Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito en la cual los ciudadanos M.A.P.P. Y R.N.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.853.308 y V-11.273.868 respectivamente, domiciliados la primera en C.C., calle principal frente a las Malvinas, casa Nº 01 Aroa municipio Bolívar y el segundo en C.C., final de la calle la Venezuela, casa sin numero, Aroa municipio B.d.E.Y., tía segunda materna y progenitor de los niños identidad omitida de 10 y 8 años de edad respectivamente quienes convienen lo siguiente:

El progenitor acuerda entregar en Colocación Familiar a sus hijos, a la tía segunda materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se acordó igualmente que una vez que los niños decidan regresar con su progenitor, volverán al despacho fiscal, a fin de solicitar se modifique la misma; El padre se compromete a suministrar la colaboración en la alimentación de sus hijos, de igual manera los niños compartirán un régimen de visitas abierto, con respecto al progenitor y la abuela paterna, siempre que el mismo no perturbe las horas escolares y de descanso. Como petitorio la Fiscal del Ministerio Público solicitó se homologue el acta de acuerdo conciliatorio de Colocación Familiar. Se fundamentó la presente solicitud en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañó a su solicitud, acta de acuerdo conciliatorio de Colocación Familiar levantada por ante la Fiscalía séptima del Ministerio Público, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, los cuales cursan del folio 3 al 5 del expediente.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, el tribunal antes de proceder a la admisión de la misma, observó que en el caso planteado no procede la homologación solicitada de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de las partidas de nacimiento presentadas que la ciudadana A.R.P.D.C., es la madre de los niños de autos y para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que la presente no se admite como una homologación de Colocación Familiar, ya que se hace necesario oír la opinión de la madre, pero en base al principio Iura Novit Curia y de conformidad con el artículo 396 de la citada ley se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar se acordó emplazar a los padres biológicos de los niños, ciudadanos A.R.P.D.C. y R.N.C.F., oír a la ciudadana M.A.P.P., tía segunda materna, oír a los niños de autos y se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se libró boletas, y oficios.

Al folio 13 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.N.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.868, y domiciliado en Aroa, municipio B.d.E.Y., padre de los niños de autos quien manifestó que en convenimiento efectuado en fecha 15-02-2005, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado le entregó en Colocación Familiar de sus hijos a la tía segunda materna ciudadana M.A.P., ya que la mamá de sus hijos tenía siete meses desaparecida y nadie sabia su paradero, que los niños querían quedarse con la niña mientras aparecía su mamá, que ella vino en Semana Santa del presente año y se los llevó, la tía le manifestó que se los había llevado para Valencia, pero no sabe exactamente la dirección; quisiera saber el paradero de sus hijos y que sea citada la ciudadana M.A.P., para que declare y diga para donde se llevó la ciudadana A.R.P. a sus hijos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, vista la declaración del ciudadano R.N.C.F., se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana M.A.P., a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre lo expuesto por el prenombrado ciudadano. Se libró telegrama.

Al folio 16 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana M.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.853.308 y domiciliada en Aroa, municipio B.d.E.Y., tía de los niños de autos quien manifestó que tenía bajo sus cuidados a los niños identidad omitida, porque su hermana A.R.d.C., se los entregó para que ella se los cuidara, ya que el padre no la ayudaba, entonces decidió irse para Valencia a trabajar, que cada 15 días le mandaba dinero para los gastos de los niños, pero hasta el mes de septiembre del año pasado, puesto que perdió el contacto con ella, y luego decidió hablar con el padre de los niños a quien le manifestó que su situación era muy crítica, que a partir del mes de enero del presente año, ella no tenía para darle los pasajes, la merienda y útiles escolares, por la misma situación económica que estaba pasado, por lo que dejaron de asistir al colegio, le manifestó al padre que en cuanto viniera la madre se los entregaría para que no siguieran pasando necesidades, además a ellos les hacía falta la madre, que ella vino en Semana Santa y decidió entregárselos. Igualmente manifestó que la madre se hizo responsable de sus hijos y no tiene ninguna responsabilidad con ellos. Que en cuanto su hermana la llame por teléfono le solicitará la dirección donde vive actualmente en Valencia y la informará al tribunal para que sea citada.

Al folio 17 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.224 y domiciliada en el sector Oncológico de Valencia, avenida puente barbula, con la avenida de trincheras, Estado Carabobo, madre biológica de los niños de autos quien manifestó que tiene a sus hijos con ella desde Semana Santa, que vive con ellos en Valencia y con una hermana que se los cuida y se los lleva para el colegio, mientras ella trabaja, que trabaja en una tienda de venta de ropa llamada RESTRECHUCHERIAS, ubicada en el piso 1, local Nº 224, del Centro Comercial Sambil, que ella tiene a sus hijos y tiene como mantenerlos ya que consiguió empleo y se comprometió a criarlos y darles toda la educación y formación necesaria para su buen crecimiento, que ella quiere que sus hijos estén a su lado y solicita que el ciudadano R.C., deje de molestarla a ella y a su hermana y sea citado para que desista de todo este procedimiento ya que no está dispuesta a entregarle a sus hijos, ya que se encuentra en capacidad económica para criarlos.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005, vista la declaración rendida por la ciudadana A.R.P., se acordó notificar mediante telegrama al ciudadano R.N.C.F., a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre lo expuesto por la prenombrada ciudadana. Se libró telegrama.

