Decisión nº PJ0082015000063 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Treinta (30) de A.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000023.

PARTE ACTORA: A.A.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.825.578, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M.G., LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, MAYDELIZA GALUÉ, A.M. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 143318, 120.247 y 90.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R.M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-4.325.303, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.C.F., M.S. RINCÓN PIRELA, DENSI ARNEDO A.M. y E.L.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.308, 25.918, 73.494, 53.546 y 28.468, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO A.A.D.J..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de Febrero de 2014 por el ciudadano A.A.D.J., en contra de la ciudadana R.R.M.D.R., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 19 de Febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de Febrero de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dispositivo de la causa, para el día 10 de Febrero de 2015 declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano A.A.D.J. contra la ciudadana R.R.M.D.R., procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 19 de Febrero de 2015.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 05 de Marzo de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 06 de Marzo de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de Marzo de 2015.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 16 de Abril de 2015, difiriéndose la misma para el día 23 de Abril de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: la presente apelación se circunscribe básicamente en la errada interpretación, falsa aplicación de una disposición legal como lo es el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el sentido que el Tribunal de Juicio yerra a descalificar al trabajador como un trabajador de tipo ocasional en atención a lo previsto en el literal “C” de dicho artículo 230 y en función de eso considerar que le corresponde el Cálculo de Prestaciones Sociales en atención a 60 días según los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en ese sentido es importante destacar que la función realizada por el trabajador demandante entre otras reconocido por el demandado expresado en las exposiciones de los testigos reconocido ampliamente entre otras funciones estaba el cuidado de las vacas, cuya actividad implica una actividad de naturaleza continua, en ese sentido es importante destacar que la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, argumentando entre otras cosas el haber prestado servicio durante un período contradictorio a su entender en lo que se refiere al Escrito de Contestación como el Escrito de Promoción de Pruebas lo que ha pormenorizado muy superficialmente a que aspecto se refiere cuando hace alusión a ese señalamiento puesto que había actividad como lo dijo, un proceso productivo continuo implicaba entre otras limpieza de jardinería, limpieza de monte y demás actividades de igual manera se considera que el artículo que procede en ese sentido es el literal “A” del artículo 230, teniendo en cuenta que un trabajador permanente independientemente del número de días que trabaje en la semana, cosa que indistintamente de este argumento, no, no quiere decir que este aceptado de que no trabajaba todos los días de forma continua, independientemente del número de días que trabajaba en una semana por un período no mayor de 06 meses en el año, se ha de considerar como un trabajador permanente. De igual manera es importante destacar alguna de las características propias de los trabajadores ocasionales, entre otras se mencionan que el actor laboró de forma irregular y no continua, cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, por ejemplo reparar una cerca, construir un bebedero para animales, en fin. Por otro lado el Doctor F.V. define a los trabajadores ocasionales como aquellos que son contratados para realizar tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines y propósitos del negocio. Por otro lado es importante destacar que dentro de los supuestos de procedencia de un contrato por tiempo determinado previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mal podía considerarse la actividad desarrollada por su representado como una actividad a desarrollar por un contrato determinado y de igual manera esta ratificado una sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Es importante destacar, entre otros aspectos a su modo de ver que el Tribunal no consideró al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de valorar en atención al principio de sana crítica y del interés mas favorable para el trabajador la exposición de los testigos, por cuanto desechó aquellas exposiciones que de una forma u otra fueron promovidas por la parte demandante e hicieron mención de que efectivamente el trabajador prestó servicios desde el período 2005, de igual manera es importante destacar varios aspectos de la Contestación que de una forma u otra incurre en contradicción con respecto al Escrito de promoción de pruebas, entiéndase específicamente los siguientes aspectos: inconsistencia en la contestación a su modo de ver en incoherencia puesto que argumenta laboró 60 días en un período comprendido del 06 de julio del 2012 al 15 de noviembre del 2013 y luego al indicar las preguntas y pormenorizadas fechas solo mencionan en dicho escrito de contestación 51 días, mientras que las pruebas consignadas en los presuntos recibos de pagos se evidencian 59 días, por otro lado menciona como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2013 y luego contradictoriamente menciona como último día de trabajado el día 14 de noviembre de 2013, argumentan un primer período trabajado de 04 días y medio en un lapso de 03 días y medio como es posible esto? El primer período menciona el día 06, 09, 10 y 11 y