.648.729, inscrita en el inpreabogado

bajo el N° 61.356, ocurrieron para demandar por resolución de contrato por incumplimiento del contrato de arrendamiento; a la ciudadana NACARY APONTE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.444 y con domicilio en la calle Chaguaramos N° 37, Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I. delE.A.. Alegaron los demandantes que son arrendadora y propietarios respectivamente, por ser un bien de la comunidad conyugal de un Inmueble ubicado en la Calle Los Chaguaramos N° 37, Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I. delE.A., cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue de A.P.; Sur: Con casa que es o fue de M.R.; Este: Con calle Los Chaguaramos, que es su frente y Oeste: Con casa que es o fue de H.B., tal como se evidencia en documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 02 de noviembre de 1994 asentado bajo el N° 13, Tomo 346, que en este acto consignó signado con la letra “B”. Y que en fecha 1 de Abril de 2005, en calidad de arrendadora celebró contrato de arrendamiento con la arrendataria, de parte del inmueble que consta de una sala, comedor, 2 habitaciones, una cocina, con la ciudadana NACARY APONTE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.444 y de este domicilio, todo lo cual consta en documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 6 de abril de 2005, asentado bajo el N° 09, Tomo 22, el cual consignaron marcado con la letra “C”; El contrato de arrendamiento fue realizado por un periodo de Seis (06) meses prorrogables por un lapso igual, a partir del 1 de Abril de 2005, el cual se ha renovado automáticamente. Manifiestan los demandantes que se convino en el referido contrato que el canon de arrendamiento mensual sería de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, cancelándose los Canon los días 28 de cada mes (Cláusula Segunda). Quedando establecido en la cláusula segunda, último a parte, que la falta de pago de dos (2) mensualidades seguidas y consecutivas, daría origen a pedir la resolución del presente contrato de pleno derecho. Por lo cual, hasta los actuales momentos, la ciudadana NACARY APONTE AMTOS, se encuentra insolvente con el pago, puesto que no cancela desde el

mes de marzo de 2006 y hasta los actuales momentos no le ha cancelado, mensualidad alguna, hasta la presente fecha mayo de 2007. Por todo lo anteriormente narrado, es por que optó en acudir a este vía jurisdiccional y en virtud de lo establecido en el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes y que le concede el derecho de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato y solicitar la entrega material del inmueble que los ocupa, totalmente desocupado de personas y cosas, es por lo que demandó a la ciudadana NACARY APONTE MATOS, de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Alquileres, Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los 1.159, 1.160, 1.167, 1.267 y 1.737 todos del Código Civil, entre otros. Derivado al incumplimiento de la deuda liquida y exigible, demandó también los daños y perjuicios ocasionados. En virtud de que no recibió canon de arrendamiento desde Marzo de 2006, lo que le ocasionó inconvenientes, ya que ellos cuentan con ese dinero, para sufragar gastos y los ingresos que tienen son insuficientes para cubrir esos gastos, además de mencionar que con ellos convive la ciudadana A.S., madre de su esposo y también codemandante, la cual tiene 86 años de edad y que les acarrea gastos de medicina costosas entre otras, por lo que demando igualmente de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, han transcurrido trece (13) meses, sin cancelar a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, lo que equivale a Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.2.600.000,oo), así como los días que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas a razón de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.666,66) diarios. Además de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a una tasa promedio del 25%, equivalente a Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,oo). Demandaron la indexación o la corrección monetaria por inflamación de la cantidad dejada de pagar. En virtud de las razones de hecho, es por lo que formalmente demandó a la ciudadana NACARI APONTE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.444 y con domicilio en la Calle Los Chaguaramos, N° 37, Urbanización

La Candelaria, Municipio M.B.I. delE.A., la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato y que tiene suscrito y celebrado con la persona de la arrendadora sobre el inmueble ya identificado, tal y como lo establece la normativa citada, la entrega material del inmueble totalmente desocupado tanto de personas y cosas, sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, cuya resolución por incumplimiento del contrato; los canon dejado de pagar que ha producido el inmueble dado en calidad de arrendamiento; los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.2.200.000,oo); El pago de la corrección monetaria por inflación, por incumplimiento y el dinero dejado de percibir; el pago de las costas y costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 17 de mayo de 2.007, se emplazó a la ciudadana NACARY APONTE MATOS, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la citación (folio 11 y vto.)

