Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: F.A.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.147.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.P.S. y C.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 40.580 y 69.996, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.O. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1975, bajo el No. 39, Tomo 112-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S. y H.M. B., abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 80.571 y 80.572, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por la abogado C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2009, oída en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 24 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 01 de octubre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 21 de octubre de 2009 a las 08:45 a.m.

Mediante auto de fecha 23 de octubre se dejó constancia que en virtud de que el Juez estaba haciendo uso del reposo a que se refiere el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad desde el 9 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, se reprogramó la audiencia y se ordenó la notificación de las partes para que una vez practicada las notificaciones dentro de los 3 días hábiles siguientes se fijará por auto expreso la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada el 3 de diciembre de 2009; y mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2010 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora el 8 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada en virtud del tiempo había transcurrido desde su notificación.

La parte demandada fue notificada el 26 de mayo de 2010; la secretaria certificó las notificaciones el 28 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 1 de junio de 2010, se fijó para el 21 de junio de 2010 a las 8:45 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, en esa fecha se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 29 de junio de 2010 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios como supervisor de obra desde el 28 de noviembre de 1999, para la M.O., S. A., hasta octubre de 2007 fecha en la que pasó a la nómina de Consorcio Viviendas del Centro, C.A., hasta el 30 de abril de 2008, oportunidad en la que renunció al cargo, que devengó como último salario Bs. 3.000.000 ó Bs. F. 3.000,00; que de acuerdo a las circunstancias y lo hechos bajo los cuales se desarrolló la relación de las partes las empresas forman un grupo de empresas por detentar, entre otros, la administración, objeto social y dominio accionario; que una vez finalizada la relación de trabajo realizó un sin fin de actividades para el pago de la diferencia de prestaciones sociales y que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación, razón por la cual demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 26.368,21; vacaciones Bs. F. 11.243,40; utilidades Bs. 25.293,00; bono vacacional Bs. F. 4.606,00; intereses Bs. F. 5.940,00, menos lo anteriormente pagado Bs. F. 16.210,60, total Bs. 57.240,01.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde el 15 de julio de 2006, que dejó de prestar servicios el actor hasta la fecha de notificación, trascurrió más de un año; en cuanto al fondo reconoció que el actor prestó servicios para la empresa M.O., S.A. desde el 28 de noviembre de 1999 hasta el 15 de julio de 2006 con la modalidad de contratos de trabajo parciales, es decir, que trabajaba de acuerdo al contrato de obra que ejecutaba la empresa por un periodo de tiempo determinado en cada año y se le pagaba el tiempo efectivo de trabajo; reconoció que se le liquidó y que el último periodo de trabajo fue desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 15 de julio de 2006, donde se le pagó la diferencia de prestaciones sociales porque había tomado un anticipo; reconoció el pago de Bs. 16.210,60; negó lo siguiente: que el actor haya trabajado para la demandada desde el 16 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2008; que se le adeude Bs. 2.445,26 correspondiente a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional 1999-2000); que se le adeude Bs. 3.214,05 correspondiente a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional correspondiente al año 2001); que se le adeude Bs. 4.405,90 correspondiente a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional correspondiente al año 2002); que se le adeude Bs. 8.862,50 por prestaciones correspondiente a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional correspondiente al año 2003); que se le adeude Bs. 8.912,50 por prestaciones correspondiente a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional correspondiente al año 2004); que se le adeude Bs. 10.408,40 por prestaciones correspondiente a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional correspondiente al año 2005); que se le adeude Bs. 12.510,50 por concepto de prestaciones sociales correspondiente a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional correspondiente al año 2006); que se le adeude Bs. 12.408,00 y Bs. 4.344,00 por concepto de prestaciones correspondientes a los años 2007 y 2008 por cuanto el ex trabajador no prestó servicios durante dicho periodo.

