Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 24 de ABRIL de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado C.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.522, a favor del ciudadano A.A.Á.C. contra la decisión dictada, en fecha 25 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, constituida por los Jueces Y.B.K.M. (Ponente), José Rafael Guillén Colmenares y G.E.E.G., mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.D.P.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.254, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, contra la sentencia dictada, en fecha 29 de Julio de 2005, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Barquisimeto, a cargo de los Jueces Orinoco Fajardo León (Presidente), E.J. (Escabino I) e Y.A. (Escabino II), la cual CONDENÓ al ciudadano A.A.Á.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.139.691, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.T.R.; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER ALBERTO ORELLANA.

El recurso de casación no fue contestado por la representación fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, en la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, se desprende:

…estima suficientemente probado en autos, que la noche del 6 de Diciembre del año 2003, el acusado A.A.Á.C., una vez que efectuó disparos en el callejón del sector Lomas de León en la ciudad de Barquisimeto, forcejea con el ciudadano O.T., y le propina con un arma de fuego disparos que le causan heridas, cayendo así, sangrante y sin movimiento, situación que motiva al joven Yender Orellana, a exclamar pacíficamente al agresor por la vida de su padre, quien sin escatimar esfuerzo alguno le apunta con el arma al rostro, teniendo el mismo, todo dominio y control del hoy occiso, por cuanto éste se encontraba de cuclillas, totalmente indefenso, pues su intención no era reñir con Corbo, situación que aprovechó para demostrar su ferocidad y brutalidad, al igual que el menosprecio por la vida de un ser humano, efectuando un solo disparo certero que impactó a la altura del ojo de su víctima, cegando así, de manera inmediata, la vida del joven Yender Orellana, a sus veinticuatro años de edad…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.A.Á.C..

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea dos denuncias en los siguientes términos:

Primera Denuncia:

Denuncia el recurrente la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.L., “…específicamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos…”, por considerar que dicho procedimiento es extemporáneo por anticipado, y éste causó una lesión a su defendido en sus derechos y garantías.

Para fundamentar su denuncia, alega:

“…está probado con el Acta de la Audiencia Preliminar en referencia, que la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos fue EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, ya que el juez le impuso a mi defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, antes que el Ministerio Público formalizara la respectiva acusación, inobservando lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica, que una vez “ADMITIDA LA ACUSACIÓN, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos”. En este sentido el Juez de Control alteró el orden procesal, causando una indefensión a mi defendido…”.

Además, señala:

…el Tribunal de Juicio N° 2 no subsana la inobservancia del Tribunal de Control N° 1, al no imponer al imputado de su derecho de “instruirá al imputado respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos” una vez admitida la acusación.

En el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se planteó la vulneración del derecho a mi defendido cuando el Tribunal de Control N° 1 y el Tribunal de Juicio N° 2; el primero impuso a este por EXTEMPORANEAMENTE POR ANTICIPADA el procedimiento por Admisión de los Hechos; y el segundo, no subsana el vicio y la lesión causada….

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Transcribe parte del contenido de una sentencia de la Sala Constitucional, y luego indica que la Corte de Apelaciones ha debido aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “…anulando la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, todas las actuaciones posteriores a esta”.

Más adelante dice:

…la Corte no corrigió las violaciones cometidas por el Tribunal de Control N° 1 y (sic) del Tribunal de Juicio N° 2, sino que los Magistrados tratan de endosarle la responsabilidad a la defensa, en cuanto a la no advertencia al acusado de autos, con relación a que se acogiera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; de manera tal, que la defensa mal podría advertirle a su defendido tal circunstancia…Omisión ésta que le causó un gravamen irreparable a mi defendido A.A.C., la cual fue convalidada por el Tribunal A-quo, así como la recurrida, al incurrir en una FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Transcribe parte del contenido de una sentencia de la Sala de Casación Penal, y concluye:

…de los hechos fijados en este escrito de Recurso de Casación, está demostrado la violación de un derecho de rango constitucional, como lo ha considerado esta Sala, por cuanto el Tribunal de Control N° 1 impuso a mi defendido, de las Medidas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos Extemporáneamente por Anticipado, cercenándole el derecho a ser uso de dichas medidas, e igualmente el Tribunal de Juicio N° 2, al no subsanar la omisión del Tribunal de Control N° 1, y también del criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en no corregir y subsanar la violación del derecho cercenado a mi defendido, en consecuencia, y ejerciendo el derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia proponemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ANULACIÓN de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, impugnada, y se reponga el proceso al Estado en que se incurrió en el vicio alegado por esta defensa, como lo es la audiencia preliminar de fecha 28 de Abril del año 2004, (folios 102 y 106), celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se anulen todos los actos posteriores a la Audiencia Preliminar

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que a su defendido se le instruyó por adelantado durante la celebración de la audiencia preliminar del procedimiento, por admisión de los hechos.

Y por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 407, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1º, ambos del Código Penal.

Para fundar su denuncia, señala:

…el vicio que denunciamos no es con la finalidad de pretender cuestionar o desvirtuar los hechos que dieron lugar al lamentable percance, sino que la recurrida convalida una calificación jurídica no acorde con la realidad de los hechos, tal como sucedieron en fecha 06 de Diciembre del año 2003, ya que de haberlo hecho, es decir, analizar de manera concisa y detallada las respuestas de los deponentes, indudablemente hubiese llegado a la lógica conclusión, que lo ocurrido encuadra en la tipificación de un HOMICIDIO INTENSIONAL (SIC) EN RIÑA CUERPO A CUERPO, y no un HOMICIDIO CALIFICADO, tal como fue apreciado por el Tribunal a-quo, y por la recurrida; lo que indica que la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO no se ajusta a los hechos que dieron lugar a la muerte del hoy occiso: circunstancia ésta, que sin lugar a dudas produce una indebida aplicación de el (sic) artículo 407, en concordancia con el artículo 408, ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así que, la recurrida incurrió en una evidente falta de aplicación del artículo 407 en concordancia con el 424, en su segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano…

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La Sala para decidir, observa:

El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1º, ambos del Código Penal, lo que se traduce en error de Derecho en la calificación del delito. Del fundamento de dicha denuncia, se observa que el recurrente nada dice sobre los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio.

Al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido, y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

Por esta razón, estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DESESTIMARSE LA PRESENTE DENUNCIA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada a favor del ciudadano A.A.Á.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONVOCA a la correspondiente audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0055

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