Decisión nº 010-E-17-01-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 4825.

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.291.734, con domicilio en la calle Ciencias entre paseo Talavera y calle Falcón, Centro Comercial Miranda, primer piso, Oficina 13, de esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: A.P.D., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, y con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

PARTE DEMANDADA: E.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.616.506, con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

DEFENSOR AD LITEM: A.V. abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.913, y con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.P.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2010.

Cursa de los folios uno al dos escrito presentado por el ciudadano F.A.P.C., asistido de abogado ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra del ciudadano E.R.C.V.. Anexó recaudos del folio tres (3) al veintiséis (26).

Expone el accionante, que persigue el desalojo de un inmueble de su propiedad, arrendado, destinada a vivienda distinguida con el nombre Los Puliditos, ubicado en la Avenida El Tenis de esta Ciudad de Coro, municipio M.d.e.F., constituido por cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, techo de platabanda, piso de granito, lavadero y garaje; que dicho inmueble es dado en arrendamiento al demandado en forma verbal, que el referido contrato se convino en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), mensuales; y que en calidad de depósito le fue entregado dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); que el contrato era a tiempo determinado y tenía una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se celebró el contrato, esto es, 13 de julio de 2007, hasta el 13 de enero de 2008; exigibles en fecha 15 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008; 15 de mayo de 2008 y 15 de junio de 2008; que el demandado estaba pendiente con la cuota de enero y febrero de 2008, exigibles en fecha 15 de enero y febrero de ese mismo año; es decir que en definitiva le corresponde pagar seis (6) mensualidades vencidas, que suman la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), y además las mensualidades que se sigan venciendo, y que por tales motivos solicita el desalojo del referido inmueble de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado.

Cursa al folio (38) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual, devuelve boleta de notificación del demandado por no poderlo citar personalmente.

Cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente auto que ordena la citación cartelaria del demandado, en virtud de la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandate en diligencia que riela al folio cuarenta y siete (46) del expediente.

Cursa al folio cincuenta (50) del expediente diligencia mediante la cual el apoderado de la parte demandante consigna ejemplares periodísticos del cartel de citación librado al demandado para que sea agregado al expediente; agregados por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de octubre de 2008, véase folio cincuenta y tres (53) del expediente.

Riela al folio sesenta y siete (67) del expediente diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante mediante la cual solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado J.A.P., quien notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, véase folios del 68 al 72.

Cursa al folio ochenta (80) del expediente, escrito de contestación de la demanda, en la que el demandado niega que él, le adeude los cánones de arrendamiento, descritos en el escrito libelar, y que ello, se puede evidenciar mediante la consignación arrendaticia que éste hiciera ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 6700.

Riela del folio 84 al 89, Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara improcedente la demanda de desalojo intentada por el ciudadano F.A.P.C. contra E.R.C.V..

Cursa al folio noventa y seis (96) del expediente recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, razón por la cual sube el expediente a esta Segunda Instancia y en fecha 27 de octubre de 2009, el otrora Juez Superior dicta decisión mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el nombramiento del defensor ad litem abogado J.A.P., ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa. En fecha 25 de noviembre de 2009, se inhibe la Juez del tribunal ad quo, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, véase folio ciento siete (107) del expediente, y ordena remitir la causa principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que éste, continúe conociendo de la presente causa; y la incidencia es remitida al Juzgado Superior para que conozca en Segunda Instancia. La cual fue declarada con lugar, según se evidencia del folio 132 y 133 del expediente.

Remitidas las actuaciones al Tribunal competente para conocer de la presente causa, se evidencia de los folios 137 al 139 del expediente boleta de notificación librada a la defensora ad litem de la parte demandada abogada A.V., quien notificada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente escrito de contestación de la demanda, en el cual la apoderada de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes.

La parte emanada en el lapso probatorio ofreció al proceso copia certificada de la totalidad del expediente de consignación anteriormente mencionado.