Al folio 13, aparece diligencia suscrita por los ciudadanos DENEXIS M.C.A. y J.O.S., asistidos por la ciudadana E.V.D.A., solicitando la habilitación de las horas nocturnas, a los fines de la citación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 30-05-2.007.

Al folio 14, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos DENEXIS M.C.A. y J.O.S., asistidos por la Abogada E.V.D.A., mediante la cual le otorgó poder apud acta a la referida abogada, la cual se ordeno tener como apoderada judicial de la parte actora (folio 15).

Al folio 16, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Temporal, haciendo constar que la ciudadana NACARY APONTE RAMOS, se negó a firmar (folios 17 al 22, ambos inclusive).

Al folio 23, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la

parte actora a través de la cual solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 11-06-2.0007 (folio 24).

Al folio 25, aparece escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, a través del cual consignó copias certificadas del expediente de consignación N° 724-07 (folios 26 al 41, ambos inclusive).

Al folio 42, cursa constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que en fechas 21-06-07 y 04-01-2.007, siendo las 5:15 p.m y 2:30 p.m, respectivamente, se trasladó al Barrio La Candelaria, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 37, Municipio M.B.I. delE.A., a los fines de notificar a la ciudadana NACARY APONTE MATOS, a quien no localizó ni le fue imposible establecer su ubicación (folio 43).

Al folio 44, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, las cuales se acordaron a través de auto de fecha 18-07-2007, los cuales fueron consignados en fecha 31 de Julio de 2.007, y agregados a los autos en fecha 08-08-2.007 (folios 46 al 50, ambos inclusive).

Al folio 51, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijó uno de los carteles de citación de la parte demandada, ciudadana NACARY APONTE MATOS.

Al folio 52, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, la cual fue acordada mediante auto del Tribunal de fecha 04-10-2.007, se designó a la Abogada M.M.M., la cual fue notificada por el Alguacil en fecha 17 de Octubre de 2.007, y aceptando su designación en fecha 19-10-07 (folios 53 al 56, ambos inclusive).

Al folio 57, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación de la defensora judicial, la cual fue acordada a través de auto de fecha 09-10-2007, se libró la compulsa, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 02-11-2007 (folios 58 al 60, ambos inclusive).

Al folio 61, aparece escrito de contestación a la demanda presentado

por la Defensora Judicial.

Al folio 62, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana NACARY APONTE MATOS, asistida por la Abogada M.A., el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 07-11-2.007.

A los folios 64 al 66, cursa inserto escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos, la cuales fueron admitidas en fecha 13-11-2007, y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitan copia certificada del expediente N° 724-07, se libró oficio N° 809-07 (folios 67 al 71, ambos inclusive).

Al folio 72, aparece escrito de pruebas presentado por la parte demandada constante de Un (01) folio útil y Cinco (05) anexos.

A los folios 78 al 93, ambos inclusive, cursan insertas las copias certificadas remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al folio 94, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentada por la parte demandada y agregando a los autos las copias certificadas.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo

y al efecto hace consideraciones:

- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos DENEXIS M.C.A. Y J.O.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.897.315 y 5.268.065, respectivamente, asistidos por la Abogada ENEIDA VASQUEZ DE

ALCALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.648.729, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.356, en contra de la ciudadana NACARY APONTE MATOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.444, en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en la Calle Chaguaramos N° 37, Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I. delE.A., cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-

Que como fundamento de su acción los demandantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana NACARY APONTE MATOS, sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensual, adeudándole Trece (13) meses, desde el mes de Marzo de 2.006 hasta Mayo de 2.007, los cuales ascienden a la cantidad Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.2.600.000,oo) incumpliendo la arrendataria con la cláusula segunda.

- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 09 al 10, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 06 de Abril de 2.005, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 09, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:

La duración del presente contrato es por seis (06) meses prorrogable por un lapso igual, empenzando a correr el 1 de Abril del año 2005. Las partes se pondrán de acuerdo y firmarán un nuevo contrato….

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán

conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de

las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a

tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

De la cláusula tercera contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses prorrogable por un lapso igual, del 01 de Abril del año 2.005, de actas no consta,

notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por el período de los seis (6) meses, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.-

- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 06 de noviembre de 2.007, inserto al folio 62, en el cual manifestó que rechazó, negó y contradijo: todos y cada uno de los alegatos contenidas en el escrito de demanda; que haya mantenido relaciones arrendaticias con ningún ciudadano llamado J.O.S.; Igualmente manifestó que la ciudadana Denexis M.C.A., se aprovechó de su buena fé, y que aceptó un contrato de arrendamiento donde ella manifiesta ser de estado civil soltera; toda relación con los ciudadanos J.O.S. y Denexis M.C.A.; la supuesta insolvencia en el pago desde el mes de Marzo del año 2006; que les adeude a la parte demandante la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo)

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito constante de Tres (03) folios útiles, promovió, ratificó e hizo valer:

a.- El documento de de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 02 de Noviembre de 1994, asentado bajo el N° 13, Tomo 346.-

b.- El contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 06 de abril de 2005, asentado bajo el N° 09, Tomo 22.

c.- Copias certificadas de la consignación N° 724-07, realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

d.- Copia simple del acta de matrimonio de sus representados J.O.S. y Denexis M.C.A..

e.- Copia certificada del acuerdo emanado de la oficina Municipal de Inquilinato.

f.- Copia Simple de la constancia de fe de vida, de la ciudadana M.A.S..

Solicito se oficiara al Juzgado primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de remitir las copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° 724-07 (folios 67 al 69, ambos inclusive).

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada asistida de abogado a través de escrito invocó el mérito favorable que aparece en autos, consignó:

a.- Recibos de cancelación signados con las letras “A”, “B”,”C” y “D”, de fechas 28/04/2005; 28/05/2005; 28/05/2005; 28/01/2006.

b.- Copia simple de acuerdo emanado del departamento de inquilinato de la Alcaldía M.B.I. de fecha 24-01-2006.

De las aseveraciones expresadas, en la contestación al fondo de la demanda, y la insolvencia de los Trece (13) meses, reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, entra este Sentenciador a analizar los pagos

efectuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 724-07, en Copia Certificada, que consta inserto a los folios 79 al 93, ambos inclusive, de lo cual se refleja: que la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo de 2007, en fecha 28-05-2007. Igualmente pasa a analizar los recibos consignados por la parte demandada de fechas 28-04-2005; 28-05-2005; 28-06-2005 y 28-01-2006.

Así las cosas, el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula:

Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad

De la Cláusula contractual y de la norma transcrita, se infiere, que la arrendadora esta en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta misma sintonía, la ley le otorga, al arrendatario, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa de los arrendadores de recibirlo.

En el caso bajo examen, la arrendataria – demandada, a través de los recibos consignados que rielan a los folios 73 al 76, ambos inclusive, y de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Expediente signado con el N° 724-07, nomenclatura ésta del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta misma Circunscripción Judicial, se constata que no se contraen a los meses indicados en el escrito libelar, al no quedar

demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello tenemos que la arrendataria demandada de autos, consignó los pagos de los meses de los cánones de arrendamiento, fuera del lapso establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que la consignación arrendaticia efectuada en el expediente signado con el N° 724-07, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, fue Extemporánea. Así se determina y se declara.-

Ante esta declaración de extemporaneidad, de los pagos de los cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora en esta litis, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, inserto a los folios 05 al 10, ambos inclusive, y los que cursan 67 al 69, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, de acuerdo a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte corren las copias certificadas del Expediente signado con el N° 724-07, nomenclatura ésta del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta misma Circunscripción Judicial, rielante a los folios 79 al 93, ambos inclusive, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.

Al hilo de lo razonado y pormenorizado, en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Segunda contractual. Así queda plenamente determinado y decidido.-

- IV –

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