medio, o sea medio día del día 11, fecha que menciona que fueron 04 día y medio, situación que se reitera en las evidente contradicciones entre los días mencionados en la contestación y los referidos en los recibos de pago consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, aunado de que eso es muy importante de que en ningún momento logran demostrar quien desempeñaba las funciones realizadas por su demandante en ausencia de ese. Pues se limita al señalar en los distintos recibos de pago días continuos en la semana, vale decir 6,7,8,9 ,10 otro mes, 11,12,13,14,15 y así sucesivamente de los distintos períodos que allí se mencionan, nuevamente incurre en contradicción cuando consignan recibos de pago de fecha septiembre del 2013, fecha que en el escrito de contestación no mencionan ese mes como periodo en el cual haya prestado servicio como período laborado, las fechas de los recibos de pago consignados como dijo efectivamente siempre son en días continuos, todos los recibos de pago evidencian entre otras funciones el cuidado de animales, no lograron demostrar si el realizaba estas labores considerando la magnitud y la naturaleza de esa función o de esa labor que de una forma u otra repercute o ha de considerarse u obedece a un proceso productivo o emotivo, puesto que los mismos, los animales no pueden cuidarse unos días si y otros días no. De igual manera cancelan unas presuntas cantidades de dinero por concepto de utilidades en el año 2012 mil bolívares (Bs. 1.000,00) y en el año 2013, cabe destacar que la fecha que cancela dichas cantidades de dinero no se corresponden según el entender del demandado con el período laborado, quiere decir que según el entender del demandado el trabajador asumió a la entidad de trabajo en un período que no se corresponde según su dichos como efectivamente trabajados hasta hacer efectivo el cobro de sus utilidades, utilidades que cancela en el año 2012 y en el año 2013, fecha según su entender y según la prestación valorada o la fundamentación de derecho valorada por el Tribunal consideró como un trabajador ocasional que se limitó a laborar en un período de 60 días efectivamente, menciona por otro lado en la contestación que con ocasión a la labor prestada los días 11,14,15, y 16 de enero de 2013 recibió la suma o la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), cuando en el recibo se evidencia la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), nuevamente incurre en contradicción cuando menciona en la contestación como período trabajado en el año 2013, en junio 05 días y luego en noviembre consigan un recibo del mes de octubre del 2013, quiere destacar por todo eso la insistencia contradicción en la que incurre el demandado tanto en el escrito de contestación como en los respectivos recibos de pago. Por todo lo expresado al haber quedado demostrado la existencia de la relación de trabajo en forma continua y permanente dada la naturaleza del servicio prestado en atención a las funciones laboradas y desempeñadas destacadas entre otras el cuidado de las vacas que amerita un cuidado intensivos sin la posibilidad de interrumpir teniendo en cuanta la falta de prueba que evidencia quien desempañaba tales funciones a falta o en la ausencia del demandante con fundamento en la mencionada sentencia del 11 de mayo de 2004, ratificada en numerales fallos relativa a la inversión o el principio de inversión de la carga de la prueba según la cual la contestación si se limita a negar hechos y a no fundamentar dichos argumentos ha de tenerse como admitidos o ha de tenerse como reconocidos tales hechos, de igual manera ya para concluir, resumiendo lo que en definitiva se ha ido mencionando como argumento para la presente apelación, es importante destacar que pese a que el Tribunal o el Juez que profiere la sentencia en principio menciona en un párrafo cuando dice la que la naturaleza acreditada son características de un contrato de trabajo estable, no obstante ocurre a su modo de ver en contradicción cuando utiliza como fundamento de dicha decisión el literal “C” del 230 relativo a los trabajadores ocasionales, no obstante haber mencionado como dice la naturaleza de trabajo estable de dichas atribuciones o de dichas funciones. En atención a todo lo expresado es por lo cual solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva por tener en consideración las declaraciones de los testigos en donde algunas de ellas mencionaban o una de ella mencionaba un período efectivamente trabajado mayor a 05 años, aunado a todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos por lo cual considera que la naturaleza de la labor que realizaba el trabajador mal puede considerarse o catalogarse como de naturaleza ocasional si no por el contrario de naturaleza permanente.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano A.A.D.J., que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de julio de 1997 para la ciudadana R.R.M.D.R. donde desempeñó las labores como obrero cuyas actividades y funciones eran las de colocar alambre de púa y estantillos de madera, cortar maleza, cuidado y mantenimiento del fundo agrícola y demás actividades requeridas en un jornada y horario de trabajo de lunes a domingos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), devengando un último salario de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenal, el cual equivale a un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, hasta el día 23 de diciembre de 2013 cuando decide retirarse porque el salario devengado no cubría sus necesidades primarias y mucho menos la de su familia, acumulando un tiempo de servicios de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días. Que el día 13 de enero de 2014 acudió ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia para interponer reclamo por pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales pero no fue posible la conciliación administrativa. En razón de lo anterior, reclama a la ciudadana R.R.M.D.R. los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 71.347,2.

