Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 21 de febrero de 2006

ASUNTO No. 0825-06.

PARTE ACTORA: C.A.C.O., O.J.A. y J.A.E.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.321.059, 6.840.880 y 13.393.391, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343.

PARTE DEMANDADA: Fospuca Zamora, C. A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.G.M., A.J.D.S.D.S. y J.E.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 65.606, 97.352 y 74.983 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que siguen los ciudadanos C.A.C.O., O.J.A. y J.A.E.L. contra la sociedad mercantil Fospuca Zamora, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión, igualmente ejercicio el mismo medio de impugnación la parte demandada, pero en fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año, recursos que fueron oídos en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación a los recursos de apelación interpuestos, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

Los ciudadanos C.A.C.O., O.J.A. y J.A.E.L., interpusieron una acción por prestaciones sociales, relatando en su libelo, que la relación laboral con la empresa Fospuca Zamora, C. A., se inició en fecha 08 de mayo de dos mil uno (2001) para el ciudadano C.C., el 06 de julio de 2001 para el ciudadano O.A. y el 10 de enero de 2002 para el ciudadano J.E., todos prestando servicios hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y que la ruptura de la relación se debió a una ruptura de relaciones entre la empresa demandada y el Municipio Z.d.E.M., que según comunicado que repartiera la empresa demandada a los trabajadores a partir del 18 de agosto de 2004 estarían laborando el preaviso.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que C.C. prestó servicios como obrero de recolección, devengando como último salario la cantidad de veintiún mil quinientos siete bolívares con 82 céntimos diarios (Bs. 21,507.82), el ciudadano O.A. prestó servicios como recolector de desperdicios, devengando un último salario de dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con 28 céntimos (Bs. 16,958.28), por último con respecto al ciudadano J.E. prestó servicios como coger, devengando como último salario la cantidad de once mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con 53 céntimos (Bs. 11,888.53).

Asimismo, argumentaron los querellantes que al finalizar la relación, los obligaron a firmar una transacción, las cuales en decir de los quejosos es nula por quebrantarse varios de los requisitos necesarios para que surja la cosa juzgada, como son la incompetencia del funcionario ante el cual se realizó el acto, la falta de asistencia profesional de los trabajadores y la falta de homologación.

Demandaron los actores por los hechos narrados, el pago de los siguientes conceptos: las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de transporte conforme a la convención colectiva de trabajo, y la corrección monetaria, asimismo, los ciudadanos C.C. y O.A., demandaron además de los conceptos narrados, el bono profiláctico de conformidad con la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo, por su labor realizada.

Por los conceptos descritos, procedieron a demandar la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4,245,199.10) por el ciudadano C.C., el ciudadano O.A. demando la cantidad de cinco millones trescientos noventa y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5,391,365.50), por último el ciudadano J.E. demandó la suma de un millón setecientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y nueve sin céntimos (Bs. 1,795,969.oo), más la corrección monetaria.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo oponiendo como punto previo la transacción suscrita por los sujetos que hoy se encuentran en litigio, las cuales anexó en su promoción de pruebas, solicitando al Tribunal las homologara.

Luego del punto previo, la parte demandante admitió como cierto las fechas de ingreso y de egreso de los trabajadores, asimismo admitió por no negarlo expresamente el salario alegado por los trabajadores en su escrito libelar.

Con respecto a los conceptos demandados, la representación judicial de la parte demandada argumentó que las indemnizaciones por despido injustificado estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas por los actores, son improcedentes por haber culminado la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con el literal e) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente señaló que el bono profiláctico demandado por dos de los actores, resulta improcedente porque no les aplicable la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, ello basado en las labores realizadas por los pretendientes, que son distintas a las consideradas en la norma colectiva, razón por la cual la cláusula es inaplicable para ellos, por último negó la procedencia del concepto demandado por el bono de transporte, indicando para ello que esa obligación contraída por la empresa, es una obligación de hacer y no de dar.

