Decisión nº PJ0132011000055 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Marzo del año 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000354

DEMANDANTE: ALCI S.C.

DEMANDADA: AGENCIA RIO, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano ALCI S.C., quien es titular de las cedula de Identidad Nro. V-7.670.371-, representado por las abogadas F.A.M. y Y.D.F., inscritas en el IPSA bajo los Nros, 54.825,106.261, respectivamente contra la sociedad de comercio “AGENCIA RIO”, C.A, representado por las abogadas G.B.C., M.E.C.G., I.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., CAROLINA MORATINOS DE FELICE Y DENSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24. 209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre del año 2010, declaró SIN LUGAR la demanda, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación, contra la decisión de Primera Instancia, por la representación de la parte actora Abogada Y.D.F. conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 26 de Octubre del año 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 446 al 458, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 26 de Octubre de 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALCI S.C. contra la sociedad de comercio “AGENCIA RIOS”, C.A”.

Frente al anterior dispositivo, la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:

Alega que existiendo un reconocimiento de la prestación de servicio por parte de la demandada, le corresponde a esta la carga de la prueba, por lo que negada la regularidad y la subordinación del servicio, a efectos de pretender desvirtuar la presunción de laboralidad, la demandada promovió unos recibos de pago que a criterio de la apelante insinúan una interrupción y una atemporalidad en la prestación del mismo, indica que la demandada puede impugnar los medios probatorio de la manera que para ella resulte más conveniente, por lo que se recurre a esta instancia, aunado a ello consta en autos una constancia de trabajo que constituye un indicio de dependencia y subordinación.

Por lo que su apelación va dirigida a la forma de valoración de las pruebas presentadas por la accionada.

Parte accionada:

Que alega la representación judicial de la parte actora, que la defensa de la demandada se basó en que el actor era un trabajador no dependiente, sin regularidad, ni subordinación en la prestación de servicio, alega que en cuanto a esa particularidad además de haber alegado que era un trabajador no dependiente también se expuso adujo y demostró que era un trabajador no dependiente y de forma eventual siendo la eventualidad un punto determinante en este tipo de servicio.

En segundo lugar señala que la parte actora que pueden sugerir una interrupción o intermediación en la regularidad de la prestación del servicio, alega que la sentina adminicula todas las pruebas para llegar a la conclusión de que se prestó el servicio de una manera interrumpida, discontinua y no permanente y en total insubordinación con respecto a la demandada.

Por último con respecto a la constancia de trabajo advierte que en la mencionada documental consta que se trata de un trabajador que presta servicios eventuales para algunos clientes.

Que la demandada es una empresa que se dedica a la atención de evento de todo tipo, ofreciendo a sus clientes servicios de pasapalos, pastelería, decoración y de mesoneros y que para la prestación de ese servicio consulta a un grupo de personas que se dedican de forma no dependiente a prestar este tipo de servicio y que si la persona tiene la disponibilidad para atender el determinado evento surge entre las partes un contrato que termina con la culminación del servicio prestado y la contraprestación o el pago que previamente se ha acordado entre las partes.

Que la practica usual y cotidiana de este tipo de empresas es que, debido a que el servicio de mesoneros esta sometido a las necesidades del cliente, dependiendo del numero de invitados que tenga, el horario, el tipo de eventos, se les hace imposible tener una nómina fija de mesoneros porque no hay la garantía de que haya un determinado evento, tiene un grupo de personas que sabe que se dedican a estos eventos se le es consultado si tienen la disponibilidad de prestar el servicio, si en el momento de ser consultados tienen la disponibilidad porque trabajan para varias agencias de festejos o locales, si en el momento en que son consultados están dispuestos, simplemente prestan el servicio y se cumple con el pago.

Que de los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia que se pagaba por evento atendido, no hay una regularidad ni permanencia en la prestación del servicio, que se esta alegando una relación de trabajo 15 años siendo que a los autos solo constan 29 recibos en donde en cada uno de ellos solo existen dos o tres eventos específicos determinados para los cuales la demandada solicitó los servicios y el actor estuvo dispuesto a aceptarlo y que culminada la semana se le pagó los eventos de la semana que laboró.

Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la apelación y por consiguiente la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Aduce el actor en la demanda:

 Que ingresó a prestar servicios personales ejerciendo funciones de Mesonero para la sociedad de comercio AGENCIA RIOS, C.A en fecha 02 de Febrero del año 1990, hasta el día 23 de Mayo del año 2005.

 Que laboró en una jornada de trabajo de miércoles a Domingo de 2:00 P.M a 5:00 P.M; Lunes y Martes libre.

 Que su último salario mensual devengado fue de Bs.1.642.50, conformado por la cantidad de Bs. 1.350,00 de salario, más la cantidad de Bs.292,50 de Bono Nocturno.

 Que fue despedido por el ciudadano J.R. el día 23 de Mayo del año 2005, en su condición de Representante Legal Estatutario de la demandada.

 Que tuvo un tiempo de servicio de 15 años, 03 meses y 21 días.

 Que laboraba una jornada de trabajo nocturna con un total de 50 horas nocturnas semanales, las cuales nunca se le cancelaron, a pesar de haberlas laborado, de la manera siguiente:

Jornada de Trabajo

Hora

de Entrada

Hora de

Salida

Horas Diurnas

Horas Nocturnas

Horas Laboradas

Lunes

0

Martes

0

Miércoles

02:p.m

05:00 a.m

5

10

15

Jueves

02:p.m

05:00 a.m

5

10

15

Viernes

02:p.m

05:00 a.m

5

10

15

Sábado

02:p.m

05:00 a.m

5

10

15

Domingo

02:p.m

05:00 a.m

5

10

15

Total Horas Laboradas

25

50

75

Calculo de Bono Nocturno

Salario Básico Semanal 67.500,00

Semanas Laboradas

787,00

Total Bono Nocturno 53.122.500,00

 Señala que para la obtención del salario mensual se debe sumar lo devengado mensualmente representado por Bs. 1.350,00, mas el bono mensual de Bs. 292.500,00, se obtiene de multiplicar el bono nocturno semanal de Bs. 67,50, por 52 semanas que tiene el año que dividido entre 12 meses arroja un bono nocturno semanal de Bs. 67,50); por el salario mensual de Bs. 1.642,50.

 Que la base para el calculo de las prestaciones sociales, está conformado por el salario mensual que en el último año fue de Bs. 1.642,50 más alícuota de utilidades de Bs. 205,31 más alícuota de bono vacacional de Bs.95, 81, cuya sumatoria da como resultado el salario mensual de Bs. 1.943,62 que dividido entre 30 días, arroja como resultado el salario diario de Bs. 64,79.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

 Antigüedad Artículo 108 LOT: 536 días, entendidos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de mayo de 2005, la cantidad total de Bs. 19.524,14.

 Intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 23.207,05.

 Vacaciones fraccionadas, periodo desde 02 de febrero 2005 hasta 23 de mayo de 2005; 12 días a salario de Bs.54, 75: la cantidad de Bs. 657,00.

 Vacaciones vencidas y no canceladas según el siguiente recuadro:

Vacaciones vencidas Días Vacaciones Días

Bono vacacional Total

Días Salario Diario Total Vacaciones Bono Vacacional

Año 1991 15 7 22 54,75 1.204,50

Año 1992 15 8 23 54,75 1.259,25

Año 1993 15 9 24 54,75 1.314,00

Año 1994 15 10 25 54,75 1.368,75

Año 1995 15 11 26 54,75 1.423,50

Año 1996 16 12 28 54,75 1.533,00

Año 1997 17 13 30 54,75 1.642,50

Año 1998 18 14 32 54,75 1.752,00

Año 1999 19 15 34 54,75 1.861,50

Año 2000 20 16 36 54,75 1.971,00

Año 2001 21 17 38 54,75 2.080,50

Año 2002 22 18 40 54,75 2.190,00

Año 2003 23 19 42 54,75 2.299,50

Año 2004 24 20 44 54,75 2.409,00

Año 2005 25 21 46 54,75 2.518,50

26.827,50

 Utilidades Fraccionadas: Periodo desde 01 de Enero hasta el 23 de Mayo del año 2005: 15 días a salario de Bs.54, 75, la suma de Bs.821, 25.

