Decisión nº 491 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInhabilitación

Exp.6764

Inhabilitación

Sent.491

FM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SOLICITANTE: A.R.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No.5.722.843, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de Septiembre de 2010.-

MOTIVO: Inhabilitación

Por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano A.R.C.C., debidamente asistido de Abogado, ocurre a los fines de exponer:

“Es el caso ciudadano Juez que desde la muerte de nuestra madre tengo bajo mi cuidado a mi hermana la ciudadana I.C.C.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.960.542 la cual se encuentra en un estado débil de entendimiento. Por lo tanto incapaz para obrar, situación esta que imposibilita para encontrar un puesto de trabajo, así de manera sustentarse ella misma. En virtud de ello cubría sus necesidades mínimas, como es alimentos y vestidos, con la pensión de vejez, que correspondía a nuestra difunta madre, la ciudadana, J.A.C.D.C., quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-1.938.414. fallece el día 22 de octubre de 2005, como consta de partida de defunción que marcada con la letra “A” que acompaño al presente escrito. Por lo antes explicado mi hermana I.C.C.C., antes identificada, en vista de tales circunstancias convivía con nuestra difunta madre, quien con la pensión de vejez del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES sufragaba los gastos mas esenciales para la subsistencia. Ahora bien en virtud de que mi hermana se encuentra en ese estado de debilidad de entendimiento, producto de una enfermedad diagnosticada EQUIZOFRENIA PARANOIDE, la cual requiere tratamiento médico de por vida, según informe médico emanado del médico cirujano especialista en psiquiatría N.S., comezu Nº11.083, MSAS 58230, informe medico, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B”, es por lo que acudo ante usted a solicitar la apertura de la curatela como adulto por ser débil de entendimiento…” (omissis)

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se recibe la presente solicitud, contentivo de SOLICITUD DE INHABILITACIÓN, seguida por el ciudadano A.R.C.C., plenamente identificada en actas.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del expediente, es impretermitible para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

.

Ahora bien, se tiene que doctrinariamente se ha definido la jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en nuestro Estado, como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuera necesario la práctica ejecución de la norma creada.-

Por otro lado, igualmente es definida la jurisdicción voluntaria como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes, y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron, o no sean revocados expresamente por el Juez.-

En ambas funciones se advierten rasgos coincidentes, que son irrelevantes destacar, no así las diferencias existentes entre ambas actividades, las cuales considera esta Juzgadora necesarias resaltar, pues en la jurisdicción contenciosa se resuelve o compone un litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio; en la jurisdicción contenciosa hay partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes, por referir sólo algunas.-

Igualmente, cabe destacar que las normas jurídicas que regulan las formas procesales disciplinan no solamente la estructura exterior de los actos singulares del proceso, sino también el orden y la relación de tiempo y lugar que se verifican entre unos y otros, esto es, estructuran el procedimiento, voz ésta que indica el aspecto exterior del fenómeno procesal.

En efecto, el proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, “La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este sentido, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo establecido por el Legislador en cuanto a la presente acción mero declarativa a la que se refiere en cuanto a la Inhabilitación en su articulo 409 del Código Civil Vigente:

Artículo 409 del CC: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé a lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declaradas por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar sus transacciones dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

Ahora bien, en función de los términos en los que el legislador redactó las normas anteriores, doctrinariamente la inhabilitación ha sido definida de la siguiente manera por J.L.A.G. en su obra “Personas”, en la cual asienta que:

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad

Evidenciándose de esta manera que la presente solicitud es mero declarativa y por cuanto el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.

Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Municipio Cabimas, S.R. y S.B., tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, y en resguardo de la seguridad jurídica, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de ésta solicitud de INHABILITACIÓN, formulada por el ciudadano A.R.C.C., suficientemente identificado, y en consecuencia declina la competencia a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir la actuaciones que conforman este expediente en forma original. Ofíciese.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.R..

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.491, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.Á.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Septiembre del año 2010

LA SECRETARIA

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