Para finalizar solicitó la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandante argumento en su exposición que la sentencia recurrida, se encuentra viciada por no haber condenado la indemnización del preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo injustificado del despido, asimismo, solicitó se condenara lo demandado por bono de transporte, ya que hubo un incumplimiento y ello puede ser valorado en sumas dinerarias, por lo indicado solicitó se modificara el fallo en esos aspectos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su exposición indicó que no existió un despido injustificado porque no hubo una manifestación positiva del empleador que así lo hiciere, sino que lo sucedido fue una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes, que conllevo a la ruptura de la relación de trabajo, con respecto al bono profiláctico, indicó en su exposición que el a quo no descontó los días no laborados, como vacaciones y días de descanso, por ello solicitó se declarase con lugar el recurso interpuesto.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a lo justificado del despido y a la improcedencia de los bonos convencionales demandados, hechos argumentados en su contestación, y en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por los sujetos procesales que componen la litis.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Marcada “1” promovió la parte actora, prueba documental, la cual consta a la página 51 de la primera pieza, relativa a recibo por terminación de la relación laboral del ciudadano O.A., en la que se le cancela un monto de Bs. 5.856.808,04 correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de la cual se solicitó su exhibición, ahora bien, de la revisión del material audiovisual, se observa que al momento de ser evacuado el medio solicitado, la empresa demandada reconoció la documental e indicó que el original consta en el expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende el pago hecho por la unidad de producción al ciudadano O.A. por la cantidad de Bs. 5.856.808,04, todo de conformidad con los artículos 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Promovió la parte actora marcada “2”, y que corre al folio 52 de la primera pieza del expediente, prueba documental, relativa a copia simple del cheque N°. 09715683, por un monto de Bs. 5.856.808,04 del Banco Provincial, emitido por la sociedad demandada a favor del ciudadano O.A., al no ser impugnada, nace en ella pleno valor probatorio, y de ella se desprende el pago realizado por la querellada al ciudadano O.A.d. conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente promovió la representación judicial de la parte actora, prueba documental relativa a copia fotostática simple del cheque N°. 00715801, que consta al folio 73 de la primera pieza por un monto de Bs. 4.966.207,60, girando contra el Banco Provincial a favor del ciudadano C.C., el cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello se demuestra el pago realizado por la cantidad mencionada.

Al folio 74 de la primera pieza, corre inserta prueba documental en copia fotostática simple, referente a recibo por terminación de la relación laboral del ciudadano C.C. la cual se solicitó la exhibición de su original, de ella se evidencia el pago correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades, por un monto de Bs. 4.966.207,6, de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio, se evidencia el reconocimiento por parte del sujeto pasivo del iter procesal, en consecuencia se da por exacto su contenido, y se le otorga valor probatorio a los pagos efectuados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 82, 86 y 10 eiusdem. Así se valora.-

Promovió igualmente, la parte actora, prueba documental consistente en una comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, el cual consta en el folio 102 de la primera pieza, de la cual la parte promovente solicitó la exhibición del original a la demandada, en ésta se observa que se encuentra estampado el logotipo de la empresa Fospuca Zamora, C. A. al momento de solicitar la exhibición, por parte del Juzgado de Juicio, fue desconocida la documental por parte de la representación judicial de la demandada por no estar suscrita, ni emanar de su representada, una vez activado el mecanismo de la impugnación, este tribunal del estudio del material bajo examen, obtiene que dicho instrumento no se encuentra firmado, lo cual no lo hace oponible a la demandada, en consecuencia, este Tribunal la desecha del debate. Así se declara.-

Igualmente promovió y consigno al folio 103 de la primera pieza, prueba documental consistente de copia fotostática simple de recibo por terminación de la relación laboral del ciudadano J.E., solicitando igualmente la exhibición de su original, de la revisión del material audiovisual de la Audiencia de Juicio, constata que la demandada admitió la prueba, con lo cual se le atribuye pleno valor probatorio respecto al pago que le fue efectuado por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 2.782.199,8, de conformidad con el Art. 82, 86, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió y consignó la parte actora, prueba documental relativa a los recibos de pagos semanales del salario del ciudadano O.A. que se encuentran del folio 53 al folio 72 de la primera pieza, los cuales al no ser impugnados, debe otorgársele valor de prueba de conformidad con el artículo 78 idem, y de esos recibos se desprende el hecho que se le cancelaba el bono profiláctico de manera ocasional e irregular. Así se valora.-