 Utilidades vencidas y no pagadas:

 Articulo 666. LOT: 210 días, a salario de Bs. 19,61: la cantidad de Bs. 4.119,27.

 Compensación por Transferencia: 210 días, a salario de Bs.10, 00, la cantidad de Bs.2.100, 00.

 Intereses artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 14.026,42.

 Indemnización Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días, a salario de Bs. 64.79, la cantidad de Bs.9.718, 50.

Utilidades Año Días de utilidades Salario Diario Total

Año 1991 37,50 54,75 2.053,12

Año 1992 45,00 54,75 2.463,75

Año 1993 45,00 54,75 2.463,75

Año 1994 45,00 54,75 2.463,75

Año 1995 45,00 54,75 2.463,75

Año 1996 45,00 54,75 2.463,75

Año 1997 45,00 54,75 2.463,75

Año 1998 45,00 54,75 2.463,75

Año 1999 45,00 54,75 2.463,75

Año 2000 45,00 54,75 2.463,75

Año 2001 45,00 54,75 2.463,75

Año 2002 45,00 54,75 2.463,75

Año 2003 45,00 54,75 2.463,75

Año 2004 45,00 54,75 2.463,75

Año 2005 45,00 54,75 2.463,75

36.545,62

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días, a salario de Bs. 30.234,17, la cantidad de Bs.5.830, 87.

 Días descanso no cancelados: 2 días, desde la fecha de ingreso 2 de febrero del año 1990 hasta el 23 de mayo del año 2005, resultando de 752 semanas 1.574 días, a salario de Bs.54,75, la cantidad de Bs.86.176,50.

 Así mismo, reclama los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria.

EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO:

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

 Como punto previo alega la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción dado que se trata de un trabajador no dependiente (mesonero) cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, a lega no ser aplicables las normas establecidas en el ámbito laboral fundamento de la pretensión.

 Como punto previo igualmente alega la existencia de una causa prejudicial penal, por cuanto concurre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) una denuncia de fecha 23 de mayo de 2005, signada con el N°. H-015.174 y distribuida a la Fiscalia 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Como defensa de fondo la Prescripción de la acción.

Hechos negados

 La existencia de la relación de trabajo.

 Fecha de ingreso: 02 de Febrero año 1990.

 Fecha de egreso: 05 de Febrero año 2005.

 Horario de trabajo.

 Salarios.

 El tiempo de servicio.

 El supuesto despido injustificado.

 Los conceptos y montos reclamados.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, el punto central de la presente causa, deviene en dilucidar, la FORMA del servicio prestado por el ciudadano ALCI S.C., vale decir, si es de carácter laboral o no dependiente partiendo de la falta de cualidad el actor para sostener el presente juicio, invocada como defensa previa con fundamento en una supuesta actividad o servicio eventual, periódico.

Versa la apelación de la actora; en cuanto a la forma de la prestación de servicio, la manera de valoración de las pruebas por parte de la Juez A-quo.

En virtud de lo apelado surge para esta segunda instancia la obligatoriedad del análisis exhaustivo de las pruebas traídas por ambas partes.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, A.R.A., contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;

Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar sus alegaciones. (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral,

En consecuencia

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es que el servicio prestado por el actor, es de carácter no dependiente.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. DOCUMENTALES

  2. PRUEBA DE INFORME.

  3. RUEBA DE EXHIBICIÓN

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL

  5. TESTIMONIAL.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Recibos de pago en copia a carbón emanados de la demandada, a saber;

o Al folio 60, emitido en fecha 15/09/1998, por la cantidad de Bs. 18,00.

o Al folio 61, emitido en fecha 20/10/1998, por la cantidad de Bs. 34,00.

o Al folio 62, emitido en fecha 26/01/1999, por la cantidad de Bs. 48,00.

o Al folio 63, emitido en fecha 10/08/1999, por la cantidad de Bs. 76,00.

o Al folio 64, emitido en fecha 07/09/1999, por la cantidad de Bs. 40,00.

