Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000200

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000685

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

De las partes:

RECURRENTES: Abogados: C.A.R. M, Y R.P.L., Defensores Privados de los ciudadanos A.I.A.G. y A.A.A.P..

RECURRIDO: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

FISCALÍA: SEPTIMO del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.A.A.P., a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y A.I.A.U., a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIDIO.

PRELIMINAR

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados C.R. y R.P.L., Defensores Privados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.A.A.P., a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 282 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 y 420 en relación con el Artículo 426 del Código Penal, y al ciudadano A.I.A.U., por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el Artículo 418 en concordancia con el 420 eiusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 en relación con el Artículo 426 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2005, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Titular de la Corte de apelaciones, Dr. J.J.G..

En fecha 31 de Mayo del 2006, se constituyo esta Corte de Apelaciones, avocándose la Dra. Y.K., quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 30 de Junio de 2005.

En fecha 04 de Octubre de 2005, esta Alzada observa que no concurren el presente recurso en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fija audiencia oral.

En fecha 14 de Junio de 2006, la Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, Dra. Y.K., en fecha 31 de Mayo de 2006, se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que las profesionales del derecho C.R. y R.P.L., interponen el recurso de apelación en su carácter Defensores Privados de los ciudadanos A.I.A.G. y A.A.A.P., en la Causa Principal N° KP01-P-2002-000685; por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están legitimadas para ejercer esta impugnación. Así mismo se deja constancia que posteriormente en fecha 04-10-06, fue debidamente juramentado el Abg. J.R.E., quien asistió en a los acusados de autos en la audiencia oral fijada para debatir los fundamentos del recurso realizada en 18-10-06. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 31-05-05 fecha de la publicación de la Sentencia Definitiva recaída en la presente causa hasta el 14-06-05, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 14-06-05. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente se certifica que desde el 08-06-05 hasta el 21-06-05, transcurrieron los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 454 ejusdem, dejándose constancia que esa Representación Fiscal, no contesto el recurso. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

La Defensa de los ciudadanos A.I.A.G. y A.A.A.P., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

...De conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En efecto, la Fiscalía en la acusación inicial acusa por homicidio en grado de complicidad correspectiva, por cuanto, existía indeterminación en cuanto a cuál de los imputados se le podía atribuir la acción que causare el hecho de la muerte y de las lesiones, es de hacer notar, que las heridas(lesiones) fueron en la parte inferior, es decir en las piernas, por lo que, si los imputados dispararon, no lo hicieron con la intención de acusar el daño que hicieron, sino de amedrentar a los presentes en el hecho, por otra parte, la lesión que causó la muerte se produce en forma ascendente lo que indica que el disparo fue hecho de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, por lo que, pudo haber sido un rebote del proyectil que haya causado tal hecho.

La prueba balística resulto negativo de las armas incautadas a los imputados, o bien, porque con esta no se causó el hecho, o bien, que el proyectil se haya distorsionado y en consecuencia resultare negativa a la prueba en cuestión.

Por lo que el hecho de acuerdo a las características científicas del mismo, pudo haber sucedido en forma culposa, ya que en la prueba balística no se determino que el proyectil proviniera de las armas de los acusados, tampoco se hizo prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), por lo que eran imposible determinar quién fue el autor del hecho, por otra parte la prueba de nitrato y nitrato no es una prueba de certeza, sino de orientación y da positivo a otros elementos tales como la pintura de gasolina y es trasmisible a personas que estén cerca del hecho.

Por lo que solicitamos se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto, la testigo y experto A.S.F., expresa lo siguiente:

El proyectil fue observado, tiene huella de campo y de estrías y se hizo comparación balística con la segunda arma de fuego por ser calibre 38. En la conclusión según la restauración de caracteres borrados no se evidenció que los dígitos fueran originales o no, se trata de un revolver viejo y no arrojó otro serial, además por lo que se puede determinar que los seriales son originales.

El proyectil de calibre 38 no fue disparado según la comparación balística por esa arma de fuego, por el arma Nº 2, el proyectil extraído del cadáver fue disparado por un arma distinta al calibre 38 suministrado ... el proyectil extraído del cadáver se toma y el arma del calibre 38, se realiza un disparo de prueba para obtener la pieza proyectil, se llevan ambos proyectiles al microscopio para verificar si tienen características idénticas que no se presenciaron en este caso

Como puede observarse, el testimonio de este experto no puede inferirse que el autor del hecho haya sido A.I.A.G., por el contrario, no está demostrado que del arma colectada en razón de este hecho se haya producido algún disparo, por lo que es manifiestamente ilógica la motivación de la sentencia en consecuencia solicitamos se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto, en el testimonio del médico J.R., éste expresa que la victima del homicidio presenta un orificio sin salida en el cuello y que la bala entró de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, penetrando en el cráneo, encontrándose el proyectil a nivel del hemisferio cerebrar izquierdo, y que no se puede determinar la posición de la victima, sin embargo en la trayectoria balística realizada y que no se trajo el experto a juicio, éste indica que el disparo fue de abajo hacia arriba y a distancia, lo que permite inferir que el disparo se produjo no de frente, sino que pudo haber sido un rebote, por lo que las conclusiones a la que llega la sentencia en su motivación son ilógica por la cual solicitamos se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar un nuevo Juicio Oral.

CAPITULO IV

De conformidad con el Articulo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la fiscalia en su conclusión indica que antes de producirse el hecho hubo una discusión entre YASBEY A.L.L. y G.J.G.D.A., y estas testigos, ninguna dice que hubo tal discusión, en efecto, L.L., declara de la siguiente manera: “Ese día estabamos en un clud en el Cercado un grupo de amigos como a las 4 de la tarde se presentarson los ciudadanos Yoehndry, Isaac y su familia, como a las 11 de la noche se formó una pelea, la gente se aglomeró porque estaba lloviendo, se escucharon unos disparos me tiré al piso, Isaac y Jhoendry estaba levantanedo a uno que andaba conmigo en la piscina, una de las andaba conmigo tenia un tiro en el pie, bajamos al baño y fuimos a l hospital al llegar allá nos dijeron que R.P. había llegado sin signos vitales. Es todo. La fiscal pregunta y responde: eso fue el 26 de mayo de 2002 como de 7 y media a ocho de la noche, empezó a llover como a las siete y media, ya no vi discusión. Yo estaba con Yelibeth perdomo, Edgard, R.P.Y....Los señores estaban en la primera mesa nosotros como a dos mesas de ellos, yo estaba en compañía del occiso no pude ver cuando cayó muerto, yo estaba bailando con creo que era Roselí, el encargado no se donde se encontraba Yelibeth estaba cerca de la salida, yo al oír los tiros me levanté del piso, vi que Isaac y Johendry llevaban Rafael, lo levantaba, no me comuniqué con la madre. No los vi portando arma de fuego, no vi a nadie portando arma de fuego. Yo ayudé a Yelibeth y Yohendry e Isaac, era un century rojo. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y responde: Yo estaba el día del hecho con Yelibeth Perdomo, el Club queda en el Cercado, estando en el club Yelibeth estaba cerca de mi, yo sólo se que me tiré en el piso y no se donde estaba Yelibeth, me di cuenta que Rafael estaba herido cuando vi a Isaac y Johendry ayudándolos. R.P. no esa enemigo de ellos, no hubo discusión entre ellos. Rafael llego a sentarse en la mesa con ellos. Rafael iba y venia de nuestra mesa a la otra.