Asimismo, promovió prueba documental relativa a recibos de pago semanales del ciudadano C.C. que constan del folio 75 al 101 de la primera pieza, en este punto se reitera el criterio recién restablecido con la misma prueba del ciudadano O.A.. Así se establece.-

Del folio 104 al 125 de la primera pieza, se encuentran promovidas documentales relativas a recibos de pago semanales del ciudadano J.E., las cuales aunque no fueron impugnadas no aportan hechos nuevos al proceso, por lo que se desechan. Así se decide.-

Del folio 126 al 130 de la primera pieza, se encuentran pruebas documentales, que se desechan al no guardar relación con los hechos controvertidos ni con las partes del presente juicio. Así se declara.-

Al folio 131 de la primera pieza del expediente, se encuentra documental referente a copia fotostática simple de informe de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrita por la Jefe de Sala Laboral en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., asimismo se observa, que el actor solicitó prueba de informe relativa a la afirmación de esta documental y cuyas resultas se encuentran al folio 142 de la segunda pieza, de ellas se desprenden, la denuncia que realizarán los trabajadores con respecto al hecho que sino firmaban no se les pagaban las prestaciones sociales, a esto se le otorga valor de prueba al no ser impugnado por su adversario.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Marcada con la letra “B”, promovió en primer término la representación judicial de la parte demandada, prueba documental que cursa del folio 146 al folio 152 de la primera pieza, relativa a Copia Fotostática simple de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M., número 101-2004, de fecha 09 de agosto de 2004, contentiva de Decreto N° 021-2004, suscrita por el Alcalde G.R., de la cual se desprende la rescisión del contrato de concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio Zamora y la sociedad mercantil Fospuca Zamora, C. A., como causa de la rescisión señaló la Alcaldía que incurrió en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la prestación del servicio público de aseo urbano, evidenciándose con ello que la conclusión se debió a un procedimiento administrativo, al no ser objetado por la parte contraria, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de ella se desprenden los hechos que precedentemente se explanaron, todo ello de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se valora.-

Marcadas con las letras “c” y “d”, cursantes a los folios 153 al 161 de la primera pieza, promovió la demandada prueba documental de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de reducción de personal, de la cual no consta las resultas de dicha solicitud, por lo cual no puede este Tribunal otorgarle valor de prueba sino solo al hecho de la declaración o solicitud por parte del patrono demandado ante la Inspectoría del Trabajo, de un trámite administrativo.

Igualmente promovió marcada con la letra “E”, y que consta en los folios 162 al folio 166 de la primera pieza, relativa a un acuerdo suscrito entre la empresa Fospuca Zamora C.A. y el demandante C.C. de fecha 07 de octubre de 2004 firmada por el actor, y en la cual se deja constancia que recibió la cantidad de Bs. 4.966.207,60, mediante cheque N° 09715801 del Banco Provincial por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares, al no ser impugnada por su firmante, se le debe otorgar pleno valor de prueba, a los hechos de los pagos efectuados por los conceptos allí indicados, ello conforme con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Marcada con la letra “F”, promovió la demandada, prueba documental, que corre inserto del folio 167 al 171 de la primera pieza, relativa a acuerdo suscrito entre la empresa Fospuca Zamora C.A. y el actor O.A., en fecha 09 de septiembre de 2004, de esta documental se constata que se encuentra firmada por el reclamante, y por ello recibió la suma de Bs. 5.856.808,04, mediante cheque N° 09715683 del Banco Provincial por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares, en este punto se reproduce lo manifestado por este Tribunal en el punto anterior.

