Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003919

ASUNTO: RP11-P-2015-003919

CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido la audiencia especial de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: A.A.R.H..

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. AMAGIL COLON, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 13-08-2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por consejo “Comunal A.M.V.” parroquia B.d.E.S.. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió A.A.R.H., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/06/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.677, de oficio obrero, hijo de L.A.R. y P.R., y residenciado en: Urbanización A.M.V., Bloques 09 de Playa Grande, Piso 2, apartamento 02-02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, Constancia de bajo recursos económicos emitido por consejo “Comunal A.M.V.” parroquia B.d.E.S., de fecha 12-08-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 11-08-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.R.H., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/06/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.677, de oficio obrero, hijo de L.A.R. y P.R., y residenciado en: Urbanización A.M.V., Bloques 09 de Playa Grande, Piso 2, apartamento 02-02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: K.A.C.V.. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, Constancia de bajo recursos económicos emitido por consejo “Comunal A.M.V.” parroquia B.d.E.S., de fecha 12-08-2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, A.A.R.H., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/06/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.677, de oficio obrero, hijo de L.A.R. y P.R., y residenciado en: Urbanización A.M.V., Bloques 09 de Playa Grande, Piso 2, apartamento 02-02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: K.A.C.V..; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad.- Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito, Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.L.

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