  2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 87.337,8.

  3. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 3.933,9.

  4. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: De conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 24.075,00.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.618,9) más el concepto de costas del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación de demanda la parte demandada ciudadana R.R.M.D.R., admite la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.J., pero de manera eventual o esporádica desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo compactado de sesenta (60) días, desempeñando las labores propias del campo. En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.A.D.J. haya prestado sus servicios personales por un tiempo de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, esto es desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día el día 15 de noviembre de 2013, y que su labor la realizaba en un horario comprendido de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas de la tarde (08:00 p.m.) hasta la fecha de su retiro. Niega, rechaza y contradice categóricamente que el ciudadano A.A.D.J. haya devengando un último salario de la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) quincenales, equivalentes a un salario de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios. Negó vehementemente que el ciudadano A.A.D.J. haya prestado sus servicios personales los días domingos de manera ininterrumpida durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el 23 de diciembre de 2013, argumentando que la relación de trabajo fue de manera eventual desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo compactado de sesenta (60) días. Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano A.A.D.J. la cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando para ello que no señala con mediana claridad el supuesto salario devengado mes a mes, año a año, ni cual fue la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades ni la formula para calcularlo, y en segundo lugar, porque prestó servicios de manera ocasional cuando se le requería.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada ciudadana R.R.M.D.R., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La naturaleza de la prestación del servicio entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R., y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación, así como el tiempo del servicio prestado; 2.- Los salarios devengados por el ciudadano A.A.D.J. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ciudadana R.R.M.D.R.; 3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano A.A.D.J..

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada ciudadana R.R.M.D.R., demostrar que el ciudadano A.A.D.J. laboró de manera eventual o esporádica desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo compactado de sesenta (60) días, los salarios devengados por el ciudadano A.A.D.J. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano A.A.D.J., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  5. - Promovió Expediente Administrativo signado con el No. 045-2014-03-00008 llevado por la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia (folios Nos. 42 al 53). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida formulado por la representación judicial de la ciudadana R.R.M.D.R. por lo que conservó su valor probatorio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que de su contenido no se evidencia ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Sub Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa. Con relación a este medio de prueba, se observa que la representación judicial del promovente de la prueba la consignó en la audiencia de juicio las resultas de la prueba promovida, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que de su contenido no se evidencia ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano A.A.D.J. (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente)