En la audiencia de alzada, la parte actora recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto señalando que: Insisto en la apelación y lo hago sobre la apelación y lo hago sobre la base del libelo donde se demanda una diferencia de prestaciones sociales. En la audiencia de juicio no se valoraron todas las pruebas. No se valoró la cursante al folio 65, que es una póliza de seguros de Consorcio Viviendas. Ese Consorcio Viviendas es parte de un grupo de empresas. En el libelo se colocó que el comienza en el año 99 y que la relación culminó en el 2008. Se demostró que el señor V.C. es dueño de una empresa y socio de otra empresa. Esa prueba no fue impugnada. La demanda fue interpuesta el 14 de abril de 2009.

Parte demandada: Reiteramos que la demanda está prescrita. La relación laboral culminó el 15 de julio de 2006. No se valoraron esas pruebas en la audiencia de juicio. Solicito sea declarada sin lugar la apelación.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora: ¿Si hay un grupo de empresas, por qué solo se demanda a M.O.? Porque para el actor el trabajaba era para M.O.. El en ese momento tenía buenas relaciones con el señor V.C. y le daba otros trabajos. El demanda a m.o. porque dice que siempre trabajo con esa empresa. El consorcio Vivienda lo absorbió. ¿y si está demandando a M.O. como se condena a otras que no se han demandado? Cuando culminó la relación nos dimos cuenta que eran un grupo de empresas. ¿Cuál es la prueba que demuestra que la relación culminó en el 2008? Un recibo pero no se me el folio porque no tengo las copias completas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción (derecho) y en consecuencia sin lugar la demanda.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a insistir en que en el libelo se demanda una diferencia de prestaciones sociales; que en la audiencia de juicio no se valoraron todas las pruebas; que no se valoró la cursante al folio 65, que es una póliza de seguros de Consorcio Viviendas. Ese Consorcio Viviendas es parte de un grupo de empresas, que en el libelo se colocó que comenzó en el año 99 y que la relación culminó en el 2008; que se demostró que el señor V.C. es dueño de una empresa y socio de otra empresa, que no fue impugnada, que la demanda fue interpuesta el 14 de abril de 2009.

De manera que tomando en cuenta el objeto de la apelación es en primer término decidir si hubo o no prescripción y de ser improcedente, decidir el fondo. Así se establece.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 11 al 17, acta de asamblea extraordinaria de M.O., S.A. de fecha 3 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 2005, bajo el No. 56, Tomo 105-A-Sgdo., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la que se evidencia que en dicha asamblea se trataron los siguientes puntos: 1) aprobación o improbación del balance; 2) aumento de capital, 3) reforma del artículo 5to de los estatutos sociales, 4) ratificación de la junta directiva, y que los directivos de dicha compañía son los ciudadanos Vincencio Corono Duran, M.C.B., M.F.C.D..

A los folios 18 al 27, documento constitutivo-estatutos de Consorcio Viviendas del Centro, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1994, bajo el No. 24, Tomo 8-C-Pro, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que los ciudadanos Vincencio C.C. actuando como presidente de Inversiones Ortiverenca Uno, C.A. y el ciudadano M.C.D. actuando como director ejecutivo de Promotora Ortimar, C.A. convinieron constituir un consorcio.

A los folios 28 al 33, acta de asamblea extraordinaria de M.O., S. A. de fecha 15 de febrero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 53-A-Sgdo., el 16 de abril de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la que se evidencia que en la misma se trató el siguiente punto: nombramiento del ciudadano Vincencio Corono Duran, como presidente de la compañía.

A los folios 34 al 46, acta de asamblea extraordinaria de M.O., S. A. de fecha 3 de marzo de 2005, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 62, marcada A, constancia de trabajo de fecha 20 de agosto de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios por honorarios profesionales para M.O., C. A., como supervisor de obra desde el 28 de noviembre de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000.

Al folio 63, marcada B, comunicación de fecha 1 de junio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que M.O., C. A., le informó al actor que fue acordada su contratación la cual estaría regida por la Ley del Trabajo y su sueldo mensual en la obra Termozulia se determinó en Bs. 2.116.410; que los viáticos semanales se pagan en Bs. 250.000; y que la quincena a partir de junio de 2006 se cancelaría directamente por la oficina de la obra.