o Al folio 65, emitido en fecha 21/09/1999, por la cantidad de Bs. 30,00

o Al folio 66, emitido en fecha 26/10/1999, por la cantidad de Bs. 37,50

o Al folio 67, emitido en fecha 16/11/1999, por la cantidad de Bs. 50,00

o Al folio 68, emitido en fecha 15/01/2002, por la cantidad de Bs.20, 00.

o Al folio 69, emitido en fecha 22/10/2002, por la cantidad de Bs.37, 00.

o Al folio 70, emitido en fecha 29/10/2002, por la cantidad de Bs.58, 00.

o Al folio 71, emitido en fecha 03/12/2002, por la cantidad de Bs.107, 00.

o Al folio 72, emitido en fecha 05/04/2005, por la cantidad de Bs.45, 00.

o Al folio 73, emitido en fecha 24/05/2005, por la cantidad de Bs.260, 00.

Tales instrumentos no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte contraria por tanto con valor probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia que en original corre al folio 74, de fecha 15 de septiembre del año 1999, de cuyo texto se observa membrete y logotipo del cual se lee “Agencia Río”, C.A, suscrita por el ciudadano J.M.R. en su condición de Gerente de ventas. De ella se desprende el carácter eventual del servicio prestado por el actor.

Tal instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria por tanto con valor probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vaucher al folio 75, traído en copia fotostática emitido por la sociedad de comercio Agencia Río, C.A, en fecha 17/05/2005, por la cantidad de Bs. 245,00.

Cheques en copias fotostáticas, suscritos por la sociedad de comercio Agencia Ríos, C.A y girados contra la institución financiera Banco plaza.

o Al folio 76, emitidos en fecha 24/05/2005, por la cantidad de Bs. 260,00; 10/05/2005, por la cantidad de Bs.175, 00; y de fecha 03/05/2005, por la cantidad de Bs.255, 00.

o Al folio 77, emitido en fecha 26/04/2005, por la cantidad de Bs. 215,00; 12/04/2005, por la cantidad de Bs.220, 00; y de fecha 05/04/2005, por la suma de Bs.45, 00.

Tales instrumentos no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte contraria por tanto con valor probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: a los fine de que informe:

.-Si la empresa: Agencia Río, C.A, se encuentra inscrita por ante ese organismo y así mismo si cotiza mensualmente a este, el aporte descontentado a sus trabajadores.

.-Si el ciudadano Alci S.C., fue inscrito por ante ese organismo, por la empresa agencia Río, C.A, de ser así, informar la fecha en la cual fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde y hasta que fecha estuvo inscrito.

Este Tribunal no se pronuncia en virtud de que no consta a las actas procesales sus resultas.

Al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que revise los Balances de comprobación, inventarios y Estado de ganancias y perdidas de la empresa Agencia Río, C.A, a fin de verificar la renta obtenida por ella, durante los ejercicios económico correspondientes al año 2000-2005, para determinar la utilidad liquida a repartir entre los trabajadores, de esta empresa, en especial a fin de conocer la utilidad que el corresponde al actor sobre los beneficios a repartir.

Consta del auto de regulación de prueba al folio 131 del expediente donde se niega su admisión por no llenar el actor en la oportunidad de su promoción los parámetros del artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la entidad financiera Banco Mercantil, agencia Lomas del Este, ubicada en la planta baja de la Torre Trébol, Lomas del este, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que esa entidad bancaria informe:

o Si la cuenta corriente N°.0105-0060-58-1060300249, aperturada por esa agencia pertenece a la sociedad de comercio Agencia Río, C.A;

o Así mismo se solicita a esa entidad bancaria remita a este Tribunal copia fotostática de los siguientes cheques en su anverso y reverso signado con el Nro. 957692, con fecha 15 de enero del año 2002 por la cantidad de Bs. 20.000,00, Nro. 338143 de fecha 22 de octubre de 2002, por Bs. 37.000; Nro.338224, de fecha 29 de octubre de 2002, por Bs.58.000, 00, Nro. 364764, por Bs.107.000, 00 de fecha 03 de diciembre de 2002, emitidos por al empresa Agencia Río, C.A.

o La fecha de apertura de la referida cuenta corriente y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizada a firmar en la cuenta corriente antes mencionada.

o Si por la cuenta corriente Nro. 0105-0060-58-1060300249, han sido emitidos cheques a nombre del ciudadano Alci S.C., desde el año 1998.