    Con respecto a esta promoción se deja constancia que la representación judicial de la ciudadana R.R.M.D.R. argumentó en la audiencia de juicio que los recibos de pagos solicitados en exhibición fueron acompañados al escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por el ciudadano A.A.D.J., en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los siguientes hechos: a) que prestó sus servicios personales los días 06, 09, 10 y 11 de julio de 2012 desarrollando las actividades de limpieza de yuca, corte del plátano y área de jardín, más limpieza de la tumba y cuidado de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); b) que prestó sus servicios personales los días 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2012 desarrollando las actividad de limpieza, siembra de plátano y cuido de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); c) que prestó sus servicios personales los días 12, 12, 14 y 17 de septiembre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuidado de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00o); d) que prestó sus servicios personales los días 12, 15, 16, y 17 de octubre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuido de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); e) que prestó sus servicios personales los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); f) que recibió la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2012, g) que prestó sus servicios personales los días 11, 14 ,15 y 16 de enero de 2013 desarrollando las actividades de limpieza, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); h) que prestó sus servicios personales los días 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 desarrollando las actividades de limpieza, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); i) que prestó sus servicios personales los días 12, 13, 14, 15 y 18 de marzo de 2013 desarrollando las labores de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); j) que prestó sus servicios personales los días 9, 10, 11, 12 y 15 de abril de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); k) que prestó sus servicios personales los días 6, 7, 8, 10 y 13 de mayo de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); l) que prestó sus servicios personales los días 7, 10, 11, 12 y 15 de junio de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); m) que prestó sus servicios personales los días 8, 9, 10, 11 y 15 de octubre de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); n) que prestó sus servicios personales los días 7, 8, 11, 13 y 14 de noviembre de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y ñ) que recibió la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2013; acumulándose un total de sesenta (60) días de servicios efectivamente laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pagos solicitados con base de lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el Tribunal declara su inadmisibilidad por ser extemporánea por tardía, toda vez que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal correspondiente para que las partes promuevan todos los medios de pruebas tendientes a la mejor demostración de sus derechos e intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  8. - Promovió de Recibos de Pago expedidos a nombre del ciudadano A.A.D.J. (folios Nos. 56 al 69). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.A.D.J., en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando los siguientes hechos: a) que prestó sus servicios personales los días 06, 09, 10 y 11 de julio de 2012 desarrollando las actividades de limpieza de yuca, corte del plátano y área de jardín, más limpieza de la tumba y cuidado de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); b) que prestó sus servicios personales los días 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2012 desarrollando las actividad de limpieza, siembra de plátano y cuido de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); c) que prestó sus servicios personales los días 12, 12, 14 y 17 de septiembre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuidado de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00o); d) que prestó sus servicios personales los días 12, 15, 16, y 17 de octubre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuido de las vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); e) que prestó sus servicios personales los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2012 desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); f) que recibió la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2012, g) que prestó sus servicios personales los días 11, 14 ,15 y 16 de enero de 2013 desarrollando las actividades de limpieza, recibiendo como contraprestación la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); h) que prestó sus servicios personales los días 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 desarrollando las actividades de limpieza, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); i) que prestó sus servicios personales los días 12, 13, 14, 15 y 18 de marzo de 2013 desarrollando las labores de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); j) que prestó sus servicios personales los días 9, 10, 11, 12 y 15 de abril de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); k) que prestó sus servicios personales los días 6, 7, 8, 10 y 13 de mayo de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); l) que prestó sus servicios personales los días 7, 10, 11, 12 y 15 de junio de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); m) que prestó sus servicios personales los días 8, 9, 10, 11 y 15 de octubre de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de vacas, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); n) que prestó sus servicios personales los días 7, 8, 11, 13 y 14 de noviembre de 2013, desarrollando las actividades de limpieza y cuido de animales, recibiendo como contraprestación la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y ñ) que recibió la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2013; acumulándose un total de sesenta (60) días de servicios efectivamente laborados. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.M.M., EDICSA COROMOTO C.D.H., M.J.F.R., N.J.L., J.F.E.C., H.J.F.B., F.A.G. y E.D.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia.

    La ciudadana R.M.M. manifestó que conoce a los ciudadanos R.R.M.D.R. y A.A.D.J. por ser vecinos del pueblo; que éste trabajaba en el fundo para realizar trabajos por dos (2) ó tres (3) días a la semana, recibiendo la comida respectiva, y que la prestación de ese servicio fue de aproximadamente dos (2) años. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que le consta lo declarado por haber visitado constantemente a la ciudadana R.R.M.D.R. y que las actividades que realizaba el ciudadano A.A.D.J. consistían en limpiar el monte, cuidar dos vacas y arreglar la cerca.

