Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de julio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7366

DEMANDANTES: J.T.M.D., M.A.M., R.A.A., J.H.P., J.U.B., C.G.L.M., IXIRA AVILA, P.P.A., J.A.P., J.L.R. y J.T.T., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.815.184, N° V-8.840.262, N° V-10.327.565, N° V-4.859.290, N° V-8.441.396, N° V-11.523.788, N° V-10.684.124, N° V-10.760.478, N° V-9.360.543, N° V-7.050.014 y N° V-2.843.322, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.249.

DEMANDADA: M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.823.072.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de marzo de 2009 los ciudadanos J.T.M.D., M.A.M., R.A.A., J.H.P., J.U.B., C.G.L.M., IXIRA AVILA, P.P.A., J.A.P., J.L.R. y J.T.T., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.815.184, N° V-8.840.262, N° V-10.327.565, N° V-4.859.290, N° V-8.441.396, N° V-11.523.788, N° V-10.684.124, N° V-10.760.478, N° V-9.360.543, N° V-7.050.014 y N° V-2.843.322, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.249, en sus caracteres de socios de la COOPERATIVA LA ARENOSA R.L., interpusieron una demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA en contra de la ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.823.072.

En fecha 06 de abril de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer, y en fecha 14 de abril de 2009 se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2009, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2009, la parte demandada asistida por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.191 procedió a dar contestación a la presente demanda mediante la cual formuló una serie de alegatos y defensas que consideró pertinentes.

En fecha 29 de junio de 2009, siendo la oportunidad correspondiente se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el segundo día para que las partes puedan ejercer oposición a la admisión de las pruebas se observa de los escritos presentados por la parte demandante que al folio 66 del expediente en el particular titulado “2- INSTRUMENTALES QUE SE PROMUEVEN” señalan de manera textual lo siguiente:

…y demostrar la serie de actuaciones realizadas por la COOPERATIVA LA ARENOSA, RL. encaminadas a lograr la ejecución del proyecto agroalimentario organizado por la Cooperativa, y cuyo fin último ha proclamado que es la agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia la COOPERATIVA LA ARENOSA RL garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola. La COOPERATIVA LA ARENOSA RL, proclama que La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. Lamentablemente un grupito que acompañan a la demandada no ha entendido tal concepción ni mucho menos han entendido el espíritu y propósito del cooperativismo…

Con vista a lo anterior es necesario recordar que la competencia por la materia está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares; y por otra parte, la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…De lo precedentemente expuesto, pudo constar esta sala que se está ejerciendo una acción reivindicatoria sobre el inmueble que presuntamente está destinado a una actividad agraria, en razón a que el accionante en su libelo indica que desde el principio de la negociación del inmueble comenzó a realizar dentro del mismo todas aquellas actividades propias para la explotación del referido inmueble.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción reivindicatoria, ya que así lo previó el legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones reivindicatorias en materia agraria, en el numeral 1ª del artículo 212 del decreto Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: “…Los Juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre las siguientes asuntos: 1.“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”. De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra trascrito del Decreto con Fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales...”

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12 Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que aplicando las norma antes señalada y de las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora al verificar que la acción pretende la nulidad de un acta de asamblea de la COOPERATIVA LA ARENOSA R.L., que de acuerdo a su objeto establecido en el artículo 2 del Capitulo I del acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de abril de 2008 por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de este Estado bajo el Nro. 26, folios 1 al 8, pto primero, tomo 51, está destinada a la producción, compra, venta, suministro, distribución y comercialización de productos agropecuarios, avícolas, porcinos y sus derivados, productos de consumo masivo procesados y no procesados, dentro de la ciudad, fuera de ella, o por todo el territorio de la República, así como la asistencia y servicios educativos relativos al objeto de la cooperativa, pudiendo en forma general realizar todas las actividades inherentes, asesorías y afines con las que constituye el objeto principal; así mismo, impulsar la transferencia de ciencia y tecnología hacia el proceso de cultivos locales con el fin de optimizar la explotación de la tierra y promover la firma de convenios entre los productores y los procesadores de materias primas para garantizar la colocación de los cultivos, es por lo que este Tribunal considera que estamos en presencia de un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, y por ende lo ajustado a derecho es declinar la competencia por la materia a favor de un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón de la materia y DECLINA LA COMPETENCIA a favor de un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 01 de julio de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr.-

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