Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000688

ASUNTO : SP11-P-2008-000688

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Mayo de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: A.E.P.A.

DEFENSOR: ABG. E.E.G.F.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000688, seguida por el Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano, A.E.P.A., identificados en autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 23 de febrero del 2008, el funcionario S.E., adscrito a la policía del Estado Táchira Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 01:30 horas de la tarde cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos policiales DTGDO Castellanos Carlos y Agente Colmenares Alfonso, por los diferentes sectores del municipio P.M.U., específicamente por la carrera 5, del Sector de Tienditas, parte alta, altura del club Gallo de Oro, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba bajando un recipiente (denominado pimpina) de l maleta de un vehículo automotor rojo, a tal efecto procedieron a intervenirlo policialmente, le realizaron una inspección personal, verificaron el contenido del recipiente y constataron que se trataba de un liquido de olor fuerte (presunta gasolina) dicho recipiente tenia la capacidad de 20 litros aproximadamente, posteriormente practicaron la detención de dicho ciudadano, le informaron el motivo de la misma y lo trasladaron a la sede de la comisaría policial d Ureña, junto con la evidencia recabada, quien quedo identificado como: P.A.A.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.466.996, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 04-04-1960, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en la carrera 5, N° 025, club El Gallo de Oro, tienditas, parte alta, Ureña; le fue respetada su integridad física y moral; le leyeron sus derechos; dejaron constancia de las características del vehículo automotor, las cuales son: marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE SL, año 1991, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MCM-47E, serial de carrocería 5C69JMV304379, serial de motor JMV304379, así mismo le realizaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publico y lo dejaron a disposición de ellos.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia del día, lunes 26 de Mayo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado A.E.P.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de L.P. (V) y de D.Á. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de sala E.Z.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., el imputado y su defensor privado Abg. E.E.G.F.. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano A.E.P.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. En este estado el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. E.E.G.F. quien entre otras cosas expuso: “En el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido, me acojo a la comunidad de la prueba y finalmente solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, se impuso al ahora acusado A.E.P.A.d.P.C. previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolos en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el acusado A.E.P.A. querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de los hechos que se me señalan, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano A.E.P.A., identificado en auto, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

EXPERTOS: 1.-Deposición del funcionario TSU J.E.S.Z. experto designado por el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/726, de fecha 25/02/08, porque se demuestra que la sustancia incautada es gasolina. 2.-Deposición del funcionario J.G.F. adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N°S/N, de fecha 25/02/08, donde se refleja que el combustible incautado es un producto sometido a restricciones. 3.-Declaración del ciudadano SUB-INSPECTOR F.A.L.R., adscrito a la Sub-Delegación de San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, a los fines de demostrar que el combustible era transportado en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette SL, Año 1991, Color Rojo, Placas MCM-47E. TESTIGOS: 1.-Declaración del funcionario SGTO/2DO PLACA 733 S.E., adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante en el referido procedimiento, a los fines que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado en autos. 2.-Declaración del funcionario DTGDO PLACA 982 CASTELLANOS CARLOS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante en el referido procedimiento, a los fines que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado en autos. 3.-Declaración del funcionario AGENTE PLACA 2723 COLMENARES ALFONSO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante en el referido procedimiento, a los fines que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado en autos. DOCUMENTALES: 1.-DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N°S/N, de fecha 25/02/08, suscrita por el funcionario J.G.F. adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, por cuanto en ello se deja c.d.R.L. al que se encuentra sometido el combustible. 2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/726, de fecha 25/02/08, suscrita por el funcionario TSU J.E.S.Z. experto designado por el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, Estado Táchira, donde concluye que la muestra de la sustancia que fue sometida a experticia química es GASOLINA. 3.-EXPERTICIA DE SERIALES N° 019, de fecha 27/02/2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR F.A.L.R., adscrito a la Sub-Delegación de San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette SL, Año 1991, Color Rojo, Placas MCM-47E; y las ofrecidas por la Defensa las siguientes: TESTIGOS: 1.-B.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.169. 2.-J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.501. 3.-J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.208. 4.-N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-99.187.633. 5.-I.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.083. DOCUMENTALES: 1.-Copia certificada del Registro Mercantil de EL GALLO DE ORO. 2.-Patente de Industria y Comercio del Fondo de comercio de EL GALLO DE ORO. 3.-Factura de Compra e Generador Domosa 46-G5200F 9HP, serial 0511-000224. 4.-Certificado Sanitario a nombre de A.E.P.Á.. INSPECCIÓN que se realizará en la carrera 5 N° 0-25, gallera EL GALLO DE ORO, Aldea Tienditas, Estado Táchira; por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado A.E.P.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público, y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado A.E.P.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de L.P. (V) y de D.Á. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: 1.-Deposición del funcionario TSU J.E.S.Z. experto designado por el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/726, de fecha 25/02/08, porque se demuestra que la sustancia incautada es gasolina. 2.-Deposición del funcionario J.G.F. adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N°S/N, de fecha 25/02/08, donde se refleja que el combustible incautado es un producto sometido a restricciones. 3.-Declaración del ciudadano SUB-INSPECTOR F.A.L.R., adscrito a la Sub-Delegación de San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, a los fines de demostrar que el combustible era transportado en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette SL, Año 1991, Color Rojo, Placas MCM-47E. TESTIGOS: 1.-Declaración del funcionario SGTO/2DO PLACA 733 S.E., adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante en el referido procedimiento, a los fines que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado en autos. 2.-Declaración del funcionario DTGDO PLACA 982 CASTELLANOS CARLOS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante en el referido procedimiento, a los fines que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado en autos. 3.-Declaración del funcionario AGENTE PLACA 2723 COLMENARES ALFONSO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante en el referido procedimiento, a los fines que explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado en autos. DOCUMENTALES: 1.-DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N°S/N, de fecha 25/02/08, suscrita por el funcionario J.G.F. adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, por cuanto en ello se deja c.d.R.L. al que se encuentra sometido el combustible. 2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/726, de fecha 25/02/08, suscrita por el funcionario TSU J.E.S.Z. experto designado por el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, Estado Táchira, donde concluye que la muestra de la sustancia que fue sometida a experticia química es GASOLINA. 3.-EXPERTICIA DE SERIALES N° 019, de fecha 27/02/2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR F.A.L.R., adscrito a la Sub-Delegación de San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette SL, Año 1991, Color Rojo, Placas MCM-47E; y las ofrecidas por la Defensa las siguientes: TESTIGOS: 1.-B.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.169. 2.-J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.501. 3.-J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.208. 4.-N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-99.187.633. 5.-I.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.083. DOCUMENTALES: 1.-Copia certificada del Registro Mercantil de EL GALLO DE ORO. 2.-Patente de Industria y Comercio del Fondo de comercio de EL GALLO DE ORO. 3.-Factura de Compra e Generador Domosa 46-G5200F 9HP, serial 0511-000224. 4.-Certificado Sanitario a nombre de A.E.P.Á.. INSPECCIÓN que se realizará en la carrera 5 N° 0-25, gallera EL GALLO DE ORO, Aldea Tienditas, Estado Táchira; por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado A.E.P.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA

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