    En relación a esta testimonial quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las circunstancias de modo y tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    La ciudadana EDICSA COROMOTO C.D.H. manifestó conocer a los ciudadanos R.R.M.D.R. y A.A.D.J. por ser vecinos del p.d.S.T.d. municipio Baralt del estado Zulia; que éste trabajaba en el fundo que está en la casa de la señora R.R.M.D.R. desde el año dos mil doce (2012) aproximadamente, pero no todos los días porque él, a su vez trabajaba en otros sitios; y el día que trabajaba se le suministraba la comida; le consta lo declarado porque la visita frecuentemente. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que ella visitaba a la ciudadana R.R.M.D.R. en el fundo agrícola constantemente, razón por la cual le consta que el ciudadano no laboró para el año 1997 en dicho fundo, y que el trabajo que realizaba el ciudadano A.A.D.J. consistían en limpiar el monte, limpiar el patio, cuidar unas vacas.

    En relación a esta testimonial quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las circunstancias de modo y tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R.. Así se decide.

    El ciudadano H.J.F.B. manifestó conocer a los ciudadanos R.R.M.D.R. y A.A.D.J. por cuanto ambos son vecinos del p.d.S.T.d. municipio Baralt del estado Zulia, y que éste trabajaba en el fundo dos (2) ó tres (3) días por semana y nunca trabajó fijo en el mismo porque siempre realizaba trabajos en otros sitios del pueblo. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que por ser un pueblo muy pequeño todos se conocen y por ello le consta que el ciudadano A.A.D.J. laboraba por días allí y en otra casas de familia, y que comenzó a prestar servicios aproximadamente en el año dos mil cinco (2005) para la ciudadana R.R.M.D.R. para que limpiara el monte y otras cosas.

    En relación a esta testimonial quien juzga decide lo desecha del proceso porque su declaración no concuerda con los demás testigos que fueron practicados en la audiencia de juicio de este asunto y con las demás pruebas promovidos en el proceso en atención a las circunstancias de tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    El ciudadano J.F.E.C. manifestó conocer al ciudadano A.A.D.J. porque ejecuta labores de agricultura en el pueblo y a éste lo buscaban para ejecutar trabajos por días; así mismo manifestó que nunca trabajó permanentemente para la ciudadana R.R.M.D.R.; que él comenzó a trabajar después que muere el esposo de la señora y que aproximadamente para el año dos mil doce (2012) le buscó para que le ayudara en algunos trabajos en el fundo. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que su esposa es la hija de la ciudadana R.R.M.D.R., parte demandada.

    En relación a esta testimonial quien juzga decide observa que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso porque se trata del esposo de la hija de la persona que es demandada en este asunto, no mereciendo la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, siendo sospechosa su parcialidad, y en ese sentido es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    La ciudadana N.J.L. manifestó conocer a los ciudadanos R.R.M.D.R.A.A.D.J. porque son vecinos del pueblo; que la prestación del servicio fue después que murió el esposo de Rosa, aproximadamente desde el año dos mil doce (2012) pero no trabajaba todos los días de la semana. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que el ciudadano A.A.D.J. laboraba desde el año dos mil doce (2012), por cuanto el esposo de la ciudadana R.R.M.D.R. muere en el año dos mil nueve (2009), su hijo atendió el pequeño fundo y luego ella le busca para trabajar por días allí limpiando el monte pero no de forma continua en la casa, y en su ausencia los trabajos los realizaba ella misma o su hijo.

    En relación a esta testimonial quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las circunstancias de modo y tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    La ciudadana M.J.F.R. manifestó conocer a los ciudadanos R.R.M. viuda de RIVERO y A.A.D.J.; que éste trabajó ocasionalmente para ella porque su esposo muere aproximadamente hace cinco (5) años atrás y él aproximadamente dos (2) años el comienza a trabajar para ella. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que el ciudadano A.A.D.J. laboraba esporádicamente desde el año dos mil doce (2012) porque le conoce del pueblo y sus funciones eran limpiar, arreglar cercas, y por pedimento de su madre (entiéndase: del demandante), la señora R.R.M.D.R. comenzó a buscarlo para que le ayudara en algunos trabajos; que para el año un mil novecientos noventa y siete (1997), ella, su esposo y su hijo eran quienes realizaban los trabajos.

    En relación a esta testimonial quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las circunstancias de modo y tiempo en la cual se desarrolló la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La naturaleza de la prestación del servicio entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R., y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación, así como el tiempo del servicio prestado; 2.- Los salarios devengados por el ciudadano A.A.D.J. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ciudadana R.R.M.D.R.; 3.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano A.A.D.J..

