Sentencia nº 668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 1° de diciembre de 2008, el ciudadano A.P.V., mediante la representación del abogado A.L.R.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 65.431, intentó, ante el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para su remisión a esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 4 de mayo de 1993, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la representación o dirección de peticiones y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de diciembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 1992, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M. absolvió al procesado A.P.V. de los cargos fiscales que le fueron formulados por la supuesta comisión de homicidio intencional simple en perjuicio de A.J.S. y lo condenó al pago de la multa de un mil quinientos bolívares, por considerarlo autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego.

El 22 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa presentación de dos fiadores, acordó la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura al procesado A.P.V. y decretó en su contra medida de presentación ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar de esa entidad federal y prohibición de salida del país. En la misma oportunidad fue librada la boleta de excarcelación respectiva y, el 29 de diciembre del año en referencia, el procesado fue puesto en libertad condicional.

El 4 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida revocó la sentencia que emitió, el 30 de noviembre de 1992, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial que había sido sometida a consulta y, en consecuencia, condenó al procesado A.P.V., al cumplimiento de la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple y sobreseyó la causa respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego, según el artículo 312.7, 314 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época.

El 2 de noviembre de 1993, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la perención del recurso de casación, por falta de formalización, según el artículo 339 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 13 de diciembre de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la firmeza del fallo que expidió, el 4 de mayo de ese mismo año y acordó la remisión de las actas procesales al Tribunal de origen. El 8 de diciembre de 1994 se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial en referencia.

El 24 de marzo de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la ejecución del veredicto condenatorio a doce años de presidio que fue pronunciado en contra del condenado A.P.V. y ordenó su captura inmediata.

El 30 de junio de 1999, el Juzgado antes mencionado ordenó la remisión del original del expediente al Tribunal de Ejecución, “ello en razón de la inminente entrada en vigencia del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

El 30 de agosto de 1999 fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, el 29 de junio de 2000, realizó nuevo cómputo de la sentencia y, “observándose que le falta aún un remanente de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS”, acordó el libramiento de las órdenes de captura, según el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de octubre de 2008, se recibió, en el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio n.° 11249, que fue suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, mediante el cual informó que el ciudadano A.P.V. había sido capturado en Barquisimeto.

El 7 de octubre de 2008, se celebró, ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia para la imposición al penado de la sentencia y posterior orden de aprehensión que fue dictada, en su contra, el 24 de marzo de 1994.

El 8 de octubre de 2008, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitió auto de fundamentación de privación de libertad y la actualización del cómputo de pena, mediante el cual ordenó la privación de libertad del penado A.P.V. en el Centro Penitenciario de la Región Andina y declaró que aún le quedaba pendiente el cumplimiento con la pena de diez años, once meses y veinte días de presidio. Asimismo, el Juez de ejecución declaró sin lugar el alegato de la defensa respecto de la prescripción de la pena.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, “…en fecha Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A. a (su) representado A.P.V., de los cargos Fiscales que le fueron formulados por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano A.J.S. y condenado a pagar una Multa de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo remitida en fecha Dieciséis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, al Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Tribunal que le otorgó a (su) representado L.P.B.F. en fecha Veintidós de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos y este Tribunal de Alzada en fecha Cuatro de mayo deM.N.N. y Tres, Revocó la Sentencia Absolutoria dictada en Primera Instancia, y dictó Sentencia Condenatoria por la comisión de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano A.J.S. y condenó a (su) representado A.P.V., a Cumplir la Pena de Doce Años de Presidio”.

    1.2 Que “…(su) Defendido fue Juzgado en Ausencia, sin tener Derecho a la Defensa, lo que está expresamente establecido en los artículos 12 y 125 ordinal doceavo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que nunca fue Debidamente Notificado de la Decisión Condenatoria dictada por el Tribunal de Alzada y se mantuvo durante los último Dieciséis Años en L.T. y formando una Familia, hasta que se hizo efectiva la Orden de Aprehensión librada en fecha Veinticuatro de M. deD.M.O. por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos y una vez detenido y presentado por la Fiscalía Décimo Tercera en fecha Siete de Octubre de Dos Mil Ocho en la Audiencia para Imponerlo de la Orden de Aprehensión celebrada ante el prenombrado Tribunal le fue Impuesto del Ejecútese de la Pena, fue Privado de Libertad y Trasladado al Internado Judicial de San J. deL., a fin de que cumpla la Pena que le fue Impuesta”

