Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2009-001879

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: J.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.866.383 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogado C.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 43.268, y de este domicilio.

Demandada: ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA) Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A.

Apoderado Judicial: E.O. inscrita en el IPSA bajo el No. 17.260, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano J.L.A.B., contra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), antes identificados.

Alega la parte demandante:

- Que en fecha 27 de Julio de 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de operador de equipo, en el proyecto taladro GW123, GW57, GW108, HP 127, PETRE 200, GW-180, devengando un salario básico para el día de su despido de Bs. 494.09, con una jornada de trabajo de 7 x 7, en fecha 22 de septiembre de 2009 fue despedido injustificadamente. Laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada por un lapso de siete 7 años, 1 mes y 4 días. Salario Básico: Bs. 44,09. Salario Normal: Bs. 100,11. Salario Integral: Bs. 138,96.

Conceptos reclamados: Interese anuales, Preaviso CCP, Antigüedad legal, Antigüedad contractual y adicional, Vacaciones pendientes 27-07-07 al 27-07-08, 27-07-08 al 27-07-09, vacaciones Fraccionadas CCCP, Bono Vacacional pendiente, Bono Vacacional Fraccionado, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, examen medico pre retiro y diferencia de nomina. Tal y como se expresa en cuadro que se da aquí por reproducidos

- El actor recibió la cantidad de Bs. 41.211,26 como liquidación.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de mayo de 2010, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día catorce (14) de julio de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha catorce (14) de julio de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. En este estado se le otorga a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hagan sus exposiciones. La Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, iniciando con las pruebas de la parte actora, en primer término con los testigos promovidos en el Capitulo V de su escrito de pruebas, los cuales no fueron presentados y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos los cuales se declararon desiertos. En relación a las documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes, en cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la apoderada judicial de la demandada manifiesta que los mismos constan en autos marcados con las numerales 7, 3, 4 y 5, con respecto a la c.d.t. fue reconocida. Luego se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, realizando ambas partes las observaciones correspondientes; en este estado la Jueza pasó a evacuar la prueba de declaración de parte en la persona del actor, ciudadano J.L.A.B.. Evacuadas las partes realizaron las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del Fallo, en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día Miércoles veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010) a las doce meridiano (12:00 m.). En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.A.B., en contra de la empresa ESVENCA, C.A., la Sentencia Definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor J.L.A.B. le adeuda la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), por los servicios prestados, que desde fecha 27 de julio de 2002, hasta el 22 de septiembre de 2009 fecha en la fue despedido de la empresa sin que existiera ningún motivo justificado.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite:

- Que el actor prestó sus servicios para la empresa como Operador de equipo de control de sólidos, desde el 27/0/02 hasta el 22/09/09, fecha en la que decidió prescindir de sus servicios;

- Que el actor alega el pago incompleto de sus prestaciones sociales, lo cual no es así; - Que los operadores de control de sólidos fueron incluidos dentro de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al contrato 2007-2009, lo que significa que los beneficios que de ella se deriven entrarían en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007;

- Que el demandante trabajó para la empresa bajo dos modalidades: Inicialmente bajo la aplicación de Ley Orgánica del trabajo, desde la fecha de 27/07/02 al 31/10/07 y posteriormente y desde le 01/11/07 hasta el 22/09/09 bajo el Régimen de la Convención Colectiva Petrolera;

- Que concluyó bajo la LOT un periodo de 05 años, 03 meses y 04 días, habiéndose pagado su liquidación recibiendo el actor la cantidad de Bs. 13.040,34 tal y como se evidencia de planilla de liquidación, además un anticipo de Bs. 2.612,14 y que bajo la modalidad de Convención Colectiva Petrolera trabajó un período de 1 año, 10 meses y 21 días recibiendo una liquidación de Bs. 40.999,29; - Que por lo razonamientos antes expuestos rechazan que el actor halla estado amparado durante todo el periodo que laboró en ESVENCA bajo la modalidad de Convención Colectiva Petrolera;