Cursa del folio 166 al 171, Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano F.A.P.C. contra el ciudadano E.R.C.V..

Este Tribunal Superior da por recibido el Expediente en fecha 20 de diciembre de 2010.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 13 de julio de 2007 el ciudadano E.R.C.V. y su persona celebraron un contrato verbal de arrendamiento, que quisieron plasmar a través de un documento privado pero nunca fue firmado por parte del arrendatario, con una duración de seis meses, desde el 13 de julio de 2007 hasta el 13 de enero de 2008, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el nombre Los Puliditos, ubicada en la avenida Tennis de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F.; que se convino el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria representan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), el cual debía ser pagado el día 15 de cada mes; que llegado el vencimiento del plazo estipulado en el contrato verbal el arrendatario continuó ocupando el inmueble, dejando de cumplir con sus obligaciones arrendaticias por cuanto no ha pagado el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, además de estar pendiente con la cuota del mes de enero y febrero de 2008, aduciendo que si el arrendatario no ejecuta su obligación de pago se encuentra facultado para pedir el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el literal a del artículo 34 de l Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que solicita al Tribunal que el demandado sea condenado a desalojar el inmueble objeto de contrato verbal de arrendamiento constituido por una casa distinguida con el nombre de Los Puliditos, ubicada en la Urbanización Carabobo, jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito M.d.e.F., de la ciudad de Coro, con una superficie de setecientos tres como dieciséis metros cuadrados (703,16 Mts2) alinderada así: Norte: parcela N° 8, con 18,24 mts., Sur: en 18,29 mts., avenida El Tennis, que es su frente, Este: en 29,29 mts., parcela N° 9, y Oeste: en 37,82 mts, parcela N° 11; así como a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) correspondiente a seis (6) cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Estimó la demandan en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). Por su parte la defensora ad litem del demandado, en la oportunidad de la contestación se limintó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en contra de su representado.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

Pruebas producidas por la parte demandante:

Se observa que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas al proceso, solo se evidencia de autos documentales acompañadas al escrito libelar relativas a la propiedad del inmueble objeto del litigio, lo cual no fue un hecho controvertido.

Pruebas producidas por la parte demandada:

Copia fotostática simple del expediente N° 6.700-08 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de Consignación Arrendaticia, cuyo consignatario es el ciudadano E.R.C.V. y beneficiario el ciudadano F.P., con fecha de recibo el 12 de febrero de 2008; prueba ésta que fue promovida por la defensora ad litem a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación por parte de su defendido hasta la referida fecha. Para valorar esta prueba se observa que el ciudadano E.R.C.V., quien es la parte demandada en la presente causa, en su escrito de solicitud manifiesta: “Soy arrendatario de un inmueble ubicado en el sector Jabonería, Urbanización Carabobo, Avenida El Tenis, Quinta Los Puliditos, de la ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inmueble propiedad del ciudadano F.P. (sic), cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F750,00) mensuales. Ahora bien, Ciudadano Juez, la presente es para consignar los cánones de arrendamiento por ante el presente Tribunal correspondientes al 14 de diciembre del año 2007, el 13 de Enero del año 2008 y el 13 de Febrero del año 2008; por una cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00)…”, igualmente se observa que consignó un recibo de pago suscrito por el ciudadano F.P., por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), de fecha 13 de noviembre de 2007. El Tribunal mediante auto de fecha 24.4.2008 le indica al consignatario que se procederá a la notificación del beneficiario, una vez que aclare a cuáles meses corresponde la cantidad consignada, en virtud que existe incongruencia entre el canon mensual que alude y los tres meses que pretende consignar, según auto anterior de fecha 21.2.2008 (f. 161); y en fecha 2.12.2009 el ciudadano F.P., asistido de abogado solicitó al Tribunal la entrega de las cantidades consignadas, a lo que se accedió. Ahora bien, por cuanto estas copias fotostáticas de documentos judiciales no fueron impugnadas por la parte actora, se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la alegada relación arrendaticia, así como el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados y la conformidad del beneficiario, al recibir los mismos.

DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda y las defensas del accionado en la contestación a la demanda, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

Demanda el actor el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Aplicando la anterior norma al caso de autos, se colige que para la procedencia del desalojo de acuerdo a la causal invocada, deben demostrarse los siguientes hechos: en primer lugar debe demostrarse la existencia del contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso se observa que el demandante alegó la existencia de un contrato verbal por tiempo determinado, que luego pasó a ser por tiempo indeterminado, el cual conforme al principio de comunidad de la prueba, con las copias simples del expediente contentivo de consignaciones arrendaticias valorado supra, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia, que a entender de quien aquí decide, es un contrato de arrendamiento verbal. En segundo lugar, debe demostrarse la causal invocada como es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, hechos éstos que en virtud de la contradicción en la contestación de la demanda, produjeron la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo demostrar a la parte demandada que había cumplido con su obligación como es el pago de las mensualidades de arrendamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso, la parte accionada solo logró demostrar el pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento de las seis (6) mensualidades demandadas, es decir, las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, las cuales recibió conforme el demandante por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, tal como quedó establecido supra. Por lo que habiéndose demostrado los requisitos para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la misma debe prosperar, y así se decide.

Ahora bien, observa esta alzada, que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de fondo de la siguiente manera:

La defensora al litem, abogada A.V., comparece en forma tempestiva y ofrece al proceso como medios probatorio, a favor de su protegido judicial, copia certificada de la totalidad del expediente de cuyo contenido se desprende la ausencia de elementos, presunciones, y/o medios probatorios que hagan evidenciar la existencia de la relación arrendaticia alegada por el demandante de autos. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales, quien aquí decir, observa que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que recayó sobre sus hombros como a saber, la demostración de la relación arrendaticia que de conformidad con las afirmaciones vertidas en su escrito libelar lo entrelazaban como arrendador propietario del inmueble con el ciudadano E.R.C.V. presunto arrendatario, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que traigan a lo autos la existencia de un contrato verbal de arrendamiento en forma indefinida, no existe remedio procesal que impida que se declara Improcedente la demanda incoada. Téngase como improcedente, ASI SE DECIDE.

Del anterior extracto de la sentencia apelada, observa quien aquí se pronuncia, que para el Tribunal de la causa, no fue demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y fue lo que dio lugar a la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta; hecho éste que por los razonamientos expuestos supra por esta juzgadora, en la valoración de las pruebas, quedó demostrado plenamente, así como también quedó demostrado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, pues la parte demandada no demostró su pago, razón por la cual, la actuación procesal del juez a quo no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no valoró positivamente la prueba aportada por la parte demandada. En tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado A.P.D., en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010).

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.291.734 y de este domicilio, en contra del ciudadano E.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.616.506 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se condena al ciudadano E.R.C.V. a desalojar y entregar de forma inmediata al ciudadano F.A.P.C. el inmueble constituido por casa distinguida con el nombre de Los Puliditos, ubicada en la Urbanización Carabobo, jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito M.d.e.F., de la ciudad de Coro, con una superficie de setecientos tres como dieciséis metros cuadrados (703,16 Mts2) alinderada así: Norte: parcela N° 8, con 18,24 mts., Sur: en 18,29 mts., avenida El Tennis, que es su frente, Este: en 29,29 mts., parcela N° 9, y Oeste: en 37,82 mts, parcela N° 11. Así como también a pagar al ciudadano F.A.P.C. los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, y así se decide.

CUARTO

se exonera en costas a la parte demandada, por haber sido vencida parcialmente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(fdo)

Dra. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/01/2011, a la hora de ___________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 010-E-17-01-2011.-

AHZ/MAP/jessicavásquez. Exp. Nº 4825.-

ES COPIAFIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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