De sus resultas se constata: a) la existencia de una cuenta corriente N°.1060300249, a nombre de la sociedad de comercio Agencia Río, C.A; b.-que dicha cuenta fue aperturada en fecha 13/11/1996, registrada con firmas autorizadas a los ciudadanos J.R. A, M.R. S, M.G. A, M.G. P, J.M.R.: c) que el cheque número79957692, fue cobrado en fecha 15/01/2002 por la cantidad de Bs.20.000,00 debitado de la cuenta corriente Nro.1060-30024-9, de la Agencia Río, C.A; d) que el cheque Nro.10.338224, fue cobrado en fecha 29/10/2002 por la cantidad de Bs.58. 000,00 debitado de la cuenta corriente Nro.1060300224-9 de Agencia Río, C.A; e) que ambos cheque fueron girados a favor del ciudadano Alci Sánchez; f) que el cheque número338143 de fecha 222 de octubre de 2002 por la cantidad de Bs.37.000, 00, fue de imposible ubicación en sus archivos; g) que el cheque Nro.364764, fue cobrado en fecha 13/12/2002 por la cantidad de Bs.107.000,00.

A la entidad financiera Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela: a los fines de que informe

o Si la cuenta corriente N°.0102-0253-002479, aperturada por esa agencia pertenece a la empresa Agencia Río, C.A

o La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizada a firmar en la cuenta corriente antes mencionada.

o Si el cheque Nro.360119, girado contra el extinto banco caracas y emitido a nombre del ciudadano Alci S.C., por Bs.76.000, fue girado contra al cuenta corriente Nro.0253-00247-9, aperturada por esa agencia pertenece a la empresa Agencia Río, C.A.

De sus resultas se evidenció que la cuenta N°.0102-0253-002479, no pertenece a Agencia Río, C.A. (folio 168).

A la entidad financiera Banco Corp Banca: a los fines de que informe:

o Si la cuenta corriente N°.201-383749-2, pertenecen a la Agencia Río C.A.

o La fecha de apertura de la referida cuenta corriente y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizada a firmar en la cuenta corriente antes mencionada.

o Si el cheque Nro. 649590, de fecha 15 de septiembre de 1998, por la suma de Bs.18.000, 00, y contra la cuenta corriente Nro.201-383749-2, fue cancelado al ser descontado de contado de la cuenta corriente de la Agencia Río, C.A.

o Si el cheque Nro.441726, de fecha 15 de septiembre de 1998, por al suma de Bs.18.000, fue cancelado al de contado de la cuenta corriente de la Agencia Río.

o Si el cheque Nro.56140, de fecha 15 de septiembre de 1998, por al suma de Bs.18.000, fue girado contra la cuenta corriente Nro.201-383749-2, y cancelada de la cuenta de la Agencia Río, C.A.

o Si el cheque nro.60091, de fecha 07 de septiembre de 1999, por la suma de Bs.40.000, fue girado contra la cuenta corriente Nro.201-383749-2, y cancelada de la cuenta de la Agencia Río, C.A.

o Si el cheque nro.60137, de fecha 26 de octubre de 1999, por la suma de Bs.37.500, 00, fue girado contra la cuenta corriente Nro.201-383749-2, y cancelada de la cuenta de la Agencia Río, C.A.

De sus resultas se constata: a) la existencia de una cuenta corriente N°.2013837492, a nombre de la sociedad de comercio Agencia Río, C.A; b.-que dicha cuenta fue aperturada en fecha 03/07/1995, registrada con firmas autorizadas a los ciudadanos J.R.Á., M.R.S. y Cordero de G.B.;: c) que el cheque número 33649590, fue pagado en fecha 17/09/1998 por la cantidad de Bs.18.000,00 debitado de la cuenta corriente Nro.201-383749, de la Agencia Río, C.A; d) que el cheque número44441726, fue pagado en fecha 21/10/1998 por la cantidad de Bs.34. 000,00 debitado de la cuenta corriente Nro. 201383749-2, de Agencia Río, C.A; e) que el cheque número 79756140, fue pagado en fecha 28/01/1999 por la cantidad de Bs.48.000, 00 debitado de la cuenta corriente Nro. 201383749-2, de la Agencia Río, C.A; f) que el cheque número 80160091, fue pagado en fecha 09/09/1999 por la cantidad de Bs.40. 000,00 debitado de la cuenta corriente Nro. 201383749-2, de la Agencia Río, C.A; g) que el cheque número 24160137, fue pagado en fecha 27/10/1999 por la cantidad de Bs.37.500, 00, debitado de la cuenta corriente Nro. 201383749-2, de la Agencia Río, C.A. (Folio 146 al 147).

De la Exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Solicita a la demandada que exhiba los originales de los siguientes instrumentos:

  1. Recibos de pago emanados de la accionada, de quince folios útiles identificados del 1 al 15, correspondientes a los períodos del 15 de septiembre del año 1998 hasta el 15 de mayo del año 2005.

Este Tribunal los tiene por exhibidos, señalando a la accionada en la oportunidad de su evacuación que los mismos constan a las actas procesales numerado del 1 al 15 previamente analizados por lo que quien decide, reproduce su valoración.

Vaucher de cheques cancelados por la demanda, cuya exhibición solicita desde el 02 de febrero del año 1990 hasta el 23 de mayo del año 2005. En la audiencia de juicio la demandada advirtió que los originales constan a los autos, previamente analizados por lo que quien decide, reproduce su valoración; por lo que su exhibición resulta inoficiosa.

Nominas de pagos llevados por la empresa y correspondientes al período desde el día 02 de febrero año 1990 hasta el día 23 de mayo del año 2005. Fueron exhibidos en la audiencia de juicio y se tiene de su contenido que el mismo no esta en nomina como laborante.

Contratos de servicios de clientes celebrados, desde el día 02 de febrero del año 1990 hasta el día 23 de mayo del año 2005. Contratos estos de los que se desprende la celebración de determinados eventos, con carácter periódicos.

De la inspección Judicial: realizada en el Departamento de Administración de la empresa Agencia Ríos, C.A, ubicada en la Av. Universidad Quinta Rami N°.193-460, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de: a) efectuar inspección judicial a las nóminas y controles llevados por la empresa en relación al manejo del personal que labora en la misma.

Así mismo sobre la constatación del salario devengado semanalmente, la forma de pago, vauchers de cheques que tenga la empresa en orden correlativo e inspección sobre las órdenes de trabajo o eventos o comandas, llevados por la agencia desde el año 1990, de otra parte verificar la manera con que se les cancelaba los salarios semanales al actor.

De sus resulta inserta del folio 197 al 203, se observan pagos efectuados al actor por eventos realizados en periodos no continuos, siendo estos los siguientes:

Eventos en fecha 14 y 16 de Septiembre de 2001 monto Bs.35.000, 00.

Eventos en fecha 28, 30,31 de julio 2003 y 01 y 02 de agosto de 2003, monto Bs.126.000, 00.

Eventos en fecha 08 y 09 de agosto de 2003, monto Bs.56.000, 00. Eventos en fecha 25, 26,27 y 28 de abril de 2001, monto Bs.77.000, 00.

Evento en fecha 30 y 31 de mayo de 2001, monto de Bs.32.000, 00.

Evento en fecha 30 y 31 de mayo de 2001y 01 de junio 2001, monto de Bs.49.000, 00.

Eventos en fecha 07, 08, 10,11 y 12 de noviembre de 2000, monto Bs.90.500, 00.

Eventos en fecha 13, 14, 15, 17,18 y 18 de noviembre de 2000; monto Bs.100.000, 00.

Evento en fecha 20, 21, 24,25 y 26 de noviembre de 2000, monto de Bs.92.000, 00.

Evento en fecha 15, 16, 19,20 y 20 de octubre de 2001, monto de Bs.97.000, 00.

Evento en fecha 13, 14, 13 de julio de 2001, monto de Bs.53.000, 00.

Evento en fecha 23, 24, 28 de julio de 2001, monto de Bs.52.000, 00.