- Luego pasan a señalar, que los Salarios Básicos diarios alegados por el actor para el período 01-11-2007 hasta 22-09-2009, era Bs. 44,09, lo cual era cierto solo para la aplicación CCP, más no para el período desde 27-07-2002 hasta el 31-10-2007, donde su salario básico diario para el 2002 fue Bs. 14,30, para el 2003 y 2004, estuvo por el orden de Bs. 17,16; para el año 2006 de Bs. 23,81, y para 2007 fue de Bs. 34,66, que estuvo bajo el Régimen de la LOT. En cuanto Salario Normal era Bs. 100,11, corresponde al período bajo la modalidad de CCP, pero no lo que correspondió para el Régimen de LOT; En lo que respecta al Salario Integral era Bs. 100,11, corresponde al período bajo la modalidad de CCP desde 01-11-2007 hasta 22-09-2009, pero no lo que correspondió para el régimen de LOT;

- Y Finalmente pasa a rechazar uno por uno los pedimentos contenidos en el Libelo de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Invoca el merito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- Marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia de recibos de pago, para dejar constancia de las pretensiones en cuanto a la aplicabilidad de la Convención petrolera. (Folios 28 al 31). La parte actora invoca el principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a la apariencia, por que muchas empresas le daban una calificación a ciertos tipos de trabajos para no encuadrarlos en el tabulador de la Convención. La parte demandada señaló que se tratan de recibos del año 2009, y que es a partir del 01 de noviembre de 2007, que dicha convención ampara a tales trabajadores.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia de C.d.T.. (Folio 32). No hubo observaciones. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- En cuanto a la exhibición de los documentales promovidos en el capitulo III. (Folios 28 al 31), de los recibos y de la c.d.t.. Al respecto, se observa que tales documentos fueron debidamente aceptados por la parte demandada y aportados al proceso junto con el resto de los mismos; por lo tanto, serán apreciados como prueba documental.

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.A.G., c.i. 7.622.857, Yorbis Sánchez, c.i. 18.414.924, C.A.C., c.i. 13.250.391, A.A.r., c.i. 8.374.105, los mismos no fueron presentados, no hay méritos que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Capítulo I DE LAS DOCUMENTALES

- Marcados desde el Nº 01 hasta el Nº 56, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, Recibos de pago. (Folios 41 al 96).

- Marcado “57”, nómina de la empresa demandada desde el 31-12-2004 hasta el 31-10-2007, constante de doce (12) folios útiles. (Folios 97 al 108). Donde se aprecia la modalidad aplicada por la empresa, en la cual

- Marcado “58”, cálculo de prestaciones sociales desde el mes de agosto 2002 hasta el mes de octubre del 2007, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 109 y 110).

- Marcado “59”, constante de un (01) folio útil, recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 2002-2003, de fecha 18-07-2005. (Folio 111).

Marcado “60”, constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque, de fecha 18-07-2005. (Folio 112).

- Marcado “61”, constante de un (01) folio útil, relación de pago de vacaciones, correspondiente al periodo 2003-2004, de fecha 02-09-2005. (Folio 113).

Marcado “62”, constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque de fecha 02-09-2005. (Folio 114

- Marcado “63”, constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque por pago de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, de fecha 20-07-2006. (Folio 115).

- Marcado “64”, constante de un (01) folio útil, orden medica de fecha 13-07-2006, correspondiente al examen medico pre-vacacional del demandante. (Folio 116).

- Marcado “65”, constante de un (01) folio útil, relación de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, de fecha 29-06-2007. (Folio 117).

- Marcado “66”, constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque por pago de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, de fecha 02-07-2007. (Folio 118).

-Marcado “67”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, de fecha 10-01-2008. (Folio 119).

- Marcado “68”, constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque por pago de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, de fecha 16-01-2008. (Folio 120).

- Marcado “69”, constante de un (01) folio útil, orden medica de fecha 08-01-2008, correspondiente al examen medico pre-vacacional del demandante. (Folio 121).

- Marcado “70”, constante de dos (02) folios útiles, solicitud de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, (Folios 122 y 123).

- Marcado “71”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-07-2008. Folio 124.

- Marcado “72”, constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de cheque, de fecha 01-08-2008. Folio 125.

- Marcado “73”, constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales. (Folios 126 y 127).

