Decisión nº PJ006201000035 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: M.R.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector P.N., Casas s/n, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.907.-

Abogada de la parte demandante: Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes R.Y.G.Z..

Parte Demandada: R.A.D.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio laboral en la Universidad Experimental de Los Llanos E.Z.U., Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.012.489.-

Motivo: Obligación de Manutención.-

Beneficiarios: Ismara del Carmen, D.C., Y.F. y J.J.D.A., venezolanos, de diecisiete (17), catorce (14) y dieciséis (16) de edad, respectivamente.

ASUNTO: CH21-V-2004-000085.-

Comienza el presente asunto por demanda escrita interpuesta fecha 22 de Abril de 2004, por la ciudadana M.R.A., , actuando con el carácter de madre de los niños Ismara del Carmen, D.C., Y.F. y J.J.D.A., asistida por la Abogada Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes R.Y.G.Z., en contra del ciudadano R.A.D.G., mediante la cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la respectiva Obligación Alimentaria para con sus hijos, siendo elle la única que ha corrido con los gastos que conlleva la crianza de los mismos. Y que el padre de sus hijos antes mencionado, tiene suficiente capacidad económica para cubrir la respectiva obligación natural, como lo es coadyuvar al mantenimiento de sus hijos, porque señala, no solamente es un deber sino un mandato constitucional de acuerdo al artículo 76, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el referido ciudadano, se desempeña como Vigilante de la UNELLEZ en esta localidad, que por todo lo anterior, demanda al ciudadano R.A.D.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a Suministrar alimentos a sus hijos por la suma de Cien Bolívares (Bs.100,00) por concepto de Obligación Alimentaria y dos bonificaciones especiales decembrino y escolar por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs200,00), y la ayuda para los gastos de medicinas, recreación cuando los niños lo ameriten, así mismo solicitó al Tribunal se Decrete Medida de Retención Precautelativa equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de despido o retiro voluntario del demando.

Junto con la demanda, consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia de las partidas de nacimiento Nº 800, 488, 450 y 1053, de fechas 27-06-1994, 26-05-1997, 15-05-1995 y 14-09-1999, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado, respectivamente, perteneciente a los adolescentes Ismara del Carmen, Y.F., D.C. y J.J.D.A..

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2004, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal especializado en materia de niños y adolescentes y en cuanto a la Medida solicitada por la parte demandante el Tribunal se abstiene de Decretar la Medida, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que el demandado deje de pagar las cantidades que correspondan a los niños antes mencionados

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal, G.J.P., manifestó haber citado al demandado de autos y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal, R.J.Q., manifestó haber notificado al a representación fiscal y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 10 de mayo de 2004, siendo el día y hora señalada por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio entre las partes, se deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio apoderado alguno, y se abrió el lapso a pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal acuerda libra oficio a la Empresa Conserce, donde presta sus servicios el demando de autos como vigilante, ubicada en la Ciudad de Barinas, a los fines de que informe el salario que devenga el demando, por cuanto es requisito indispensable para decidir la presente causa y libra oficio N°499-2004.

Mediante auto de fechado 02-08-2010, el tribunal agrega oficio devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de esta localidad, por cuanto no fue indicada la dirección exacta y ordena librar oficio a la Unellez Barinas a los fines de que informe si el demando de autos labora en la misma como vigilante, y libra oficio N°535-2004.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal ordena nuevamente oficiar a la UNELLEZ-BARINAS, por cuanto no consta en el expediente la capacidad económica del demandado de autos y ordena Medida Medida Preventiva de embargo por 36 mensualidades futuras, a razón de Cien Bolívares (Bs.100,00) cada una, lo cual suma un total de Tres Mil Bolívares (Bs.3600,00), a retener de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al mismo, así como Doscientos Bolívares (Bs.200,00) como Bonificación Especial, a fin de cubrir los gastos de las épocas de Septiembre y Diciembre, en caso de despido o retiro voluntario, mediante oficio N°097-2005.