    En tal sentido correspondía a la parte demandada ciudadana R.R.M.D.R., demostrar que el ciudadano A.A.D.J. laboró de manera eventual o esporádica desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo compactado de sesenta (60) días, los salarios devengados por el ciudadano A.A.D.J. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano A.A.D.J., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido quien juzga a los fines de determinar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, la naturaleza de la prestación del servicio entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R., y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación, así como el tiempo del servicio prestado; considera necesario señalar que según alega la parte demandante en su escrito libelar, el mismo comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de julio de 1997 para la ciudadana R.R.M.D.R., en un jornada y horario de trabajo de lunes a domingos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), hasta el día 23 de diciembre de 2013 cuando decide retirarse porque el salario devengado no cubría sus necesidades primarias y mucho menos la de su familia, acumulando un tiempo de servicios de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días; por su parte la demandada de autos ciudadana R.R.M.D.R. admite la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.J., pero de manera eventual o esporádica desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo compactado de sesenta (60) días, niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.A.D.J. haya prestado sus servicios personales por un tiempo de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, esto es desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día el día 15 de noviembre de 2013, y que su labor la realizaba en un horario comprendido de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas de la tarde (08:00 p.m.) hasta la fecha de su retiro, negó vehementemente que el ciudadano A.A.D.J. haya prestado sus servicios personales los días domingos de manera ininterrumpida durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el 23 de diciembre de 2013, argumentando que la relación de trabajo fue de manera eventual desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo compactado de sesenta (60) días. Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano A.A.D.J. la cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando para ello que no señala con mediana claridad el supuesto salario devengado mes a mes, año a año, ni cual fue la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades ni la formula para calcularlo, y en segundo lugar, porque prestó servicios de manera ocasional cuando se le requería.

    Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.M.M., EDICSA COROMOTO C.D.H., N.J.L. y M.J.F.R. manifestaron la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R. realizando en el fundo las funciones de limpiar, arreglar cercas, cuidar las vacas y otras propias del obrero del campo, las cuales eran realizadas en forma esporádica porque él trabajaba en otros sitios circunvecinos.

    Igualmente, de los Recibos de Pagos que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan en los folios Nos. 56 al 69, reconocidos expresamente por la parte demandante, quedó demostrado que el ciudadano A.A.D.J. prestó sus servicios para la ciudadana R.R.M.D.R. en los períodos que a continuación se mencionan: a.- los días 06, 09, 10 y 11 de julio de 2012; los días 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2012; b.- los días 12, 12, 14 y 17 de septiembre de 2012; c.- los días 12, 15, 16, y 17 de octubre de 2012; d.- los días 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2012; e.- los días 11, 14 ,15 y 16 de enero de 2013; f.- los días 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013; g.- los días 12, 13, 14, 15 y 18 de marzo de 2013; h.- los días 9, 10, 11, 12 y 15 de abril de 2013; i.- los días 6, 7, 8, 10 y 13 de mayo de 2013; j.- los días 7, 10, 11, 12 y 15 de junio de 2013; k.- los días 8, 9, 10, 11 y 15 de octubre de 2013; y l.- los días 7, 8, 11, 13 y 14 de noviembre de 2013, acumulándose un total de sesenta (60) días de servicios efectivamente laborados.

    Siendo ello así, quien juzga debe señalar que la relación de trabajo existente entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R. estuvo enmarcada dentro de la ocasionalidad agrícola prevista en el literal “c” del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual establece:

    Artículo 230.

    Los trabajadores y trabajadoras agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, se entiende por:

    a. Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos y aquellas que en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona.

    b. Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante.

    c. Trabajadores y trabajadoras ocasionales, aquellos y aquellas que solo prestan sus servicios accidentalmente en la unidad de producción agrícola en determinadas épocas del año, y no están comprendidos en ninguna de las otras categorías

    .