Al folio 64, marcada C, comunicación de fecha 28 de abril de 2008, a la cual no se le otorga valor probatorio porque no contiene firma y está dirigida a un tercero que no es parte en el juicio.

Al folio 65, marcada D, p.d.s. a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero Seguros caracas de Liberty Mutual, que no es parte en el juicio y la misma debió ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 66 al 78, marcadas E al E12, recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia el salario del actor desde el 15-12-2004 hasta el 23-04-2006.

A los folios 79 al 106, marcadas F al I8, recibos de pago de las empresas Promotora La Muralla, C.A., Promotora Lecumberry, C.A., Cooperativa El Legado de Miranda, R.L. e Inversiones Rincón, AR, C.A., al actor, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.

Al Capítulo IV promovió la exhibición de todas y cada una de las planillas de inscripción del trabajador, que el patrono haya efectuado a los fines de dar cumplimiento al ISLR, Ince, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso; libreta, cuenta bancaria o similar en la cual la empresa depositó los montos por concepto de Política Habitacional; que fue admitida por auto de fecha 8 de junio de 2009.

De la reproducción audiovisual del CD contentivo de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada consignó una copia del registro de asegurado y las restantes no las exhibió; la parte actora alegó que todavía esta activo en el Seguro por M.O..

Al Capítulo V, promovió los informes dirigidos a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual para que informe sobre lo siguiente: si la empresa Consorcio Viviendas del Centro, C.A., contrató la póliza de seguros con esa compañía; en caso de ser afirmativo consigne copia de las p.d.s.; la misma fue negada por auto de fecha 8 junio de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 110, marcada B, liquidación de contrato de trabajo de fecha 15 de julio de 2006 emanada de M.O., S. A., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor ingresó el 01 de diciembre de 2005, egreso el 15 de julio de 2006, que el salario básico era de Bs. 2.499.999,90 ó Bs. 83.333,33 diarios, que tenía un salario promedio mensual de Bs. 3.200.000,10 ó Bs. 106.666,67; que se le canceló Bs. 4.943057,91 por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad e intereses.

A los folios 111 y 112, marcadas C y D, liquidación de contrato de trabajo de fecha 09 de diciembre de 2005 y copia de cheque emanada de M.O., S. A., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor ingresó el 9 de agosto de 2005, egresó el 9 de diciembre de 2005, que el cargo era operador de equipo que el salario básico diario era de Bs. 60.714,29, y que se le canceló Bs. 4.890.846,06 por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad e indemnización.

A los folios 113 y 114, marcadas E y E1, recibo de pago de fecha 20 de noviembre de 2004 y comprobante de egreso, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los que se evidencia que M.O., C. A., se le pagó al actor la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de pago a cuenta de prestaciones.

A los folios 115 al 120, marcadas G al I, copias de comprobante de egreso y depósitos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 121, liquidación de contrato de trabajo de fecha 30 de abril de 2008, emanada de Inversiones Rincón, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser parte en el presente juicio.

Al Capítulo VI promovió la testimonial de los ciudadanos ANJOS BRACHO, L.M., P.M.D.O., y J.M., que fue admitida por auto de fecha 8 de junio de 2009.

De la reproducción audiovisual del CD contentivo de la audiencia de juicio, se observa que únicamente comparecieron a rendir declaración los ciudadanos P.M.D.O. y J.M., los cuales se pasan a analizar seguidamente.