Al folio 21 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.N.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.273.868, y domiciliado en Aroa, municipio B.d.E.Y., padre de los niños de autos quien manifestó que desiste de la presente solicitud de Colocación Familiar, en donde el día 15-02-2005, le entregó a sus hijos identidad omitida a la ciudadana M.A.P.P., desistimiento que hace por cuanto la madre, ciudadana A.R.P., se hizo cargo de sus hijos, solicitó igualmente se cierre el presente expediente.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Los solicitantes junto con el libelo consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida, con la cual se prueba en forma inequívoca que los niños antes mencionados son hijos de la ciudadana A.R.P. y del ciudadano R.N.C.F., en virtud de que las referidas copias son un documento publico, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

De la declaración hecha por el padre biológico de los niños de autos ciudadano R.N.C.F., el mismo manifestó que en convenimiento efectuado en fecha 15-02-2005, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado le entregó en Colocación Familiar de sus hijos a la tía segunda materna ciudadana M.A.P., ya que la mamá de sus hijos tenía siete meses desaparecida y nadie sabia su paradero, que los niños querían quedarse con la niña mientras aparecía su mamá, que ella vino en Semana Santa del presente año y se los llevó, la tía le manifestó que se los había llevado para Valencia, pero no sabe exactamente la dirección; quisiera saber el paradero de sus hijos y que sea citada la ciudadana M.A.P., para que declare y diga para donde se llevó la ciudadana A.R.P. a sus hijos.

TERCERO

De la declaración hecha por la ciudadana M.A.P.P., tía de los niños de autos, se pudo observar que la misma tenía bajo sus cuidados a los niños identidad omitida, porque su hermana A.R.d.C., se los entregó para que ella se los cuidara, ya que el padre no la ayudaba, entonces decidió irse para Valencia a trabajar, que cada 15 días le mandaba dinero para los gastos de los niños, pero hasta el mes de septiembre del año pasado, puesto que perdió el contacto con ella, y luego decidió hablar con el padre de los niños a quien le manifestó que su situación era muy crítica, que a partir del mes de enero del presente año, ella no tenía para darle los pasajes, la merienda y útiles escolares, por la misma situación económica que estaba pasado, por lo que dejaron de asistir al colegio, le manifestó al padre que en cuanto viniera la madre se los entregaría para que no siguieran pasando necesidades, además a ellos les hacía falta la madre, que ella vino en Semana Santa y decidió entregárselos. Igualmente manifestó que la madre se hizo responsable de sus hijos y no tiene ninguna responsabilidad con ellos.

CUARTO

De la declaración rendida por la ciudadana A.R.P., madre biológica de los niños de autos quien manifestó que tiene a sus hijos con ella desde Semana Santa, que vive con ellos en Valencia y con una hermana que se los cuida y se los lleva para el colegio, mientras ella trabaja, que trabaja en una tienda de venta de ropa llamada RESTRECHUCHERIAS, ubicada en el piso 1, local Nº 224, del Centro Comercial Sambil, que ella tiene a sus hijos y tiene como mantenerlos ya que consiguió empleo y se comprometió a criarlos y darles toda la educación y formación necesaria para su buen crecimiento, que ella quiere que sus hijos estén a su lado y solicita que el ciudadano R.C., deje de molestarla a ella y a su hermana y sea citado para que desista de todo este procedimiento ya que no está dispuesta a entregarle a sus hijos, ya que se encuentra en capacidad económica para criarlos.

QUINTO

En fecha 14 de junio de 2005, comparece el ciudadano R.N.C.F., y desiste de la presente solicitud, por cuanto la madre de los niños se hizo cargo de ellos.

SEXTO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda Y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

SEPTIMO

La segunda parte del artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la LOPNA, ambas disposiciones reconocen a todos los niños y adolescentes el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y, cuando ello fuese imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en una familia sustituta. A su vez, el mencionado artículo 26 es consecuencia de la disposición general contenida en el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes, señalando que ella tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en esta materia.

OCTAVO

Por cuanto los solicitantes de la Colocación Familiar padre y tía de los niños de autos están de acuerdo que los niños permanezcan bajo el cuidado de su madre biológica, tal como se evidencia de las declaraciones cursantes a los folios 16 y 21 del expediente, y el padre desistió de la presente solicitud de Colocación Familiar, en donde el día 15-02-2005, le entregó a sus hijos a la ciudadana ALCIDA PERDOMO PARADAS, desistimiento que hace por cuanto la madre de los niños se hizo cargo de ellos, y siendo los padres, y en este caso la madre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y manifestando la misma en su declaración cursante al folio 17, que está en condiciones de tenerlo, debe ser la madre y no otra persona que asuma la guarda y custodia de sus hijos, por lo que debe declararse sin lugar la presente solicitud de Colocación Familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de la madre, declara Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar, hecha por los ciudadanos R.N.C.F. y M.A.P.P., plenamente identificados en autos, y en consecuencia deben los niños identidad omitida, seguir bajo la Guarda y Custodia de su madre biológica ciudadana A.R.P., quien es venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 15.284.224 y domiciliada en el sector Oncológico de Valencia, avenida puente barbula, con la avenida de trincheras, Estado Carabobo, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien los niños han compartido desde su nacimiento hasta la presente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de julio de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 6112/05

EMN/aa/ajg.-

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