Evento en fecha 04,06 de octubre de 2001, monto de Bs.53.000, 00.

Evento en fecha 09, 10, 12 y 13 de octubre de 2001, monto de Bs.70.000, 00.

Evento en fecha 20, 24, 25,26 y 27 de octubre de 2001, monto de Bs.93.300, 00.

Evento en fecha 21 y 23 de febrero de 2003, monto de Bs.48.000, 00.

Evento en fecha 6 y 6 de septiembre de 2003, monto de Bs.69.000, 00.

Evento en fecha 6, 14, de septiembre de 2003, monto de Bs.42.000, 00.

Evento en fecha 18, 19, y 20 de septiembre de 2003, monto de Bs.80.000, 00.

Evento en fecha 01 de marzo de 2003, monto de Bs.24.000, 00.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: R.D., F.C.N., W.J.U.Q.;

F.C.N.: manifestó que laboró con el actor para la demandada en unos eventos, que si lo conocía. Pero que este Juzgador no le imprime valor porque de cuya testimonial no se concluye una prestación de servicio regular y permanente.

Ciudadanos R.D., W.J.U.Q.. No ha lugar a la valoración de los referidos ciudadanos como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, siendo obligación del Juzgador valorar todos los medios de pruebas producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

DOCUMENTALES:

Comprobantes de pago traídos en original insertos a los folios “86” al “93”, marcados del “1 al 8”, a saber:

o Al folio 86, emitido en fecha 10/06/2003, por la cantidad de Bs. 46.000,00.

o Al folio 87, emitido en fecha 07/10/2003, por la cantidad de Bs. 72.000,00.

o Al folio 88, emitido en fecha 02/12/2003, por la cantidad de Bs. 113.000,00.

o Al folio 89, emitido en fecha 25/02/2004, por la cantidad de Bs. 56.000,00.

o Al folio 90, emitido en fecha 02/06/2004, por la cantidad de Bs. 70.000,00.

o Al folio 91, emitido en fecha 19/10/2004, por la cantidad de Bs. 65.000,00.

o Al folio 92, emitido en fecha 07/12/2004, por la cantidad de Bs. 320.000,00.

o Al folio 93, emitido en fecha 09/02/2005, por la cantidad de Bs. 45.000,00.

Tales instrumentos no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte contraria por tanto con valor probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia del Registro mercantil de la empresa AGENCIA RIO, C.A, marcada “A”, folio 94, nada aporta a la litis, estimándose su impertinencia a la resolución del presente caso, y así se decide.

Copia de decisiones, marcada “B”, del folio 95 al 96, emanadas del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de Enero de 2005.No vinculantes por cuanto se trata de sentencias ilustrativas para el Juez, que no constituyen medio probatorio.

Copia de sentencia, marcada “C”, del folio “97 al 100”, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Octubre de 2004. No vinculantes por cuanto se trata de sentencias ilustrativas para el Juez, que no constituyen medio probatorio.

Copia de extracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha Junio de 2004, del folio “101 al 103”, marcado “D”. No vinculantes por cuanto se trata de sentencias ilustrativas para el Juez, que no constituyen medio probatorio.

Copia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del folio “104 al 108”, marcado “E”, de fecha 27 de Octubre de 2004. No vinculantes por cuanto se trata de sentencias ilustrativas para el Juez, que no constituyen medio probatorio.

Testimoniales: ciudadanos M.P., M.C. y E.B.. No ha lugar a la valoración de los referidos ciudadanos como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CUALIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO

En el caso de marras, es menester dado el asunto controvertido la necesidad de establecer lo que doctrinariamente se ha determinado como “cualidad”. Se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.

De lo cual se infiere, que la cualidad no lleva implícita la capacidad para comparecer a juicio ya sea como actor o demandante, sino más bien, al interés legitimó, así las cosas, se debe proceder a determinar si el ciudadano Alci S.C., tiene interés en el presente juicio.