P.M.D.O., quien luego de ser juramentado expuso que conoce al actor, que conoce a la empresa M.O.; que la relación laboral del actor culminó el 15 de julio de 2006, que era supervisor de la empresa. En las repreguntas contestó trabaja actualmente para la empresa M.O., que su nombre completo es P.M.d.O.C., que el señor V.C. es su tío, que lo conoce inicialmente desde Margarita en el 2002 ó 2003, que el actor trabajó en la empresa M.O.; que no sabe si trabajó con Consorcio de Viviendas, sabe que era otra empresa pero no sabe con cual; que Consorcio de Viviendas tiene entendido que queda en el mismo edificio pero no sabe el piso; que la sede principal de m.o. queda en la Av. principal de la Libertador; que conoce al ciudadano V.C.C.; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.M. quien luego de ser juramentado expuso que conoce al actor, que el actor trabajó hasta julio de 2006, que lo conoce porque trabajó con el en 2 proyectos, el primero finales 2004-2005 y el segundo en Termo-Zulia finales de 2005 hasta 2006 y de allí no puede decir más nada; que m.o. no tiene que ver con la empresa Consorcio de Viviendas; que es coordinador de higiene y ambiente y sabe cuales son las estructuras y tenía que ver que sus trabajadores tuvieran los materiales para las obras; que no vio después del 2006 al actor. En las repreguntas contestó tiene 20 años trabajando para M.O., que conoce al actor de Margarita a finales de 2004, que la dirección de M.o. en la Av. Libertador; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que la apoderada judicial de la parte demandada reconoció que las empresas M.O., S. A. y Consorcio Viviendas del Centro, C.A. conforman un grupo de empresas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda; esa primera consideración esta firme porque la parte demandada no apeló y el actor no objetó ese punto, en consecuencia, el objeto de la apelación se refiere únicamente a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

La parte actora alegó que la relación laboral inició el 28 de noviembre de 1999 para la M.O., S.A. hasta octubre de 2007 fecha en la que pasó a la nómina de Consorcio Viviendas del Centro, C.A., hasta el 30 de abril de 2008 cuando renunció.

La parte demandada reconoció que el actor ingresó el 28 de noviembre de 1999 y alegó que egresó el 15 de julio de 2006, negando el periodo alegado por el actor desde el 16 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2008.

En la audiencia de juicio la parte actora alegó que existió una relación laboral con Consorcio Viviendas y la empresa demandada en el libelo, pues el señor V.C.C. aparece como accionista de M.O. y de la empresa Consorcio de Viviendas, por lo que no está de acuerdo en el alegato que hay prescripción de la acción.

El Juez le preguntó a la apoderada de la actora si había alegado eso en el libelo de la demanda y la misma contestó que el trabajador le dijo que continuó laborando para otra empresa de ellos mismos hasta el 30 de abril de 2008 las cuales e.C.V. e Inversiones Rincón, que no demandó a V.C. porque le dijo que le iba a liquidar y que los administradores e.M.C., V.C. y otros; en virtud de ello le corresponde al actor demostrar que la relación laboral culminó el 30 de abril de 2008.

El proceso laboral se rige por el principio dispositivo, según el cual el thema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos.

Como puede apreciarse, si bien la parte actora alegó que la relación laboral inició el 28 de noviembre de 1999 para la M.O., S.A. hasta octubre de 2007 fecha en la que pasó a la nómina de Consorcio Viviendas del Centro, C.A., hasta el 30 de abril de 2008 cuando renunció, no demandó a Consorcio Viviendas del Centro, C. A., ni a Promotora La Muralla, C. A., Cooperativa El Legado de Miranda, R. L., Inversiones Rincón, C. A., Promotora Lecumberry, C. A., ni a Vincencio C.C., éstas últimas personas jurídicas y natural, respectivamente, las nombró en la audiencia de juicio, no así en el libelo, de manera que la existencia de un grupo económico no es un hecho alegado en su oportunidad procesal correspondiente con respecto a estas ni fue demostrado con respecto a la demandada M.O., C. A. y Promotora Viviendas del Centro, C. A.

De las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal se observa que la parte actora no demostró que prestó servicios para la demandada hasta el 30 de abril de 2008, por lo que la fecha de culminación de la relación laboral es el 15 de julio de 2006 y es, a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción, la demanda se interpuso el 13 de abril de 2009 y se notificó a la demandada el 22 de abril de 2009, según consta a los folios 52 y 53, por lo que desde la fecha de la terminación de las relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste alguna actuación interruptiva válida, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por la abogado C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2009, oída en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano F.A.J.R. contra la M.O. S. A. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.J.R. contra M.O., S. A. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el actor devengaba menos de 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. AÑOS 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2009-001279.

JCCA/IP/yro

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