Igualmente promovió documental signada con la letra “G”, que se encuentra inserta del folio 172 al 176 de la primera pieza, contentivo de transacción suscrita entre la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A. y el actor J.E., de fecha 09 de septiembre de 2004, en dicha transacción se deja constancia que el querellante recibió la cantidad de Bs. 2.782.199,85, mediante cheque N° 09715553 del Banco Provincial por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares, en este punto se reproduce lo manifestado por este Tribunal en el punto anterior.

Con respecto a las documentales marcadas “H”, “H.1” y H.2”, consistentes en original de planilla de liquidación de los ciudadanos C.C., O.A. y J.E., este Tribunal observa que ya estas fueron estudiadas por este juzgador en la valoración de pruebas de la parte actora, por lo cual resulta inoficioso una nueva valoración.

Quedan así valoradas las pruebas aportadas por las partes.-

Capitulo V

De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar el recurrente demandante su recurso en los siguientes aspectos, en primer término la falta de condenatoria del preaviso sustitutivo por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y como segundo punto la improcedencia declarada por el a quo del bono de transporte, por su parte la demandada, igual recurrente, limitó su recurso a la declaratoria de injustificado el despido, y la condenatoria del bono profiláctico por los días de vacaciones y de descanso.

Puestas así las cosas al conocimiento de este Juzgado, debe iniciar quien suscribe señalando, con respecto a las transacciones realizadas por las partes, que este Tribunal ha manifestado en anteriores decisiones, que la transacción aún cuando no estuviese homologada por un funcionario competente, adquieren valor de ley entre las partes conforme a las reglas del Código Civil, sin embargo, en las oportunidades que se ha manifestado ese criterio, se encontraba frente a un trabajador de dirección de alto nivel, que marca una diferencia con el caso que hoy nos ocupa, porque los que hoy reclaman ocupaban cargos de obreros, los cuales demandan una mayor protección, y toda vez que la empresa demandada no dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley mencionda, prohíben a este sentenciador, otorgarle valor de cosa juzgada. Así se decide.-

Con respecto a las deducciones solicitadas por la demandada, de la condenatoria del bono profiláctico, específicamente, los días de descanso y los de disfrute vacacional, este Tribunal entiende que la empresa debió señalar y probar, que días de disfrute de descanso semanal tomaban los trabajadores y que días efectivamente disfrutaron los trabajadores sus períodos vacacionales, para que se pudiese efectivamente, deducir los días a los que hizo referencia en su denuncia, por las razones esgrimidas, debe forzosamente este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, con respecto al recurso interpuesto por la parte actora, ésta lo circunscribió en dos aspectos, el primero la procedencia del bono de transporte demandado, para resolver esta denuncia, debe este sentenciador tener claro, que las obligaciones de hacer, son perfectamente condenables o solicitar su cumplimiento por compensación, en especie dineraria, y la parte actora taso en su escrito libelar, lo que consideraba compensaba el daño producido por el incumplimiento del deber de hacer, referente al transporte, sin embargo, en el caso que ocupa nuestra atención, el actor demandó el cumplimiento en especies de una cláusula convencional, de la convención colectiva de trabajo que rige a los sujetos hoy en disputa, la referida cláusula conviene poner en práctica el servicio de transporte a los trabajadores, pero no le pone término al cumplimiento o inicio del cumplimiento de esa obligación, con lo cual impide a este sentenciador determinar la mora del demandado, debiéndose declarar en consecuencia la improcedencia del concepto demandado. Así se deja establecido.-