Los artículos 40, 113, 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 40.-

Se entiende por Trabajador no dependiente, la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patrones

Artículo 113.-

Son trabajadores permanentes aquellos que por naturaleza de la labor realizada, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida

Artículo 115.-

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Ha conceptualizado la doctrina a los trabajadores eventuales y transitorios como aquellos que realizan labores bajo dependencia y subordinación, en periodos cíclicos o transitorios, teniendo como característica principal, estos trabajadores, que no cotizan al seguro social, ni gozan de beneficio sociales.

De la misma manera el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio, es decir, continuo y ordinario, lo cual no probo el actor, se evidencia que la tarea realizada era irregular, discontinua y extraordinaria, y que al finalizar la labor finalizaba la prestación de servicio.

Debe observarse que si las mismas son cumplidas de manera discontinua e irregular, la distingue de aquellas actividades cumplidas en forma continua y ordinaria.

Observándose de las actas procesales que el actor prestaba servicio, para la demanda eventualmente, que si bien es cierto, puede encuadrase en una relación laboral, no puede calificarse de permanente, es decir eventual.

De la misma manera se aprecio de los recibos de pago que el actor prestó servicios por periodos, durante tales períodos los pagos no eran cancelados de forma regular, por jornada de trabajo, si no de manera esporádica, por cuanto eran cancelados por eventos realizados, constándose de dichas probanzas que el actor participaba, de uno a seis eventos por día, evidenciándose así mismo que los pagos por los servicios prestados, no eran sufragados a la finalización del evento si no en días subsiguientes, siendo los montos de los mismos variables, en atención al número de eventos atendidos, dando certeza a quién decide, de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por eventualidad y temporalidad, es decir, cuando eran requeridos su servicios, no quedando tampoco evidenciado que la actividad realizada por el trabajador, fuese en forma exclusiva para el patrono, por lo tanto no existe duda, de que la empresa ha venido contratando al actor como un trabajador eventual, de tal forma que la relación de trabajo cesaba al momento en que terminaba la prestación de servicio, si bien, la actividad del actor, se encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse está como permanente a los efectos de gozar de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, una relación típicamente eventual, no continua no dependiente. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de aunar en lo decidido, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.1274 de fecha, de fecha 04 de agosto de 2007, caso ciudadano E.R.L.Z., contra la sociedad mercantil AGENCIA RÍO, C.A., cito:

A mayor abundamiento, cabe destacar que en sentencia N° 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: E.C.A.C. contra Hotel Tacarigua C.A. [Hotel Intercontinental Valencia]), la Sala también resolvió un caso similar; en esa oportunidad declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, en este caso, por el demandante, y en consecuencia quedó firme la decisión del Juzgado Superior, que decidió lo contrario: consideró probado que el actor era un trabajador eventual, que no goza de estabilidad laboral conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas; al respecto, la Sala señaló:

(…) la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida (…).

De todo lo expuesto, se determina que el servicio prestado por el actor para la demandada en calidad de mesonero fue de manera irregular, no continua y que relación de trabajo terminaba al cumplir la labor encomendada, por lo cual es forzoso concluir que el actor no ostenta la cualidad para demandar, por ser un trabajador eventual- ocasional, no dependiente y en consecuencia no amparado por lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la acción intentada por el actor.

No obstante, es necesario señalar que del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se logró constatar que la misma está ajustada a lo alegado y probado por las partes, a la ley y a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Social en lo que concierne a la determinación de la existencia de una prestación de servicio no continua, periódica y eventual.

En este sentido, la Sala de casación social en innumerables fallos ha señalado que corresponde al juez de instancia, ejerciendo su poder soberano y conforme a lo alegado y probado en autos, determinar en cada caso en particular si opera o no la presunción de laboralidad. En el caso que nos ocupa, el juez ejerciendo tal facultad y sobre la base de que efectivamente existió una aceptación de la prestación de servicio y que se trata de un trabajador no dependiente, determinó acertadamente la existencia de una prestación de servicio bajo la particularidad de un trabajador eventual.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR, la acción ejercida por el ciudadano ALCI S.C., contra la sociedad de comercio “AGENCIA RÍO, C.A”

No se condena en costa a la parte actora por la naturaleza del asunto.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un día (31) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

O.M.S.

La Secretaria

Abg. Loredana Massarroni

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00. p.m La Secretaria

Abg. Loredana Massarroni

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2010-000354

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