Y GREGORIOA J.G.D.A., declara de la siguiente manera:

Yo andaba para el club con mi esposo como a eso de la 8 se formaron unos tiros nos tiramos al piso, comenzó a llover, mi esposo iba a llevar a los niños al carro para irnos, vi al muchacho que cayó al piso. Es todo. La defensa pregunta y responde: yo estaba con mi esposo, mi hijo, Yohendry, que estábamos en la mesa comiéndonos una parrilla, mi esposo me dijo a mi que iba a llevar a los niños que el carro, yo lleguè al Club con mi esposo, mi hijo, Yohenry y los dos niños, el bebé tanía como 4 o 5 años y otro tiene ahorita 11. mi esposo ha tenido armas con porte se la había dejado guardado con su papá en enero porque se le había perdido el porte, el había puesto la denuncia y todo. Si viera el arma podría reconocerla. Cuando me levanto del piso vi al muchacho Rafael en el piso, el era amigo de mi hijo, a él lo auxiliaron Isaac y Yohenry y lo trasladaron en mi carro, en el Century, Es día nos fuimos todos en el carro y lo dejamos en el hospital luego no fuimos a la casa a cambiarnos. La comisión de la policía llegó como uno o dos de la mañana”

Por lo que de ambas declaraciones no se infiere que haya habido discusión alguna entre estas dos personas, por lo que la motivación de la sentencia es ilógica por lo que es procedente anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el testigo MICHELENA SOTELDO NESTOR, refiere que entre la mamá de ISAAC y L.L., se formó una discusión, hechos que niegan las referidas, por lo que el testimonio del referente sino es corroborado por el referido, no tiene ningún valor y dice también este testigo que ISAAC le había hecho dos disparos a la víctima, uno en el cuello y uno en el abdomen “también manifiesta este testigo lo siguiente: Rafa recibió dos disparos, yo vi los disparos que recibió, ISAAC le disparó a Rafa, no se porqué, él iba como a agarrarlo, a quitarle el revólver y él le disparó , de repente fue accidental el disparo” por lo que de este testimonio si bien hace aseveraciones totalmente falsas, sin embargo, el Juez lo toma en su sentencia como indicio en contra del A.I.A.G., para calificarlo como homicidio intencional, cuando de este dicho solo se infiere que si A.G., hizo el disparo, fue sin intención y sin ninguna causa, por lo que solicitamos se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar un nuevo Juicio Oral.

CAPITULO VI

De conformidad con el articulo 452, Ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación 357 ejusdem, en efecto, en la pagina 951, la fiscalia manifiesta: “que ha realizado las diligencias necesarias para hacer comparecer a los expertos, sin embargo uno de ellos tiene neumonía y solicita se continúe el juicio sin testigos”

Ante esta situación la defensa expone lo siguiente:

el Defensor solicita se traigan a los testigos y expertos promovidos en virtud que la defensa se adhirió a las pruebas de la Fiscalia

Esta solicitud de la defensa es procedente por cuanto las pruebas no son de la Fiscalia, son del proceso e inclusive él se había adherido a las pruebas fiscales y no podía la fiscalia renunciar alegremente a las pruebas.

Lo grave del asunto es que el Tribunal decidió lo siguiente: “ El tribunal previa deliberación estima necesaria la continuación del Juicio, prescindiendo de los testigos promovidos por el ministerio público, es decir los expertos R.M., J.P.L., D.Q., J.R., A.D. Y D.C., y los funcionarios DIXON PEÑA, A.T., EDGAR JIMENES Y OSWALDO TORRES”.

Esta decisión violenta el Derecho a la Defensa de los imputados, así como el debido proceso por lo que solicitamos se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR

SECCION I

De la comprobación de los hechos punibles y De la Inocencia del ciudadano

GROIVERYOHENRY GUILLEN

El ciudadano GROIVER YOHENRY GUILLÉN goza en el proceso acusatorio ante el hecho de lesiones personales menos graves en grado de complicidad correspectiva que se le atribuye, de presunción de inocencia y del principio de favoralidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal Mixto al administrar Justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales, experticias y documentales recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco más allá de duda razonable sobre la vinculación de esté con el delito que se le atribuye al ser exiguas y dudosas las pruebas apartadas que obligan a esta Instancia a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de todas responsabilidad penal.

Durante el debate quedó demostrada la existencia de la muerte de R.P., lesiones leves en perjuicio de E.E. y las lesiones menos graves en perjuicio de Yelibeth Perdomo. La convicción de la existencia de estas ultimas, que es la que interesa, para establecer la inocencia del acusado GROIVER YOHENRY GUILLÉN, llega a ésta Instancia Colegiada luego de ser evaluado el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Yelibeth Perdomo realizado en la medicatura forense de Barquisimeto Estado Lara el día 30/05/02 (folio 43) por la Médico forense R.M., que si bien no compareció al Juicio Oral y Publico, ni los acusados ni su defensa discutieron su existencia o validez, situación que fue ratificada por la victima Yelibeth Perdomo en su declaración donde señaló que había recibido un disparo en la pierna sin notar quien se lo había propiciado, de igual forma fue prestada para su lectura dicho reconocimiento medico legal en la audiencia del juicio oral y público el 23-05-05 por lo que, con respecto a la existencia de las lesiones menos graves se otorga pleno valor probatorio.

De ésta forma se recibieron las declaraciones de los ciudadanos Michelena Solteldo Néstor, quien señaló haber visto al acusado con una pistola, al igual como lo expresó el testigo Ewduar Duran Camacaro y en contraposición a éstos, la declaración de la testigo Marierva Zambrano quien expuso que el joven acusado GROIVER YOHENRY GUILLÉN, presente en la sala no vio armamento alguno.

Una vez comparadas estas deposiciones de los testigos no llegó ésta Instancia Colegiada a formarse un criterio cierto e inequívoco más allá de duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, éste Tribunal se observó la experticia 9700-127-0138 inserta en el folio 33 del asunto, y la declaración de la Experta Elsy Lozada realizada en fecha 11-05-05, donde está expresa que las prendas de vestir de Yohenry Guillen resultó negativa la prueba de Nitritos y Nitratos a diferencia de los otros dos acusados a quines dicha experticia química resultó positiva.

Tomando de igual manera en consideración el cambio de calificación jurídica realizada por el Fiscal séptimo del Ministerio Público en fecha 17/05/05 con respecto a este acusado atribuyéndole solamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que no pudo demostrar que el acusado portara arma alguna y menos aun que este había realizado algún disparo.

(…) Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano quién solicitó el enjuiciamiento del ciudadano GROIVER YOHENRY GUILLEN, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA quien declaró en descargo de la pretensión de su acusador, sin que el acusado tuviera que realizar probanza alguna, dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste, y al sistema unilateral positivo de la carga de la prueba que rige hoy nuestro sistema penal acusatorio.

Como se asentó GROIVER YOHENRY GUILLEN rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la Vindicta Público, Órgano que no solo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia como destinatario último de las pruebas formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos a pesar de haber quedado plenamente demostrado la existencia de la lesión menos grave calificada en perjuicio de Yelibeth Perdomo y, ante este circunstancia de duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó su defensor, es absolverlo en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “indubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.

(…) Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio absuelve de toda responsabilidad al acusado al acusado GROIVER YOHENRY GUILLEN, ya que según se evidencia en autos en ningún momento ocasionó la lesión en perjuicio de Yelibeth Perdomo con un arma de fuego, tomando como base el resultado negativo de la experticia Química de deflagración de pólvora y las declaraciones de ciertos testigos, quedando demostrado que la única participación de este acusado fue el auxilio, traslado y compañía al Hospital Central A.M.P. del hoy occiso R.P., ya que si es cierto que el delito que se imputaba al menciona do ciudadano fue LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no es menos cierto que de los elementos probatorios llevados al contradictorio del Juicio Oral y Público, no lograron crear en este tribunal colegiado la convicción inequívoca el nexo causal entre la conducta desplegada por él y el resultado que fue la lesión menos graves ocasionada en perjuicio de Yelibeth Perdomo, debido a que no hubo suficientes elementos para atribuir tal responsabilidad, conclusión obtenida partiendo de elementos probatorios llevados al juicio y en observancia al Principio “in dubio pro reo”.

Sección II

De la comprobación del cuerpo de los hechos punibles y

De la culpabilidad del acusado.

A.A.A.P.