    En tal sentido, de conformidad con los Recibos de Pagos que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan en los folios Nos. 56 al 69, quedó demostrado que la relación de trabajo existente entre el ciudadano A.A.D.J. y la ciudadana R.R.M.D.R. fue de naturaleza ocasional, con una fecha de inicio y culminación comprendida desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 14 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de sesenta (60) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la sentencia recurrida existe una falsa aplicación de una disposición legal como lo es el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el sentido que el Tribunal de Juicio yerra al calificar al trabajador como un trabajador de tipo ocasional en atención a lo previsto en el literal “c” de dicho artículo 230 y en función de eso considerar que le corresponde el Cálculo de Prestaciones Sociales en atención a 60 días según los recibos de pago promovidos por la parte demandada, así mismo señaló que reconoció la parte demandada en cuanto a la prestación del servicio señaló unos períodos contradictorios a su entender en lo que se refiere al Escrito de Contestación como el Escrito de Promoción de Pruebas, señalando además que el actor prestó servicios en un proceso productivo continuo que implicaba entre otras limpieza de jardinería, limpieza de monte y demás actividades.

    En cuanto a los fundamentos de apelación de la parte demandante recurrente quien juzga debe señalar que no se evidencia de la sentencia recurrida, una falsa aplicación del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que tal como quedó demostrado de las actas procesales, específicamente de los Recibos de Pagos que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan en los folios Nos. 56 al 69, el ciudadano A.A.D.J. prestó servicios a favor de la ciudadana R.R.M.D.R. de manera ocasional, tal como esta previsto en el literal “c” del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, que permite este tipo de labor una unidad de producción agrícola como es el caso de autos; así mismo resulta necesario señalar que si bien existen algunas discrepancias entre los días laborados alegados en el escrito de contestación de la demanda y los días laborados que se evidencian en los Recibos de Pago, ello no es óbice para declarar la existencia en la presente causa de una relación de trabajo de tipo ocasional, toda vez que tal conclusión tiene su base legal no sólo en los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 56 al 69, sino además de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.M.M., EDICSA COROMOTO C.D.H., N.J.L. y M.J.F.R., cuya naturaleza laboral se encuentra perfectamente tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por las cuales quien juzga declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar los salarios devengados por el ciudadano A.A.D.J. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ciudadana R.R.M.D.R., en tal sentido quien juzga debe señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los diferentes fallos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la ciudadana R.R.M.D.R. desvirtuar los salarios invocados por el ciudadano A.A.D.J. en su escrito de la demanda, lo cual no hizo porque no fundamentó el motivo de su rechazo, así como tampoco aportó ningún medio de prueba capaz de desvirtuarlos, razón por la cual debemos determinar que devengó un salario básico de Bs. 100,00 diarios; un salario normal de Bs. 132,13 diarios, y un salario integral de Bs. 148,64 diarios, los cuales se tomarán en consideración para determinar el monto de las acreencias laborales que han sido reclamadas en el presente asunto, en cuanto le sean aplicables, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano A.A.D.J., en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; de la siguiente manera:

  10. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 148,64 diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2012 hasta el día 14 de noviembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.486,4. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - POR CONCEPTO DE VACACIONES LEGALES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden dos punto cincuenta (2.50) días, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 132,13 diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2012 hasta el día 14 de noviembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de Bs. 330,32. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden dos punto cincuenta (2.50) días, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 132,13 diarios, por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2012 hasta el día 14 de noviembre de 2013, lo cual alcanza a la suma Bs. 330,32. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN Y/O BENEFICIO ESPECIAL POR ALIMENTACIÓN:

    En cuanto a este concepto quien juzga considera necesario señalar que el término beneficio es una palabra que da cuenta de aquel elemento, producto o servicio que se entrega a una persona para su bien. El beneficio puede tomar dimensiones concretas como el pago en dinero, o puede ser también abstracto como por ejemplo, al darse el beneficio o prioridad de palabra a una persona antes que a otra. Siempre la palabra beneficio implica algún tipo de bien, que podrá ser más o menos desinteresado, pero que busca mejorar la calidad de vida de aquel que lo recibe.

    La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores plantea como objeto el interés supremo de garantizar la protección integral de las trabajadoras y los trabajadores sin excepción, fortaleciendo por tanto su lucha contra la explotación, la opresión y las discriminaciones propias de las relaciones capitalistas de producción, favoreciendo condiciones para la liberación de la clase trabajadora mediante el progresivo establecimiento de relaciones sociales de producción basadas en la igualdad, la equidad, la solidaridad, la justicia social y la plena inclusión, tendiendo a superar la división social y sexual jerárquica del trabajo, todo ello como fin último y esencial a lograr en el plano de la lucha de clases existente en la sociedad venezolana, asegurando los derechos, garantías y beneficios laborales conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos y ratificados por Venezuela. Sus normas son de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata”.