Mediante auto fechado 09-01-2006, el Tribunal ordena ratificar oficio a la Unellez Barinas, así como se decretó embargo del salario del demandado.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Mediante diligencias suscritas ambas en fecha15 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, J.S., manifestó haber no cumplido con la notificación de las partes.

Mediante auto fechado 28 de marzo de 2007, el tribunal acuerda agregar las resultas del exhorto conferido por este Tribunal al Tribunal de Protección del Estado Barinas, mediante oficio N°017-2006, de fecha 12 de Enero de 2006, debidamente cumplido.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

El presente asunto contiene demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.R.A., en contra del ciudadano R.A.D.G., en beneficio de sus hijos Ismara del Carmen, D.C., Y.F. y J.J.D.A..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Debidamente citado el obligado, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, éste no compareció.

Siendo así, debemos en este caso, consecuencialmente acudir a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta del demandado. Dicho artículo reza que si la parte demandada no diere contestación a la demanda, y si nada probare que le favoreciere, se le tendrá por confeso, si no es contraria a derecho la petición de la parte actora.

En el caso subjúdice, se está demandando la obligación de manutención para los niños I. delC., D.C., Y.F. y J.J.D.A..

En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley.

La demandante consigna copias de las partidas de nacimiento Nº 800, 488, 450 y 1053, de fechas27-07-1994, 26-05-1997, 15-05-1995 y 14-09-1999, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado, respectivamente, perteneciente a los adolescentes I. delC., D.C., Y.F. y J.J.D.A., respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre sus progenitores ciudadanos M.R.A. y R.A.D.G. y los adolescentes I. delC., D.C., Y.F. y J.J.D.A. y así se establece.-

Por lo que en el caso subjúdice, tomando en cuenta que los adolescentes de autos, se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contibuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez, lo que se traduce en que el demandado si tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos los niños E.E. y G.A.P.C..

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior del niño, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.

Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pelno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tengan los niños y adolescentes, y obviamente la capacidad económica del obligado.

No quedó demostrado durante el procedimiento que el demandado no pueda aportar el monto solicitado por la demandante por concepto de obligación de manutención para los niños que nos ocupa y aún más quedó confeso en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, y no probó nada que le favoreciere ni otras cargas familiares ni económicas, por lo que debe necesariamente declararse procedente la presente demanda pero en un monto superior, ya que la suma solicitada se considera insuficiente para cubrir las necesidades que requieren cubrir cuatro adolescentes y así se decide.-

Aunado a ello, es bien sabido, por ser un hecho notorio que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación ésta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Además que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños en el caso que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye quien aquí decide, que el demandado R.A.D.G., está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de sus hijos Ismara del Carmen, D.C., Y.F. y J.J.D.A.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector P.N., Casa S/n, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.907, a favor de sus hijos: Ismara del Carmen, D.C., Y.F. y J.J.D.A., en contra del ciudadano: R.A.D.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio laboral en la Universidad Experimental de Los Llanos E.Z.U., Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.012.489.-

Ahora bien, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado, para establecer el monto de la obligación de manutención, se debe tomar en cuenta que el obligado tiene la capacidad de asumir el compromiso alimentario de sus hijos para cubrir las necesidades primordiales que tengan los niños, y estando confeso, se fija con carácter definitivo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que deberá aportar el obligado a sus hijos por dicho concepto a partir del presente mes y año; dicha cantidad deberá ser aumentada de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año, si el padre posee trabajo y a éste le es aumentado su sueldo. En relación al bono escolar, se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00), para el mes de septiembre. Dichas sumas correspondientes por dicho concepto, serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, sucursal Guasdualito, a nombre de los beneficiarios para tal fin, una vez quede firme la presente decisión. Así mismo, el obligado deberá otorgar un bono especial adicional en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, a fin de cubrir los gastos propios de la época, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). En relación a los gastos de medicina serán cancelados de por mitad por ambos progenitores cuando así lo requiera los niños de autos, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso, de estudios y labores diarias. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

En esta misma fecha, conforme a los ordenado se registró y publicó la anterior decisión, NºPJ0062010000035, siendo las 2: 20 p.m.-

La Secretaria temporal,

.

YBdeA/jiza gil.-

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