Durante el debate, nunca hubo duda por parte del Ministerio Público, ni discutido por la defensa, ni por los acusados la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de R.P., las LESIONES LEVES CALIFICADAS, tipificadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem en perjuicio de E.E., y las LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ejusdem sufridas por Yelibeth Perdomo, de manera tal que lo que se pretendía determinar era la responsabilidad penal de quien o quienes la habían causado y no la comprobación de tales hechos.

En la noche del día 26 de Mayo del 2002, el acusado A.A.A.P. disparaba sin piedad, ni contemplación alguna y de manera irresponsable contra la humanidad inocente que se encontraba esa noche en la granja turística la Colina de Chucho, disparando de un lado a otro, donde resulto lesionada Yelibeth Perdomo, son poder individualizar al responsable, es por ello que la Vindicta Pública en su calificación utiliza la figura de complicidad correspectiva, la cual opera cuando en la perpetración de la muerte o lesiones, es este caso en particular las lesiones menos graves calificadas, han tomado parte varias personas, no pudiendo descubrirse quien las causó, cosa que ocurrió en el caso de marras.

Al juicio oral y público fueron llevados diversos testigos, señalando algunos o la mayoría de ellos que vieron al acusado A.A.A.P. disparando; por su parte el ciudadano J.d.J.M. señaló que habían dos personas disparando, que eran las mismas personas que auxiliaron al occiso R.P., al igual que la deposición de E.E. quien expreso que además de A.I.A.G. que la había disparado estaba otra persona disparando, y a pesar los testigos Yasbey A.L., M.B. y Yelibeth Perdomo señalaron que escucharon los disparos, más sin embargo no pudieron percatarse quien los había realizado, ya que la reacción lógica de toda persona ante una situación similar es huir o esconderse, cosa que hicieron.

En atención a los testigos anteriores a.e.c.c. la experticia N° 9700-127-0138 la cual consta en el folio 33 de este asunto y la declaración de la experta Elsy Lozada, se dejó constancia sin dejar duda alguna que la prueba de Nitrato y Nitrito realizada a las prendas de vestir del A.A.A.P. resultó positiva, comprobándose que el día de los sucesos el mencionado ciudadano percutó el arma de fuego que portaba, ya que al detonar armas de este tipo el cono de dispersión que esta produce impregna de iones de nitrato y nitrito al sujeto que la acciona.

En virtud de todo ello y habida cuenta que no llegó a la convicción por unanimidad como cuerpo colegiado la responsabilidad penal de quien causó la lesión en perjuicio de Yelibeth Perdomo este Tribunal mixto ha de aplicar a los acusados (padre e hijo) quienes sin duda alguna participaron en la perpetración de tal lesión, la misma pena correspondiente al delito de lesiones menos graves pero disminuida en una tercera parte a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal.

En este orden de ideas esté Juzgador, aprecia la declaración de D.C., donde deja constancia de que ciertamente le fueron entregadas unas prendas, las cuales fueron sometidas a la experticia Química (Nitrato y Nitrito) que resultó positivas en las prendas de vestir de los acusados A.I.A.G. y A.A.A.P.G., y no en las prendas de vestir del ciudadano GROIVER YOHENRY GUILLÉN, determinándose a su vez que estos utilizaron las prendas examinadas en el momento en que ocurrieron los hechos; Para ello fue apreciada la declaración del A.A.A.P. ya que su hijo A.I.A.G. no declaró, quedando establecido de que estos entregaron sus prendas de vestir a una comisión policial, versión que queda corroborada con el dicho del funcionario T.A.R.P., y D.C., aunado a estas deposiciones encontramos la rendida por G.G.A. y Greimar A.G., quines son contestes en que las prendas que portaban en el momento de los hechos fueron entregadas de forma voluntaria.

En lo que respecta al delito DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue encontrado culpable el ciudadano A.A.A.P., éste tribunal mixto para acreditar la responsabilidad penal del acusado estimó la declaración del funcionario T.A.R.P., donde señalaba que luego de ir a la casa de A.A.A.P. (…) éste la llevo a la casa de su padre donde les dijo que ahí estaba el armamento presuntamente involucrado en el hecho (…). (Cursiva del Tribunal), corroborada ésta con la declaración del funcionario D.R.C. donde expresó que: (…) El ciudadano A.A. le había dicho que las armas estaban en la casa de su progenitor y que las portaba y que como estaba asustado las dejó en la casa de su padre, el les dijo que en el momento del hecho portaba las armas pero no en el momento de la detención (…). (Cursiva del Tribunal).

En cuanto a la existencia del arma y que la misma pertenecía al ciudadano A.A.A.P. se le dá valor probatorio a la declaración del Funcionario T.A.R.P. y a la experta A.S.F., versión que al ser comparada con la declaración del acusado A.A.A.P., éste tribunal corrobora que la pistola marca Taurus calibre 380 pertenece a dicho acusado y que fue utilizada en los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2002, sin que mediara la legitima defensa, encuadrando el tipo penal como uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal.

Así mismo fue valorada la Experticia N° 9700-056-4619 de fecha 31 de mayo de 2002 (Folio 21) y la declaración del experto Eusemio Triana, de donde se evidencia la existencia física del auto donde según múltiples testimonios se realizó el traslado del hoy occiso R.P. (…).

En colorario de lo anterior éste juzgador colegiado le otorga pleno valor probatorio a las pruebas antes mencionadas de acuerdo a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia y del análisis de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recibidas por esta Instancia, se llegó a la conclusión que A.A.A.P. realizó un uso indebido de su arma de fuego ya que él no usó en un caso de legitima defensa, porque su vida en ningún momento estuvo en peligro, caso contrario las vidas de todas aquellas personas que fueron víctimas de los disparos irresponsables realizados por este ciudadano, en consecuencia, como su conducta se encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 282 del Código Penal este tribunal colegiado le impone además de la pena establecida para la Lesiones Menos Graves la pena establecida en el artículo 278 ejusdem.

Sección III

De la conducta en el proceso del ciudadano:

A.I.A.G..

El acusado A.I.A.G. durante el juicio oral y publico luego de explicarle esté tribunal colegiado con palabras sencillas el hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías procesales, se negó a declarar en todas las audiencias sin que su silencio la perjudicara, pues, si bien es cierto no aporto su versión de los hechos, no es menos que goza en el proceso de la presunción de inocencia. Principio consagrado en el código orgánico procesal penal, en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en normas de carácter supraconstitucional como la convención americana sobre derecho humanos “pacto de san José de costa rica”, la declaración Americana de los derechos y deberes del hombre y la declaración universal de los derechos humanos, razón por la cual su responsabilidad penal derivó, no de su silencio, sino, de las pruebas recibidas o ofrecidas por el ministerio publico quien tenia tal obligación por tratarse de delitos de acción publica, en virtud del sistema unilateral positivo acusatorio que rige nuestro proceso penal, quedando demostrado lo siguiente:

Sección IV

De la comprobación del cuerpo de los hechos punibles y de la culpabilidad del acusado:

A.I.A.G.

Durante el debate, ninguna de las partes ni éste tribunal colegiado, dudo sobre la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal en perjuicio de R.P., las lesiones leves calificadas, tipificada en el articulo 418 en concordancias con el articulo 420 eiusdem en perjuicio de E.E., y las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificadas en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 eiusdem sufridas por Yelibeth Perdomo, de manera tal que lo que se pretendía determinar era la responsabilidad penal de el o los autores, y no la comprobación de tales hechos, en vista a que los documentales llevadas al proceso durante la fase investigativa donde constaban los lamentables hechos ocurridos en fecha 26 de mayo del 2002, cuya veracidad y existencia fueron aceptadas como ciertos por el ministerio publico, la victima, la defensa y los acusados, al no ser contradichos, y consecuencialmente ante tal situación aceptados como ciertos e indiscutibles por este tribunal mixto.

Es necesario señalar que fue plenamente acreditada la muerte de R.P., para ello se valoró la experticia No. 9700-152-365 de fecha 29 de mayo de 2002 (folio 20) y la declaración del medico Anatomopatologo J.R., quien señala que el cadáver recibió herida por arma de fuego en cuello, cara y cráneo, y que la causa de la muerte fue factura de cráneo.