- Marcado “74”, constante de un (01) folio útil comprobante de recepción de cheque de fecha 20-10-2009. (Folio 128).

En cuanto a todos los instrumentos legales señalados precedentemente, ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes en defensa de sus posiciones; en razón de ello, por no haber sido desconocidas ni impugnadas este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden, los pagos realizados regularmente por la empresa demandada de autos, en cumplimiento de las obligaciones laborales que tenía con el actor, y en efecto, dichos pagos fueron efectuados bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la prestación de los servicios 27 de julio de 2002 hasta 31 de octubre de 2007, y luego a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2009, le cancelaron todas sus remuneraciones y demás derechos e inclusive su liquidación, conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En relación a la declaración rendida por el actor, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue conteste, ratificando sus pretensiones, y las modalidades de las funciones desempeñadas en la empresa. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Está reconocida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio el 27 de julio de 2002 y terminación de la misma en fecha 22 de septiembre de 2009, fecha en que la empresa decidió prescindir de sus servicios, el cargo desempeñado por el actor de Operador de Equipos de Control de Sólidos, y que la demandada procedió a la liquidación del monto de las prestaciones sociales no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio; sin embargo, correspondía a esta juzgadora determinar la normativa jurídica aplicable al actor por cuanto su reclamo se fundamenta en la Convención Colectiva Petrolera, y revisado lo anterior, de ser procedente dicha aplicación el recalculo de los conceptos reclamados, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera, partiendo de la presunción de que las actividades realizadas por el actor son inherentes y conexas, se pasa a revisar tomando en consideración la misma declaración del actor contenida en su libelo de demanda y ratificado durante el interrogatorio rendido en la audiencia oral y pública, el cual confiesa haber desempeñado el cargo Operador de Equipos de Control de Sólidos, que es un cargo, que en principio no se encontraba comprendido dentro de la lista de cargos o tabulador que formaba parte de las Convenciones de la Industria petrolera hasta el 31 de octubre de 2007, aunado a que no se cumplían las circunstancias concurrentes de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3era. de las diferentes convenciones colectivas hasta la fecha indicada ut supra, e incluso, se preveía en estas convenciones, en el caso de su exclusión, la posibilidad de que si no estando conforme con ello, podía hacer uso del procedimiento de arbitraje, y dichos criterios fueron reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el régimen jurídico aplicable a los TÉCNICOS DE CONTROL DE SÓLIDOS, era la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a su vez el criterio aplicado por este mismo Tribunal en diferentes sentencias, y confirmado por los Tribunales Superiores del Trabajo de esta misma coordinación.

Ahora bien, es cierto, que con el entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, se extendió su aplicación amparando a los TÉCNICOS DE CONTROL DE SÓLIDOS como beneficiarios de esta Convención de acuerdo a la Cláusula 3 y a lo previsto en el numeral 14 de la Cláusula 74 DE LOS ACUERDO FINALES, cito:

14. “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NOMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN”

De acuerdo a lo expresado, en los mismos lineamientos reiterados por la Sala Social en casos análogos como el de marras, los referidos trabajadores con el cargo de TÉCNICOS DE CONTROL DE SÓLIDOS, estaban excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, y se les aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hizo la empresa demandada ESVENCA, desde el inicio hasta el 31 de octubre de 2007, y es a partir del 01 de noviembre de 2009, cuando entra en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, cuando son amparados dichos trabajadores a tenor de la Cláusula 3 y en concordancia al numeral 14 de la Cláusula 74, de dicho instrumento colectivo, el cual es de obligatoria aplicación por imperio de la Ley.

Por lo tanto, considera quien suscribe esta decisión, que al actor demandante de autos, no se le puede aplicar Contrato Colectivo Petrolero para todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sino tal como le fueron reconocidos y cancelados por la accionada bajo las dos modalidades, es decir, desde el inicio 27 de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, le correspondía conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y , a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo, la Convención Colectiva Petrolera; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama con imputación de dicha convención, y por ello la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se decide

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.L.A.B., contra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), ambas partes plenamente identificados en autos.

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso establecido.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha siendo las 12:30 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/gb.-

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