    Por su parte, el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece por razones de salud y seguridad laboral, que los trabajadores (as) no podrán comer ni dormir en su puesto de trabajo, salvo en los casos que por razones de servicio o fuerza mayor, deban permanecer en el mismo. Es decir, establece como regla general, una prohibición de pernoctar y comer en el lugar de trabajo, siendo excepcional que las exigencias de los servicios prestados así lo exijan, por ejemplo, vigilancia, trabajos en zonas remotas, entre otros, o que medien razones de causa mayor como una catástrofe, imprevistos, emergencias, entre otros.

    Frente a esta prohibición, La Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que el empleador (a) tiene la obligación de otorgarle al trabajador (a) el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo con la finalidad de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    El artículo 2 de la referida ley establece que todos los empleadores (as) del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    Conforme a ello, el artículo 4 del texto normativo prevé ese beneficio de alimentación puede implementarse a elección del empleador (a) de la siguiente manera: mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador (a) de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador (a) podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador (a) de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    Este beneficio no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 ejusdem, el cual prevé que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador (a) por causas imputables a la voluntad del patrono (a), o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivados de hechos de la naturaleza que lo afecten directa o personalmente, el otorgamiento del beneficio de alimentación previsto en los cardinales 1°, 2°, 5° y 6° del citado artículo 4 de la ley, éste deberá ser pagado mediante la provisión o entrega de cupones o ticket o tarjetas electrónica de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida a ese trabajador (a) cumplir con la prestación de sus servicios personales.

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, se puede colegir que el empleador (a) no puede entregar al trabajador (a) directamente la bonificación y/o beneficio de alimentación sino que es su obligación - facultad de elegir cualesquiera de las seis (6) modalidades indicadas para su otorgamiento por la jornada de trabajo efectivamente laborada, la cual podrá efectuarse durante todo el mes en curso y hasta los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

    Por su parte, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en aquellos lugares donde no se pueda otorgar la bonificación y/o beneficio especial de alimentación al trabajador (a) por la prestación de sus servicios personales conforme a las previsiones establecidas en el artículo 4 de la referida ley, la Inspectoría del Trabajo es el órgano facultado para autorizar la entrega de beneficios sociales de carácter similar directamente a ese trabajador (a) a través de órdenes de compras por la jornada diaria de trabajo.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, concluye este juzgador que deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora, al haberse declarado la procedencia de la bonificación y/o beneficio especial de alimentación, este juzgador procederá a su cálculo y para ello tomará en consideración los sesenta (60) días efectivamente laborados por el ciudadano A.A.D.J. durante la prestación de sus servicios personales para la ciudadana R.R.M.D.R., y adicionalmente el valor correspondiente del cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente.

    Para el momento en que se dicta el presente fallo, el valor de la unidad tributaria se encuentra establecida en la suma de Bs. 127,00 según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), y para su cálculo se multiplica por 0,25 unidades tributarias, arrojando como resultado la suma Bs. 31,75, que a su vez multiplicado por los 60 días efectivamente laborados, se obtiene la suma de Bs. 1.905,00 lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.480,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la ciudadana R.R.M.D.R., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano A.A.D.J., es decir, la cantidad de Bs. 1.486,4, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de noviembre de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de noviembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la ciudadana R.R.M.D.R., es decir la cantidad de Bs. 1.486,4 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 15 de noviembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ciudadana R.R.M.D.R., como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN, a la ciudadana R.R.M.D.R., es decir la cantidad de Bs. 3933,6 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 21 de marzo de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ciudadana R.R.M.D.R. como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano A.A.D.J., en contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.D.J., contra la ciudadana R.R.M.D.R., por motivo de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano A.A.D.J., en contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.D.J., contra la ciudadana R.R.M.D.R., por motivo de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) día del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 01:48 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:48 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000023.-

Resolución número: PJ0082015000063.-

Asiento Diario Nro 15.-

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