Para acreditar la responsabilidad penal de A.I.A.G. en la muerte de R.P., estimo este tribunal mixto de la declaración del ciudadano Michelena Soteldo Néstor, quien señalo que A.I.A.G. le disparo a R.P. cuando este se inmiscuía en una discusión entre G.G. de arce (Madre de Isaad) y la señora Lara, el hoy occiso iba a agarrarlo a quitarle el revolver y el le disparó, considerando también que otros testigos entre ellos J.d.J.M. y E.C., que se encontraban en un lugar de aquellos lamentables hechos afirmaban que ciertamente A.I.A.G. estaba armado y que además efectuó varios disparos, atentando contra la vida y la integridad física de las personas que se encontraban en la granja turística las colinas de chuchù, donde ocurrieron los sucesos que troncaron la vida del ciudadano R.P., a esta declaraciones testimoniales se le adminicula la experticia química No 9700-127-0138 inserta en el folio 33 del asunto, y la declaración de la experta Elsy lozada realizada en fecha 11-05-05, donde esta expresa que en las prendas de vestir de A.I.A.G. resulto positiva la prueba de nitritos y nitratos, señalando que cuando se efectúa un disparo por arma de fuego se producen dos conos de dispersión de iones de nitrato y nitrito que viene de la composición de la pólvora, uno hacia el objetivo que se dispara y otro a la persona a quien se le dispara, esos iones quedan impregnados en la ropa de la persona que, que efectivamente la experticia química realizada a la franela, el short y la gorra de A.I.A.G. salió positiva.

Con lo que respecta a lesión leve ocasionada a E.E., este mismo sujeto en su declaración señala:

(...) yo me acerque para que se calmara porque estaban faltando a las normas del negocio y en ese momento el chamo saco la pistola y empezó a dispararme, el chamo era un joven que estaba allí es el novio de la muchacha, en le momento que le digo a las personas que se calmen, le digo “que te pasa con mi mama”, el saco un arma, creo que es un revolver, no conozco de armas. (...) el me realizo los disparos me disparo en el pie, no me di cuenta que estaba lesionado fue después cuando me di cuenta, saca la pistola y me dispara en el pie (...) (cursivas del tribunal).

En colorario a lo anterior el ciudadano J.D.J.M., señala también a A.I.A.G. como quien le dispara en el pie a E.E., y aunada a ello la experticia química No 9700-127-0138 inserta en el folio 33 del asunto, y la declaración de la experta Elsy lozada realizada en fecha 11-05-2005, donde esta expresa que en las prendas de vestir de A.I.A.G. (gorra, franela y short) resulto positiva la prueba de Nitritos y Nitratos, por lo cual a este cúmulo de elementos probatorios, se le otorga pleno valor, una vez valorados conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de lógica, la ciencia y las máximas de experiencias.

Con lo que respecta al delito de lesiones personales menos graves, fue calificada en grado de complicidad correspectiva, debido a que si bien, este cuerpo colegiado no llego a la convicción por unanimidad de quien causo la lesión menos grave en detrimento de la ciudadana Yelibeth Perdomo, pero siempre mantuvo claro la participación de los acusados A.A.A. PARECES Y A.I.A.G. (padre e hijo) en la comisión de dichas lesiones.

En las declaraciones explanadas en el juicio oral y publico, nadie señalo directamente ni a A.A.A.P. , ni a A.I.A.G. como autor de lesión pues la misma victima Yelibeth Perdomo señalo (...) no vi quien me disparo (...) (cursivas del tribunal. así mismo en el contradictorio del juicio oral y publico fueron llevados diversos testigos, señalando la mayoría de ellos que vieron a los acusados A.A.A.P. Y A.I.A.G. portando arma de fuego y disparando en distinta direcciones; por su parte el ciudadano J.D.J.M. señalo que habían dos personas disparando, que eran las mismas personas que auxiliaron al occiso R.P., al igual que la deposición de E.E. quien expreso que además de A.I.A.G. otras personas disparando, y a pesar que los testigos Yasbey A.L., M.B. y Yelibeth Perdomo señalaron que escucharon los disparos, no pudieron percatarse quien los había realizado, ya que la reacción lógica de toda persona ante una situación similar es la de huir o esconderse, como lo hicieron, otorgándole este tribunal colegiado pleno valor probatorio a las declaraciones anteriores relativas a las lesiones menos graves ocasionadas con un arma de fuego en perjuicio del Yelibeth Perdomo; incorporando los testimonios anteriores analizado en conjunto con la experticia No 9700-127-0138 la cual consta en el folio 33 de este asunto y la declaración de la experta Elzy Lozada, se dejo constancia sin dejar duda alguna que las prueba de nitrato y nitrito realizada a las prendas de vestir de A.A.A.P. Y A.I.A.G. resulto positiva, comprobándose que el día de los sucesos los mencionados ciudadanos percutaron las arma de fuego que portaban, ya que al detonar armas de este tipo el cono de dispersión que esta produce impregna de iones de nitrato y nitrito al sujeto que la acciona.

Es por todo ello y conforme a las máximas de experiencias, reglas de la lógicas y conocimientos científicos, este cuerpo colegiado, tiene la firme convicción que en la noche del día 26 de Mayo del 2002, los acusados A.A.A.P. Y A.I.A.G. disparaban sin piedad, ni contemplación alguna y de manera irresponsable contra la humanidad inocente que se encontraba esa noche en la granja turística la colina de chuchù, disparando de un lado a otro, realizando varias acciones y ocasionándole así la muerte a un joven R.P., lesiones leves a E.E. y lesiones menos graves en perjurio de Yelibeth Perdomo, estableciendo así de esta manera el nexo causal entre la acción de aquellos y el resultado de estas, no pudiendo con respeto a esta ultima determinar la responsabilidad de la persona que la causo.

Es en base a lo anteriormente expuesto, se este tribunal colegiado mantiene la calificación de la lesión menos graves sufrida por Yelibeth Perdomo, en grado de Complicidad correspectiva, aplicando a ambos acusados la pena correspondiente al delito de lesiones menos graves pero disminuidas en una tercera a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, que tipifica: (…).

Sumado a ello que no existe duda alguna para éste Tribunal Mixto, que el acusado A.I.A.G., portaba y además percutió una o algunas armas de fuego, contra el hoy occiso R.P., ocasionándole la muerte, contra el ciudadano E.E. a quien lo lesionó levemente, y contra la humanidad de las presentes el día 26 de mayo de 2002 en la Granja Turística “Las Colinas de Chucho”, pudiendo ser éste el que lesionó a la ciudadana Yelibeth Perdomo, pues si bien es cierto no se conoció con certeza el autor de dicho hecho, si se tiene la convicción de su participación en el, ya que la vestimenta (Gorra, Franela y short) que portaba el día de los sucesos estaba impregnada de iones de nitrato y nitrito, expulsados como producto del cono de dispersión que produjo la detonación del arma de fuego.

Este Tribunal colegido considera adminicular del dicho de J.M.M. y el Funcionario A.R. a la declaración que rindió el dueño del local J.d.J.M., como elemento probatorio, sobre el fallecimiento de R.P. y las lesiones sufridas por E.E. y Yelisbeth Perdomo.

Luego de examinar las testimoniales, experticia y documentales recibidas en el contradictorio, éste tribunal colegiado por unanimidad se formó primeramente criterio cierto e inequívoco sobre la vinculación directa del acusado A.I.A.G. con la muerte de R.P., por ser claras y precisas las pruebas aportadas por las partes que obligan a ésta Instancia a ratificar judicialmente su condición de Culpable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el criterio cierto e indudable sobre la participación de éste acusado en las lesiones ocasionadas a Yelibeth Perdomo, por lo que judicialmente se ratifica su condición de Culpable en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 y 426 ejusdem, y la certeza de la responsabilidad penal de A.I.A.G. en la lesión menos grave sufrida por E.E., por lo que de igual manera se ratifica su culpabilidad por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, tipificadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem.