Por último, denunció el actor, la falta de condenatoria del preaviso sustitutivo por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, observa quien sentencia, que el a quo declaró la improcedencia del concepto reclamado en base a la labor del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral, este Tribunal disiente de la apreciación realizada por el Juzgado recurrido, toda vez que nuestro máximo interprete de leyes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha mantenido en diversos fallos, que el preaviso contenido en la norma del 104, es solamente aplicable a los trabajadores de dirección, con lo cual al no demostrarse lo justificado del despido, ello al no compartir quien suscribe que la rescisión de la concesión por parte del Municipio Z.d.E.M., a la empresa Fospuca Zamora, C. A., pueda ser una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, ello por cuanto el trabajador, por todo lo que encierra el concepto de ajenidad, debe quedar exento de los riegos que entraña el mantener una unidad de producción, y no puede en consecuencia compartirle ese riesgo y sacrificar su sagrado vinculo de trabajo con la empresa y dejársele sin la indemnización por la pérdida de éste, es por ello que este Tribunal condena a la querellada al pago del preaviso sustitutivo por despido injustificado y modifica el fallo recurrido en cuanto a este aspecto.

En consecuencia de lo expuesto, debe declararse parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.C., O.A. y J.E. contra Fospuca Zamora, C. A., por Prestaciones Sociales, por ello se condena a la empresa mencionada al pago de los siguientes conceptos: Al ciudadano C.C. la cantidad de 90 días por indemnización de antigüedad calculados a razón de Bs. 21,507.82 diarios, y 60 días de preaviso sustitutivo en base al mismo salario señalado, asimismo se condena el pago del bono profiláctico de conformidad con la cláusula No. 49 del Convenio Colectivo celebrado por ambas partes, excluyendo de este pago los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días cancelados y al ciudadano O.A. las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminadas de la siguiente forma: 90 días de salario integral por indemnización de antigüedad y 60 días de salario integral por preaviso sustitutivo, ambos por el despido injustificado, y en base a un salario diario de Bs. 16,958.28, asimismo se condena el pago del bono profiláctico de conformidad con la cláusula No. 49 del Convenio Colectivo celebrado por ambas partes, excluyendo de este pago los días estipulados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días cancelados. Con respecto al ciudadano J.E. se condena el pago a la empresa demandada de los siguientes conceptos: 90 días de salario integral por indemnización de antigüedad y 60 días de salario integral por preaviso sustitutivo, ambos por el despido injustificado y en base a un salario diario de Bs. 11,888.53. Por último se condena a la empresa el pago de los intereses moratorios, en base a tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela, de los 6 principales Bancos del país, a partir de la terminación de la relación de trabajo, esto es 18 de septiembre de 2004, la indexación judicial a partir del decreto de ejecución, ambos concepto serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Tercero: Se modifica la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Cuarto: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.C., O.A. y J.E. contra Fospuca Zamora, C. A., por Prestaciones Sociales, por ello se condena a la empresa mencionada al pago de los siguientes conceptos: Al ciudadano C.C. la cantidad de 90 días por indemnización de antigüedad calculados a razón de Bs. 21,507.82 diarios, y 60 días de preaviso sustitutivo en base al mismo salario señalado, asimismo se condena el pago del bono profiláctico de conformidad con la cláusula No. 49 del Convenio Colectivo celebrado por ambas partes, excluyendo de este pago los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días cancelados y al ciudadano O.A. las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminadas de la siguiente forma: 90 días de salario integral por indemnización de antigüedad y 60 días de salario integral por preaviso sustitutivo, ambos por el despido injustificado, y en base a un salario diario de Bs. 16,958.28, asimismo se condena el pago del bono profiláctico de conformidad con la cláusula No. 49 del Convenio Colectivo celebrado por ambas partes, excluyendo de este pago los días estipulados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días cancelados. Con respecto al ciudadano J.E. se condena el pago a la empresa demandada de los siguientes conceptos: 90 días de salario integral por indemnización de antigüedad y 60 días de salario integral por preaviso sustitutivo, ambos por el despido injustificado y en base a un salario diario de Bs. 11,888.53. Por último se condena a la empresa el pago de los intereses moratorios, en base a tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela, de los 6 principales Bancos del país, a partir de la terminación de la relación de trabajo, esto es 18 de septiembre de 2004, la indexación judicial a partir del decreto de ejecución, ambos concepto serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor Quinto: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2006. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0825-05

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