Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002959

ASUNTO: RP11-P-2014-002959

L.S.R.

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del A.A.G.R., por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado de autos, (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. C.G., quien se impuso de las actuaciones y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto al ciudadano A.A.G.R., por estar presuntamente incursa en la comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 14/05/14 donde Funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional con sede en la Población de Irapa, Municipio M.d.E.S., quienes dejan constancia que…. Me constituí en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio M.d.e.S., cuando al desplazarnos por la Calle principal de San A.d.I., observamos un ciudadano que se encontraba parado al frente de una vivienda de color azul, quien mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a identificarlo y efectuarle un chequeo corporal, procediendo el referido ciudadano a tomar una actitud agresiva, ofensiva y amenazadora hacia nosotros, por lo que procedimos a indicarle que debía acompañarnos hasta las instalaciones del comando, indicándole a su vez que quedaría detenido. Ahora bien ciudadano Juez, de la revisión de las actuaciones considera esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a la ciudadana como autora o responsable de delito alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima, es por lo que solicito la L.s.R. para el ciudadano A.A.G.R.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: A.A.G.R. , venezolano, Natural de Irapa, Municipio M.d.E.S.E.S., de 31 años de edad, nacido en fecha 09/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.676, obrero, hijo de A.R. y L.R.G. y residenciado en Calle Principal, casa S/N, de la Población de Las Piedras de Soro, cerca de la Playa, Municipio M.d.E.S.; expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor publico Penal Abg. C.G., quien expone (cito): “Esta defensa no se opone a la solicitud de l.s.r. hecha por el Ministerio Público, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, lo argumento esgrimidos por la Defensa Publica, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes: de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a la ciudadana como autora o responsable de delito alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima, es por lo que considera ajustada la solicitud Fiscal y se Decreta La L.s.R. de la ciudadana a A.A.G.R. . Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor de la ciudadana A.A.G.R., venezolano, Natural de Irapa, Municipio M.d.E.S.E.S., de 31 años de edad, nacido en fecha 09/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.676, obrero, hijo de A.R. y L.R.G. y residenciado en Calle Principal, casa S/N, de la Población de Las Piedras de Soro, cerca de la Playa, Municipio M.d.E.S.; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno, aunado que no existe testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALINSSON PERNIA

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