Decisión nº 2014-000057 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 10 de junio de 2014 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000013

ASUNTO: GP31-M-2014-000013

DEMANDANTE A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.251.406, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE D.P.S., Inpreabogado Nº 188.365

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES

(Procedimiento por intimación)

ASUNTO GP31-M-2014-000013

RESOLUCION 2014-000057 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

La presente causa comienza con demanda presentada en fecha 06 de junio de 2014, por el ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.251.406, de este domicilio, asistido por la abogada D.P.S., Inpreabogado Nº 188.365 y pide el cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, de seis (06) cheques emitidos por la ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.374, de este domicilio.

Alegatos del demandante:

… soy acreedor de … Seis (06) Cheques … de fechas el primero 20 de Noviembre del 2012, el segundo y el tercero 12 de mayo de 2013; el cuarto y el quinto 12 de Junio del 2013 y el último 12 de Julio del año 2013… los cheques antes mencionados los deposité en mi Cuenta Corriente Nº 01050073711073278492, del banco Mercantil en fecha 21 de enero del año 2014, pero es el caso ciudadano Juez, que no logré hacerlo efectivo por cuanto la cuenta corriente antes señalada carece de fondos…

II

A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.

Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Asimismo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de orden público.

En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones relativas a la letra de cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, modificó el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo siguiente:

De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

En el presente caso, los cheques que sirven como fundamento de la acción, fueron emitidos en fechas 20 de Noviembre del 2012, 12 de mayo de 2013, 12 de Junio del 2013 y el 12 de Julio del año 2013; en consecuencia los seis meses vencieron mucho antes de la fecha 21 de enero de 2014, fecha en que fueron depositados ( presentados para su cobro) en la cuenta bancaria señalada por el actor en el libelo, y tal como consta en autos de los instrumentos acompañados, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión.

Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio, establece la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos que dichos cheques hayan sido protestados en la oportunidad correspondiente, es determinante concluir que los cheques acompañados con la demanda y los cuales sirven de fundamento a la acción, no son exigibles ya que el accionante no acompañó el respectivo protesto de los cheques, el cual es el documento auténtico idóneo para hacer constar la negativa de pago, es decir, en el presente caso, cuando el demandante presentó como documentos fundamentales de la demanda seis cheques sin el protesto de los mismos, dichos documentos no constituyen prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, de forma que la reclamación de las cantidades indicadas en los cheques antes descritos no puede ser admitida, conforme lo indica el citado artículo 452 del Código de Comercio en concordancia lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:

UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.251.406, de este domicilio, contra la ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.374, de este domicilio.

Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de junio del año 2014, siendo la 1:33 p.m. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada L.O.V.

La Secretaria,

Abogada A.C.G.

En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-

La Secretaria,

Abogada A.C.G.

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