Sección V

De la inocencia por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego del acusado

A.I.A.G.

En lo que respecta al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que inicialmente se le imputó al acusado A.I.A.G., éste fue revelado por el Ministerio Público señalando que no se encontró el arma homicida, y que ésta no ha sido ubicada por lo que considera contradictorio imputarle el porte de arma que no era la que el cargaba en el momento que cometió el homicidio es por ello no mantiene el porte ilícito de arma de fuego, pues este consideró que mal puede acusar por el porte ilícito de arma de fuego si no tiene el arma, si que ello signifique que no disparó el arma, ya que comprobado fehacientemente que si percuto arma de fuego, como se evidencia de la experticia N° 9700-127-0138, realizada por la experta Elsy Lozada. En razón a los alegatos realizados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, este Tribunal decide absolver de toda responsabilidad al acusado A.I.A.G. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

(Omissis)

Sección VII

DE LA PENA

Los acusados, A.A.A.P. Y A.I.A.U. fueron encontrados culpables, el primero de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en los artículos 415 y 420 en relación con el artículo 426 del Código Penal respectivamente y, el segundo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420, en relación con el artículo 426 del Código Penal.

En cuanto al acusado, A.A.A.P., este se encuentra inmerso en un concurso jurídico de hechos punibles, por lo que, se calcularán por separado la pena ha imponer por cada ilícito para luego hacer la sumatoria final correspondiente que permita establecer sin lugar a dudas la sanción a cumplir por su conducta.

EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO está previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo compensar las atenuantes con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 74 y 77 ejusdem, pero en vista a que no se apreciaron tales circunstancias para bajar o aumentar la pena desde el término medio, se tomará la pena correspondiente al termino medio, 4 AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en lo que respecta al segundo tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS en relación con el artículo 426 del Código Penal respectivamente, castigado con una pena de 3 meses a 12 meses de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código penal, obteniéndose como resultado SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, debiendo compensarse las atenuantes con las agravantes genéricas cuando las hubiere, en este delito en particular de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4°, se tendrá en consideración para disminuir la pena normalmente aplicable el hecho de que la lesión causada a la Ciudadana Yelibeth Perdomo no ocasionó un perjuicio permanente en su salud física ni intelectual, la cual tuvo una recuperación de doce días otorgándose una rebaja de 2 meses y 15 días, quedando la pena por este tipo penal en CINCO (5) MESES DE PRISIÓN. Debido a que el hecho fue cometido con arma de fuego la pena normalmente aplicable se aumento una tercera parte conforme al artículo 420 ejusdem, SEIS (6 MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, disminuyéndose a éste resultado un medio de la pena debido a que la perpetración de la lesión tomaron parte varias personas sin descubrir quien la causó, dando como resultado TRES MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; Cabe destacar que debido a que el acusado es culpable de dos delitos que merecen pena de prisión se le aplicará la correspondiente al delito mas grave (USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO), con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) obteniendo como resultado final por la comisión de ambos delitos la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir.

(…) En lo que respecta al ciudadano A.I.A.U., también está inmerso en un concurso jurídico de hechos punible, por lo que, se calcularán por separado la pena ha imponerse por cada ilícito para luego hacer la sumatoria final correspondiente que permita establecer sin lugar a dudas la sanción a cumplir por su conducta. Este acusado se encontró culpable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el 420 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420, en relación con el artículo 426 del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado, y sancionado con una pena de 12 a 18 años de presidio, aplicándosele en principio el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código penal, debiendo luego compensar cuando las hubiere las atenuantes y las agravantes genéricas, previstas en los artículo 74 y 77 ejusdem, circunstancias que no se apreciaron en este caso concreto, por lo cual ni se rebaja ni se aumenta la pena normalmente aplicable, atribuyéndose entonces el termino medio.

Con lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstas en el artículo 418 y sancionada con la pena de arresto de 3 a 6 meses en concordancia con el 420 ejusdem, la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas cuando las hubiere, considerándose que no existen circunstancias para bajar o aumentar la pena desde el término medio. Como el delito fue cometido con arma de fuego la pena se aumento en la proporción de una tercera parte de conformidad con el artículo 420 del Código Penal, debiendo convertirse ésta a presidio a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, computando un día de presidio por tres de arresto, debido a que el acusado esta incurso en delitos en donde uno acarrea pena de presidio y otro pena de arresto.

Por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415 y 420, en relación con el artículo 426 del Código Penal y castigado con una pena de 3 meses a 12 meses de prisión, el término medio obtenido sumando los dos limites y tomando la mitad de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, debiendo compensar cuando las hubiere, las atenuantes y agravantes genéricas previstas en los artículos 74 y 77 ejusdem, sin apreciarse en este caso concreto tales circunstancias para bajar o aumentar la pena, debido a la concurrencia jurídicas de delitos por el acusado, razón por la cual se mantiene ésta en su término medio. Debido a que el hecho fue cometido con arma de fuego la pena normalmente aplicable se aumentó en una tercera parte conforme al artículo 420 ejusdem, disminuyéndose a su vez a éste resultado una tercera parte de la pena obtenida, debido a que en la perpetración de la lesión tomaron parte varias personas sin descubrir quien las causo.

Seguidamente, debido a que el acusado está incurso en un delito que acarrea pena de presidio y otros que merecen pena de Prisión y de arresto, una vez convertidas éstas a presidio, se aplicó la correspondiente al delito más grave (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE), con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, obteniéndose como la pena finalmente aplicable por la comisión de los delitos acusados quince (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

CAPITULO III

DECISIÓN

(…) ESTE Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ABSUELVE al ciudadano GROIVER YOHENRY GUILLÉN, ampliamente identificado en autos del delito de Lesiones Personales Menos Graves Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Yelibeth Perdomo por los hechos ocurridos el 27 de Mayo de 2002, en consecuencia, se ordena su libertad plena desde la sala de Audiencia.

SEGUNDO

Se encuentra CULPABLE al ciudadano A.A.A.P., ampliamente identificado en autos por la comisión de los delitos de: 1.- Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal y, 2.- Lesiones Personales Menos Graves Calificadas Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Yelibeth Perdomo, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 ejusdem.

(Omissis)

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano A.I.A. ya identificado en autos por la comisión de los delitos de: 1.- Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano R.P., 2.- Lesiones Personales Intencionales Leves Calificadas previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem en perjuicio de E.E., y 3.- Lesiones Personales Menos Graves Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Yelibeth Perdomo, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 ejusdem (…).

CUARTO

SE ABSUELVE al ciudadano A.I.A. por el delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego establecido en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia oral.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día de hoy siendo las 11:20 a.m se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrado por los Jueces Profesionales Dra. Y.K.P. de la Sala y ponente, el Juez Profesional Dr. G.E. y el Dr. J.R.G., la Secretaria de la Corte Abg. Y.B. y el alguacil de sala, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso interpuesto de conformidad con el encabezamiento del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada los miembros de la sala y se pasa a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado Dr. J.R. Ereù Ereù IPSA Nº 67.737, el Fiscal 7º del Ministerio Público Dr. J.R., las victimas M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.350.812, y Jelibeth A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.505.207, los Acusado A.A.A.P. previo traslado por encontrarse bajo la medida de detención domiciliaria y el acusado A.I.A.G. previo traslado del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Igualmente se deja constancia que no compareció la victima E.N.E.S. quien se encuentra debidamente notificado

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensor Privado Dr. J.R. Ereù Ereù (Recurrente): quien expone:

Ratifica escrito de apelación presentado en fecha 14-06-05 por los anteriores defensores privados, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Nº 5 de este circuito judicial penal, a cargo del Dr. Orinoco fajardo, publicada en fecha 31-05-05 en la que condena a sus defendidos a cumplir la pena de 4 años 1 mes y 20 días de prisión al ciudadano A.A.A.P. por la comisión de los delitos de Uso indebido de arma de fuego, y lesiones personales menos graves calificadas en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 415 y 420 en relación con el artículo 426 del código penal; y al ciudadano A.I.A. lo condena a cumplir la pena de 15 años 6 meses 10 días y 16 horas de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple Lesiones personales intencionales leves calificadas, y lesiones personales graves calificadas en grado de complicidad correspectiva previstos y sancionados en los artículos 407, 420, 415 y 420 en relación con el artículo 426 respectivamente del código penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Hace una narración sucinta de los hechos, y manifiesta que el recurso de apelación lo fundamenta en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Manifiesta que la tal denuncia se debe a los siguiente: La experta A.S.F. experta del CICPC, en la comparación balística realizada dio como resultado que en el caso de una de las armas no se pudo realizar por ser armas distintas, en cuanto a la otra arma dio como resultado que no coincidían a la bala extraída del occiso. Manifiesta que en el caso del ciudadano Allcides Isaac, se evidenció que no existía porte ilícito de arma de fuego. En cuanto al arma perteneciente al otro defendido que la tiene con su respectivo permiso, no se hizo comparación balística, por lo que no fue demostrado el delito de uso indebido de arma de fuego. Por otra parte en la declaración de la victima Jelibeth no señala al su defendido A.I. como una de las paresotas que estaba disparando. Por otra parte existe contradicción en entre la trayectoria balística con el resultado de la autopsia. El juez no escuchó lo que iba a manifestar el experto. Así mismo el juez apreció y da por asentado que entre las ciudadanas Jasbeh leal y G.G. de Arce se originó una discusión y fue lo que originó todo, siendo que las mismas en el juicio oral y público manifestaron que no hubo pelea entre ellas ni discusión. Por otra parte manifiesta el defensor fundamenta el recurso en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no ordenó la comparecencia de los funcionarios por la fuerza pública, pero sì lo hizo para ciertos testigos. El juez al llegar al juicio y verificar que no comparecieron los expertos y funcionarios investigadores del caso, el juez resolvió prescindir de la declaración de los referidos funcionarios, no ordenando la comparecencia de los mismos por la fuerza pública, y siendo que con tal declaración se pudo cambiar la decisión tomada. Solicita se anule la decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dictó la decisión. Es todo.

. El Dr. España pregunta ¿ La defensa dejó constancia de que no fueron llamados por la fuerza pública? Sí, y la defensa considera que el tribunal tenia la suficiente autoridad para hacer que comparezcan, el juez no hizo un segundo llamado ni un llamado con la fuerza pública, y consta en el folio 951 de la presente causa en la parte final, igualmente indica 906 donde el juez de juicio hace conducir por la fuerza pública a ciertos testigos y no así a los expertos que tampoco habían comparecido al juicio, y siendo que los mismos sí habían sido notificados. Es todo.

A.A.A.P. y A.I.A.G. (Acusado): “a quienes se les impone del precepto constitucional, contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les pregunta si desean declarar a los que los mismos manifestaron separadamente., y expone A.A.: El juez me condena a 4 años y no me consiguieron nada, y no sé porque me condena por lesiones si a mi nadie me acusa. Manifiesta que una victima denunció que el hijo de la señora lo había amenazado, y el juez omitió todo esto, a nosotros nos han violado muchos derechos, solicito que lean bien el expediente, y pido justicia. Es todo. Se deja constancia que el acusado A.I.A. manifiesta que no desea declarar se acoge al precepto constitucional.”

Abg. J.R. (Fiscal Séptimo del Ministerio Público): quien expone: Solicita revisar nuevamente el recurso de apelación por cuanto considera que la defensa expuso planteamientos que no estaban plasmados en el recurso y de ser así estaría violando el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez revisado el mismo el fiscal expone: Considera que se esta violando el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo alegado por la defensa que no se demostró el delito de uso indebido de arma de fuego, solicito que se desestime por extemporáneo de conformidad al principio de igualdad entre las partes. En este estado hace una narración de los hechos, manifestando entre otras cosas: Los hechos comenzaron por una discusión entre dos mujeres, manifestando la defensa que por cuanto las mismas indicaron que no fue así, pero existen tres testigos que indicaron que sí empezó todo por esa discusión entre las dos mujeres, no pudiendo hablar de ilogicidad. El juez tomo en consideración los alegatos de los tres testigos que manifestaron que sí hubo una riña, no tomando en cuenta lo declarado por las dos testigos, y no fueron tomados en cuenta para condenar a los acusados, esto no constituye ilogicidad en la sentencia, siendo esto una estrategia de la defensa para acreditar hechos nuevos ante esta alzada. En cuanto a lo alegado por la defensa que no coincide la bala extraída al occiso con el arma incautada, es que no se estableció que el arma de fuego que cargaba A.I. fue el arma de fuego que fue disparada. Si bien se dice que esta arma de fuego no fue la utilizada para dar muerte al hoy occiso, el arma utilizada no fue encontrada, y no fue llevada al proceso. De manera que a los ciudadanos se les incautó un arma de fuego pero el ministerio público en ningún momento manifestó que fue el arma utilizada para dar muerte al hoy occiso. Igualmente manifiesta que no fue cometido un sólo delito, sino que a parte del delito de homicidio, hubo delito de lesiones. Estos ciudadanos según los testigos dispararon armas de fuego y lesionaron ciertas personas que declararon que fueron heridos por las armas disparadas por los acusados, es por eso que se le imputa la complicidad correspectiva. Sí se demostró que el ciudadano A.I. si dio muerte al hoy occiso. En cuanto a la denuncia de conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta denuncia llama mucho la atención debido a que, al juicio si comparecieron varios expertos pero no todos. El ministerio público señaló en su oportunidad que uno de los expertos sufría de neumonía y por eso se hacía imposible su comparecencia. No se puede pretender que el juicio dure mucho tiempo por cuanto el experto o testigo no puede comparecer, pero la no comparecencia al juicio de los mismos sí acarrea sanción, pero no podemos pretender que el juicio se extendiera. La defensa no indicó que pretendía con la declaración de los expertos, uno de los expertos se encontraba enferme, el juez consideró que no tenía sentido que se llevaran al juicio por cuanto ya se habían evacuado los suficientes, y el juez ya había agotado las vìs para la comparencia de los mismos al juicio. Visto los alegatos de la defensa solicita que sean desestimado y se confirme la decisión dictada por el tribunal de juicio por cuanto no hubo violación de ningún derecho o Principio. El juez en ningún momento incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Jelibeth Perdomo (Victima): “Yo fue herida en la pierna en ningún momento yo vi. a alguien o a los acusados con un arma de fuego, todos en ese momento estábamos asustados, en ningún momento vi, arma o pela nada que me haga pensar que ellos hayan atentado en mi contra o en contra del hijo de la señora aquí presente”.

M.R. (víctima): “Yo pido justicia, el que está preso todo el mundo sabe que el mató a mijo cuando mi hijo se le paró de frente y le dijo que era lo que pasaba y el lo mató, D.M. vio cuando le dispararon a mi hijo, ellos dicen que les violaron sus derechos, pero ellos le violaron el derecho a la vida de mi hijo, confió en la justicia de dios y en esta justicia y hasta ahora he visto que se ha hecho justicia.”.

Defensor Privado Dr. J.R. Ereù Ereù (Recurrente): quien expone:

Se le cede la palabra a la defensa para ejercer el derecho a réplica y expone: ratifica lo dicho por cuanto el juez debió hacer comparecer a los expertos por la fuerza pública. En esa oportunidad no se señaló cual era el experto que tenia neumonía pero también faltaban nueve más, si era necesario la comparecencia de los mismos por cuanto ellos eran los funcionarios que llevaban la investigación. En cuanto a que el juez no lo que, fue temeroso al hacer comparecer por la fuerza pública a unos testigos más no a los expertos. Es todo.

Abg. J.R. (Fiscal Séptimo del Ministerio Público):

El fiscal expone: El juez acató completamente lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica lo antes expuesto. Ratifico la solicitud de que sea desestimado los alegatos de la defensa y se declare sin lugar el recurso presentado

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A.A.A.P. (Acusado): Manifiesta: “Quiero que tengan claro lo siguiente: Como no voy a saber lo que tiene mi papá, ellos saben desde un principio lo del arma. El señor Echeverría no se presenta a la audiencia por cuanto ocurrió un hecho, porque se ensañan en contra de nosotros, el fiscal no buscó de quien era el teléfono de donde llamaron para amenazar a la señora. Es todo. El señor Echeverría no se presenta a la audiencia por cuanto ocurrió un hecho, porque se ensañan en contra de nosotros, el fiscal no buscó de quien era el teléfono de donde llamaron para amenazar a la señora”.

TITULO II.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En PRIMER LUGAR, quien recurre denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, porque según el mismo, el hecho de acuerdo a las características científicas del mismo, pudo haber sucedido en forma culposa, ya que en la prueba balística no se determinó que el proyectil proviniera de las armas de los acusados, tampoco se hizo prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), por lo que eran imposible determinar quién fue el autor del hecho, por otra parte la prueba de nitrato y nitrato no es una prueba de certeza, sino de orientación y da positivo a otros elementos tales como la pintura de gasolina y es transmisible a personas que estén cerca del hecho.

Ahora bien, ante de entrar a analizar esta primera denuncia, considera esta Instancia Superior, que es importante tener presente, que existe ilogicidad en la motivación, cuando de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, en su valoración el juez saca deducciones carentes de raciocinio, que contradicen el sentido común, o las reglas y métodos científicos.

Así las cosas, al analizar la sentencia recurrida, encontramos que el Juez Ad Quod, aún y cuando no contó con la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), tal como lo manifiesta el recurrente, si logró determinar la culpabilidad del acusado A.I.A.G. en la comisión Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de R.P., a través del examen de otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público, lo que le está permitido al Juez de Instancia cuando entra a valorar el acervo probatorio.

En efecto, la sentencia apelada asienta:

“…Es necesario señalar que fue plenamente acreditada la muerte de R.P., para ello se valoró la experticia No. 9700-152-365 de fecha 29 de mayo de 2002 (folio 20) y la declaración del medico Anatomopatologo J.R., quien señala que el cadáver recibió herida por arma de fuego en cuello, cara y cráneo, y que la causa de la muerte fue factura de cráneo.

Para acreditar la responsabilidad penal de A.I.A.G. en la muerte de R.P., estimo este tribunal mixto de la declaración del ciudadano Michelena Soteldo Néstor, quien señalo que A.I.A.G. le disparo a R.P. cuando este se inmiscuía en una discusión entre G.G. de Arce (Madre de Isaad) y la señora Lara, el hoy occiso iba a agarrarlo a quitarle el revolver y el le disparó, considerando también que otros testigos entre ellos J.d.J.M. y E.C., que se encontraban en un lugar de aquellos lamentables hechos afirmaban que ciertamente A.I.A.G. estaba armado y que además efectuó varios disparos, atentando contra la vida y la integridad física de las personas que se encontraban en la granja Turística las Colinas de Chuchù, donde ocurrieron los sucesos que troncaron la vida del ciudadano R.P., a esta declaraciones testimoniales se le adminicula la experticia química No 9700-127-0138 inserta en el folio 33 del asunto, y la declaración de la experta Elsy Lozada realizada en fecha 11-05-05, donde esta expresa que en las prendas de vestir de A.I.A.G. resultó positiva la prueba de Nitritos y Nitratos, señalando que cuando se efectúa un disparo por arma de fuego se producen dos conos de dispersión de iones de nitrato y nitrito que viene de la composición de la pólvora, uno hacia el objetivo que se dispara y otro a la persona a quien se le dispara, esos iones quedan impregnados en la ropa de la persona que, que efectivamente la experticia química realizada a la franela, el short y la gorra de A.I.A.G. salió positiva.

En cuanto a la circunstancia alegada por el acusado, referida a un forcejeo con la víctima, cuando éste sacó un arma para apuntarlo y fue en ese momento que se produjo el disparo accidentalmente; no se corrobora con lo dicho por el testigo P.D.G., único testigo que afirmó haber visto tal forcejeo. Ya que éste afirmó con mucha seguridad que no vio que el señor del camión haya sacado algún arma de fuero, ni tampoco llegó a ver arma de fuego durante el forcejeo. Testimonio este que además no encuentra ninguna coincidencia con lo dicho por los demás testigos que depusieron en el debate, pues mas nadie dijo haber visto algún tipo de forcejeo, lo que hace nacer una duda razonable sobre la veracidad de esta afirmación…

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Pues bien, con el razonamiento trascrito, la recurrida cumple el deber de analizar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público, siendo de su soberanía estimar cada prueba cotejándola con las demás que se hayan producido, independientemente del valor de que de ellas dedujera, tomando en cuenta el principio de inmediación que opera a favor de que no sea censurable el criterio que al respecto emita, con tal de que se respete la lógica y las máximas de experiencia.

No encuentra quien aquí decide, a tenor de lo precedentemente expresado, que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de ilogicidad, que se denuncia en el recurso de apelación interpuesto; por tanto, con fundamento en lo antes asentado, debe declararse SIN LUGAR esa primera denuncia, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En SEGUNDO LUGAR, el recurrente denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por que según el mismo, con el testimonio de la experto A.S.F., no puede inferirse que el autor del hecho haya sido A.I.A.G., por el contrario, no está demostrado que del arma colectada en razón de este hecho se haya producido algún disparo.

Como se indicó en la denuncia anterior el Juez Ad Quod, logró determinar la culpabilidad del acusado A.I.A.G. en la comisión Homicidio Intencional Simple, a través del examen de las distintas pruebas (testimoniales, experticias y documentales), presentadas en el juicio oral y público; además el juez dejó bien claro en su sentencia que:

“…no se encontró el arma homicida, y que ésta no ha sido ubicada por lo que considera contradictorio imputarle el porte de arma que no era la que el cargaba en el momento que cometió el homicidio es por ello no mantiene el porte ilícito de arma de fuego, pues este consideró que mal puede acusar por el porte ilícito de arma de fuego si no tiene el arma, si que ello signifique que no disparó el arma, ya que comprobado fehacientemente que si percuto arma de fuego, como se evidencia de la experticia N° 9700-127-0138, realizada por la experta Elsy Lozada.

No encuentra quien aquí decide, a tenor de lo precedentemente expresado, que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de ilogicidad, que se denuncia en el recurso de apelación interpuesto; por tanto, con fundamento en lo antes asentado, debe declararse SIN LUGAR esta segunda denuncia, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En TERCER LUGAR, el recurrente denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto, en el testimonio del médico J.R., éste expresa que la víctima del homicidio presenta un orificio sin salida en el cuello y que la bala entró de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, penetrando en el cráneo, encontrándose el proyectil a nivel del hemisferio cerebrar izquierdo, y que no se puede determinar la posición de la victima, sin embargo en la trayectoria balística realizada y que no se trajo el experto a juicio, éste indica que el disparo fue de abajo hacia arriba y a distancia, lo que permite inferir que el disparo se produjo no de frente, sino que pudo haber sido un rebote, por lo que las conclusiones a la que llega la sentencia en su motivación son ilógicas.

En relación a lo indicado por la defensa se puede observar que su señalamiento recae sobre experticias y declaración de expertos, tratándose de profesionales con conocimientos especializados, de medios probatorios que consisten en la aportación de elementos técnicos, científicos, que la persona versada en la materia por tener conocimientos espaciales acerca de ellas, hace para que sean apreciadas por el juez para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; igualmente resalta el hecho de que la defensa innova al traer a colación un circunstancias, que ha debido resaltar en fases ya precluidas, que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de la actividad que tiene dentro del proceso, de proponer diligencias tendientes a ratificar el fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Es necesario destacar que el juez se debe a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir los argumentos de hechos no alegados ni probados, y menos aún inferir, que no es otra cosa que sacar consecuencia o deducir una cosa de otra, al juez no le esta dada esta actividad, quien debe basarse en lo probado, en lo resulto, en lo tangible, más no en lo aproximado, en un tal vez ocurrió.

Es así como no puede hablarse de ilogicidad en la motivación, cuando de la actividad probatoria no resulta la pretensión de la defensa, más aseverar cuando ni siquiera ha logrado llevar al contradictorio a través de medio probatorio alguno; por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.-

En CUARTO LUGAR DENUNCIA la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque la fiscalía en su conclusión indica que antes de producirse el hecho hubo una discusión entre YASBEY A.L.L. y G.J.G.D.A., y estas testigos, ninguna dice que hubo tal discusión, por lo que de ambas declaraciones no se infiere que haya habido discusión alguna entre estas dos personas, por lo que la motivación de la sentencia es ilógica.

Ante estos señalamientos se hace necesario resaltar, que el Juez a-quo, para acreditar la responsabilidad penal de A.I.A.G. en la muerte de R.P., estimó y analizó la declaración de varios testigos entre ellos el del ciudadano Michelena Soteldo Néstor, quien señaló lo siguiente:

que A.I.A.G. le disparo a R.P. cuando este se inmiscuía en una discusión entre G.G. de Arce (Madre de Isaad) y la señora Lara, el hoy occiso iba a agarrarlo a quitarle el revolver y el le disparó…

Igualmente observa esta Alzada, que aún y cuando las ciudadanas Yasbey A.L.L. y G.J.G.d.A., no manifestaron que hubo tal discusión entre ellas, no es menos cierto que con el testimonio del ciudadano Michelena Soteldo Néstor y de otros testigos, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano A.I.A.G., estaba armado y que efectuó varios disparos, testimonios que fueron considerados por el juez en su sentencia de la siguiente manera:

…considerando también que otros testigos entre ellos J.d.J.M. y E.C., que se encontraban en un lugar de aquellos lamentables hechos afirmaban que ciertamente A.I.A.G. estaba armado y que además efectuó varios disparos, atentando contra la vida y la integridad física de las personas que se encontraban en la Granja Turística las Colinas de Chuchù, donde ocurrieron los sucesos que troncaron la vida del ciudadano R.P., a esta declaraciones testimoniales se le adminicula la experticia química No 9700-127-0138 inserta en el folio 33 del asunto, y la declaración de la experta Elsy lozada realizada en fecha 11-05-05, donde esta expresa que en las prendas de vestir de A.I.A.G. resulto positiva la prueba de nitritos y nitratos, señalando que cuando se efectúa un disparo por arma de fuego se producen dos conos de dispersión de iones de nitrato y nitrito que viene de la composición de la pólvora, uno hacia el objetivo que se dispara y otro a la persona a quien se le dispara, esos iones quedan impregnados en la ropa de la persona que, que efectivamente la experticia química realizada a la franela, el short y la gorra de A.I.A.G. salió positiva…

De esta manera y al no observarse que la sentencia recurrida incurra en el vicio de ilogicidad, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Quinto ítem, denunciado es ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, relacionado con el testimonio de Michelena Soteldo Néstor, porque según el recurrente, el juez lo toma en su sentencia como indicio en contra del A.I.A.G., para calificarlo como homicidio intencional, cuando de este dicho solo se infiere, que si A.G. hizo el disparo, fue sin intención y sin ninguna causa.

Insiste el recurrente en que el juez tomó como indicio en contra del ciudadano A.I.A.G., para calificar el delito como homicidio intencional, el testimonio del ciudadano Michelena Soteldo Néstor; denuncia esta que a todas luces resulta errada, porque como ya lo ha señalado quien aquí decide, en las anteriores denuncias analizadas, el Juez Ad Quod, logró determinar la culpabilidad del acusado A.I.A.G. en la comisión Homicidio Intencional Simple, a través del examen de las distintas pruebas (testimoniales, experticias y documentales), presentadas en el juicio oral y público. El Juzgador en su sentencia en el punto referente a la calificación jurídica señaló en forma precisa, y determinante el hecho exteriorizado por la conducta del acusado y lo adecuó al tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal, atendiendo perfectamente a los elementos objetivos y subjetivos que conforman el mismo, llegando a esa conclusión después de haber analizado todas las pruebas practicadas en el debate, las cuales concatenó en su contenido para formarse la convicción que explanó en ese punto de la sentencia, por lo que se considera que no hubo violación alguna y, en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia.-

Como sexto y último motivo del recurso de apelación denuncia el recurrente, de conformidad con el articulo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación 357 ejusdem, porque el Tribunal decidió la continuación del juicio oral y público, prescindiendo de los testigos promovidos por el Ministerio Público, es decir los expertos: R.M., J.P.L., D.Q., J.R., A.D. Y D.C., y los funcionarios DIXON PEÑA, A.T., EDGAR JIMENES Y OSWALDO TORRES”, decisión esta que violenta el Derecho a la Defensa de los imputados, así como el debido proceso.

En relación a esta denuncia debemos tener presente lo siguiente:

De la preparación del debate:

Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal:

… El Juez presidente…/…y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella…

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Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso se pude evidenciar, que el Juez de la recurrida estimó necesario la continuación del juicio prescindiendo de los testigos promovidos por el Ministerio Público, es decir, los expertos R.M., J.P.L., D.Q., J.R., A.D. y D.C., y los funcionarios Dixon Peña, A.T., E.J. y O.T., ya que este había sido motivo de reiteradas suspensiones del juicio.

Efectivamente de la revisión efectuada a las actas procesales del presente asunto, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar lo siguiente:

 Que el juicio fue diferido en varias oportunidades, curso al folio ochocientos noventa y tres (893) que se acordó la continuación del juicio para el día miércoles 4 de mayo a las 2:00 p.m. Ordenando el juez notificar a los expertos y funcionarios.

 En fecha 04 de mayo de 2005, el tribunal suspende nuevamente el acto para el día 09 a las 2:00 p.m, tal como cursa al folios novecientos seis (960), ordenando librar oficio al Jefe de CICPC, a fin de que imponga a los expertos R.M., J.P.L., D.Q., J.R., A.D. y D.C., y los funcionarios Dixon Peña, A.T., E.J. y O.T., de su deber de comparecer al tribunal, en virtud de que habiendo sido notificados varias oportunidades no se han presentado.

 En fecha 09 de mayo del 2005, se ordena suspender nuevamente el juicio para el día 11 de mayo de 2005 (F-914) observándose igualmente que el tribunal ordenó oficiar al Jefe de CICPC, para que hiciera comparecer a los expertos y funcionarios.

 El día 11 de mayo de 2005, se suspende el juicio para el día 17-05-05, oficiándose nuevamente al Jefe de CICPC.

 Igualmente en fecha 17-05-05, se suspende el juicio para el día 23-05-05, fecha en la cual continuo el juicio y es cuando el juez prescindió de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Como se puede observar el juez fue acucioso en tratar de hacer comparecer al juicio oral y público a los expertos y funcionarios promovidos por la Vindicta Pública y, en virtud de la incomparecencia de éstos dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 357, que le permite prescindir de esa prueba si el testigo no concurre al segundo llamado, aunado al hecho de que no se puede pasar por alto, que el Fiscal del Ministerio Público, también le solicitó que se continuara el juicio sin esos testigos, y que él había realizado todas las diligencia necesarias para que comparecieran.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR esta última denuncia, fundada en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, habiéndose demostrado, que la decisión objeto del recurso de apelación, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, es por lo que se DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.A.A.P., a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y A.I.A.G., a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIDIO.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.A.A.P., a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 282 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 y 420 en relación con el Artículo 426 del Código Penal, y al ciudadano A.I.A.U., a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el Artículo 418 en concordancia con el 420 eiusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 en relación con el Artículo 426 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 31 de Mayo de 2005.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2005-200

YBKM/Maribel

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