    1.3 Que la defensa “…está consciente de que en la presente Causa (su) representado fue Juzgado en Ausencia lo que para el momento en que se celebró el P.P. en su contra pudiera ser posible, no obstante motivado a que fue en fecha Siete de Octubre de Dos Mil Ocho en la Audiencia para Imponerlo de la Orden de Aprehensión, que se realiza el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Cuatro de M. deM.N.N. y Tres, por Juzgado Superior Segundo en lo Penal y si se aplica el Principio de Extractividad Legal en la presente Causa y nos remitimos a los artículos 24 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíben el Juzgamiento en Ausencia y la Reformatio in Peius, es decir Normativas Legales que son más favorables al Reo, que la Ley aplicada la cual que (sic) estaba Vigente para el momento de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Alzada”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la representación o dirección de peticiones y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que establecen los artículos 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el accionante fue impuesto, el 7 de octubre de 2008, de una sentencia que recayó en su contra, el 4 de mayo de 1993, sin que a él se le hubiera notificado.

  3. Pidió:

    …que el presente Recurso de Amparo sea Admitido, por cumplir con todos los Requisitos de Admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sustanciado y Declarado Con Lugar, y se restablezcan las Garantías Constitucionales Infringidas, solicitando con el mayor de los respetos que se Anule la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada en contra de (su) representado A.P.V., en fecha Cuatro de M. deM.N.N. y Tres, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se otorgue a (su) representado A.P.V. la L.P. y se Ordene la Reposición de la Causa al momento procesal en el que se Absolvió a (su) representado, remitiéndolo al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, a fin de que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, (su) Defendido y (ese) Defensor Técnico, sean debidamente Notificados de la decisión y corran los Lapsos Procesales pertinentes y de considerarlo oportuno la Fiscalía de Transición del Ministerio Público ejerza los respectivos Recursos. Señalando a que (su) representado fue Juzgado y le fue Dictada Sentencia Condenatoria y ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Ausencia, decisión de la que (su) representado A.P.V., no fue Debidamente Notificado, por lo que los Lapsos Procesales para ejercer los Recursos comenzarían a correr desde el momento de la Notificación y debido a que resulta evidente que la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme (…) fue dictada incurriendo en Reformatio In Peius, aunado al hecho de que en la presente Causa se evidencia que (su) Defendido fue Juzgado en Ausencia desconociéndole su Derecho a la Defensa, lo que se traduce en una evidente Violación al Debido Proceso (…).

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra un veredicto que expidió el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

    …CONDENA al procesado A.P.V., (…), a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de A.J.S., de conformidad con el artículo 43 en su encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, artículos 407, 37 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem. Dicho procesado cumplirá condena en el establecimiento que designe la autoridad competente en virtud de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    (…)

    En conclusión, desechada la confesión calificada del procesado por inverosímil y falsa, la plena prueba de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal como autor del delito de homicidio intencional en perjuicio de A.J.S., surge de su confesión apreciada como pura y simple, de conformidad con el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que fue rendida libremente y sin juramento; está comprobado en autos el cuerpo del delito de homicidio intencional y obra en este proceso el indicio que se desprende del dicho de la ciudadana E.P.V., valorado con el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad de su autor la presente sentencia ha de ser condenatoria, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se determina.

CUARTA

Que la pena aplicable al procesado de autos A.P.V. como autor responsable del delito de homicidio intencional es la prevista y sancionada en el artículo 407 del Código Penal; siendo su término medio normalmente aplicable, quince años de presidio, y constando en este proceso que el procesado no tiene mala conducta anterior al delito, la pena se sitúan en doce años de presidio, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Y así se determina

QUINTA

Que en relación con el delito de porte ilícito de arma de fuego (revólver), por cuyo hecho también formulara cargos el Representante de la Vindicta Pública, el procesado A.P.V., el Fallador observa:

1)La pena solicitada por el ciudadano Fiscal es la indicada en el artículo 278 del Código Penal, que contempla multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

2)La prescripción aplicable a este hecho, es de un año, según el ordinal 6° del artículo 108 del mismo Código Penal.

3)Como este juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del reo, ya que la averiguación se inició el trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es procedente declarar, conforme a lo dispuesto en el primer aparte in fine del artículo 110 del referido Código Penal, la prescripción de la acción penal en lo que respecta a este delito y por consiguiente, el Sobreseimiento conforme a lo pautado en los artículos 312 en su ordinal 7°, 314 y 43 en su segundo aparte, todos del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se determina.

V ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, verifica la Sala que la sentencia objeto de impugnación fue acompañada en copia simple; por ello se le ordena al demandante la consignación, antes de la celebración de la audiencia pública respectiva, de copia certificada del fallo que impugnó. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó la defensa del ciudadano A.P.V. contra el acto jurisdiccional que dictó, el 4 de mayo de 1993, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  1. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. Que el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida notifique esta decisión a quien actuó como víctima, en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta actuación, la Corte de Apelaciones en referencia informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  3. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1582

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR