Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE:

P.A.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.510.374.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE:

I.P.B. y F.A.B.M.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 23.897 y 19.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.663.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

J.A.U.F. y C.S.F.M., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 3.111 y 79.901, respectivamente.

MOTIVO:

PARTICIÓN

EXPEDIENTE:

AH15-F-2004-000021.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada en fecha dos (02) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de primera Instancia, por el ciudadano P.A.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.510.374., asistido por I.P.B.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado), bajo el número 23.897, mediante la cual procedió a demandar por PARTICIÓN, a la ciudadana L.T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.663.405.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada.

En fecha 31 de enero de 2005, comparece el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber realizado la citación de la demandada y consigno recibo debidamente firmado por la demandada.

En fecha 03 de Marzo de 2005, comparecen los ciudadanos J.A.U.F. y C.S.F.M.., abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.111 y 79.901, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación de la demanda haciendo formal oposición a la partición.-

En fecha 28 de Marzo de 2005, la ciudadana I.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 31 de marzo de 2005, los ciudadanos J.A.U.F. y C.S.F.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal por auto expreso se pronuncio en relación a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 22 de abril de 2005, los ciudadanos J.A.U.F. y C.S.F.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, apelan del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2005, este tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas.

En fecha 02 de junio de 2005, este tribunal ordeno la remisión de las copias señaladas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la resolución de la apelación ejercida en contra del auto de admisión de las pruebas.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio el día 22 de diciembre de 1973, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.A.d.D.Z.d.E.A., con la ciudadana L.T.D..

Que cuya unión finalizó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de febrero de 1985.

Que el bien existente durante la vigencia de su unión conyugal es el siguiente:

1) Un apartamento distinguido con el Numero (52), ubicado en el piso quinto del edificio “CORAL GABLE”, situado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, para la fecha de la adquisición Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho apartamento tiene una superficie de (104 mts2), con las siguientes dependencias: estar, comedor con balcón, dos dormitorios principales uno de ellos con balcón y un baño principal, una cocina con lavandero y un dormitorio de servicio con baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con apartamento Nº 53 y pasillo de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de (3.0944%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 34, tomo 2, protocolo primero.

Que pese a los múltiples requerimientos que han realizado a los fines de lograr con su ex cónyuge la ciudadana L.M.T.D., acceda a una partición amistosa que satisfaga a ambas partes, estas han resultado infructuosas, negándose dicha ciudadana a efectuar la partición de ley.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal para contestar la demanda los ciudadanos J.A.U.F. y C.S.F.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.111 y 79.901, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la partición de bienes en base a las siguientes consideraciones:

Que formulan oposición respecto del valor de la cuota parte que tiene sobre el inmueble el demandante P.A.L.B., quien en su libelo no expreso la porción en que debe dividirse el bien inmueble sometido a la presente acción de partición, tal y como lo exige la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que luego de la disolución de la comunidad conyugal persiste una comunidad ordinaria de las partes sobre inmueble objeto del presente juicio, que sobre dicho inmueble existió un gravamen hipotecario desde el año 1978, y que dicha hipoteca fue liberada en el año 1997, y en ningún momento el demandante cumplió con las obligaciones pecuniarias que le correspondían como comunero ordinario a partir de la disolución de la comunidad conyugal, de este modo el demandado no contribuyó con su porción o cuota parte proporcional en los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, a lo que estaba obligado por disposición del artículo 762 del Código Civil.

Que la ciudadana L.M.T., asumió desde el año 1985, todas las cargas y obligaciones que exigía la conservación del inmueble objeto de la presente acción, representados en los pagos del condominio y de las cuotas de amortización de la obligación hipotecaria, así como también los gastos de mantenimiento y arreglo del inmueble.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA CONTRADICCIÓN RESPECTO DEL VALOR DE LA CUOTA PARTE QUE TIENE SOBRE EL INMUEBLE EL DEMANDANTE

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece los apoderados judiciales de la demandada y señala que en relación a la partición del apartamento distinguido con el Numero (52), ubicado en el piso quinto del edificio “CORAL GABLE”, situado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, para la fecha de la adquisición Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 34, tomo 2, protocolo primero, formulan oposición respecto del valor de la cuota parte que tiene sobre el inmueble el demandante P.A.L.B., quien en su libelo no expreso la porción en que debe dividirse el bien inmueble sometido a la presente acción de partición, tal y como lo exige la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que luego de la disolución de la comunidad conyugal persiste una comunidad ordinaria de las partes sobre inmueble objeto del presente juicio, que sobre dicho inmueble existió un gravamen hipotecario desde el año 1978, y que dicha hipoteca fue liberada en el año 1997, y en ningún momento el demandante cumplió con las obligaciones pecuniarias que le correspondían como comunero ordinario a partir de la disolución de la comunidad conyugal, de este modo el demandado no contribuyó con su porción o cuota parte proporcional en los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, a lo que estaba obligado por disposición del artículo 762 del Código Civil.

Ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- El Juzgador por su parte debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.-

Sentado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Artículo 760 del Código Civil Venezolano, la igualdad en las cuotas de los comuneros se presume mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso, quien alegue una variación en la cuota común debe probarla, porque a falta de tal prueba la participación de los comuneros se considerará igual y la partición en consecuencia tendrá lugar a partes iguales. Así las cosas, es de observar por esta Juzgadora, que en el presente caso, tal prueba le correspondía al demandado, porque fue este quien en la contestación de la demanda, alegó haber realizado por sí solo el pago de la totalidad del valor del inmueble cuya partición se demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo tenemos que, la citada presunción de igualdad en la cuota de la cosa común, establecida en el Artículo 760 del Código Sustantivo, ciertamente deberá ser desvirtuada por el comunero que alegue lo contrario, por lo que en razón de que el demandado alega haber pagado el Cien por Ciento (100 %) del valor del inmueble, debe este Tribunal, analizar el material probatorio traído a los autos, a los fines de precisar si el mismo logra desvirtuar la referida presunción del Artículo 760 del Código Civil, lo cual hace en los términos siguientes:

En cuanto a los instrumentos señalados por el demandado e indicados en en su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron emanados por la Administradora Taurus S.R.L., se evidencia que los mismos aluden a una presunta solvencia respecto de los servicios relativos al inmueble, pero es de observar que el pago de tales gastos por uno sólo de los comuneros, no hace variar la participación de cada uno respecto a la cosa común, sino que a todo evento da lugar al derecho del comunero de obligar a los demás a contribuir a los gastos necesarios a la conservación de la cosa común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código Civil. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que la circunstancia anterior, pudiera discutirse dentro en una etapa posterior del Juicio de Partición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno constituye motivo de oposición a la cuota demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que del material probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, se debe concluir necesariamente, que el demandado no produjo a su favor elemento probatorio alguno, a través de cual lograse desvirtuar la citada presunción de igualdad de los comuneros, no cumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le impone el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar que la cuota de los comuneros respecto del inmueble cuya partición se solicita, debe considerarse en partes iguales, esto es, un Cincuenta por Ciento (50%) para cada comunero, a saber, un Cincuenta por Ciento (50%) para la parte actora, ciudadano P.A.L.B.; y Cincuenta por Ciento (50%), para la parte demandada, ciudadana L.T.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora, que la parte actora el ciudadano P.A.L.B., procedió a demandar la Partición de: Un apartamento distinguido con el Numero (52), ubicado en el piso quinto del edificio “CORAL GABLE”, situado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, originalmente en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, para la fecha de la adquisición Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho apartamento tiene una superficie de (104 mts2), con las siguientes dependencias: estar, comedor con balcón, dos dormitorios principales uno de ellos con balcón y un baño principal, una cocina con lavandero y un dormitorio de servicio con baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con apartamento Nº 53 y pasillo de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de (3.0944%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 34, tomo 2, protocolo primero.

De igual manera tenemos que el Artículo 760 del Código Civil Venezolano vigente, prevé textualmente lo siguiente:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.” (Destacado del Tribunal).

Del Artículo anterior se desprende, que a falta de indicación expresa en cuanto a la proporción de la cuota de cada comunero, ésta se presume igual para cada uno de ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en consideración todo lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial, se limitó a negar y rechazar la misma y hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en relación a la cuota parte que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, siendo resuelta la misma en el punto previo de la presente decisión. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la Partición ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano P.A.L.B., en contra de la ciudadana L.T.D.. EN CONSECUENCIA, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora de despacho.

LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/vhb.-

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