Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 149°

Exp. No. 3623

DEMANDANTE: A.A.M. Y S.Á.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 8.927.316 Y 9.863.240, respectivamente, procediendo en este acto en sus condiciones de Concejales del Municipio A.D.d.e.D.A..

ABOGADO: P.U.F., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.455

DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.D.E.D.A.

ASUNTO: A.C.A..

La presente acción de A.C. fue recibida por este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2009, donde el apoderado judicial describe lo siguiente: a) Que en fecha 05 de agosto de 2005, fueron realizadas las elecciones de Concejales y Juntas Parroquiales en el Municipio A.D.d.e.D.A., donde resultaron electos como Concejales; b) Que actualmente detentan el los cargo se Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del aludido Concejo hasta el 08 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se presentó una divergencia que fue resuelta por este Juzgado, determinando en una medida cautelar que la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio A.D.d.e.D.A. para el periodo 2008- 2009; c) Establecida la Junta Directiva y acatada la decisión, la mayoría de Concejales del mencionado Municipio, procedió a nombrar Alcalde Interino al Presidente de la Cámara, Concejal C.R., hasta producirse la elección el pasado 23 de noviembre de 2008, en esa misma oportunidad se designó Presidente Encargado del Concejo Municipal al Primer Vicepresidente Concejal L.A.; d) Ejecutadas las anteriores decisiones, la mayoría de Concejales , resolvió no permitirles la entrada a las sesiones y suspenderles el pago de sus remuneraciones, desde la misma oportunidad en que acataron la decisión de este Tribunal de establecer la Junta Directiva del Concejo Municipal; e) Que han producido de manera sistemática a solicitarle la presencia en las sesiones a los suplentes, lo que no sucedió toda vez que estos últimos se negaron a participar de las sesiones que coartaran la libre decisión de los Concejales Principales de desincorporarse de la Cámara; tal situación la censuraron, pero apostaron a que, resuelto como quedó el capítulo electoral del pasado 23 de noviembre de 2008, la presencia de una Alcaldesa Electa popularmente, la hasta ese entonces Concejala D.S., ayudaría a recuperar la institucionalidad de la Cámara; f) Que no fue posible, por cuanto al primero no le negó el regreso al cargo fue al Concejal C.R., quien por decisión del Presidente Encargado L.A., le fue convocado el suplente y se le tiene como inhabilitado para regresar al ejercicio de la investidura de elección popular que ostenta, e igual sucedió con nuestras personas y el Concejal B.A., este último ha sido llamado a sesionar en el presente año para completar la mayoría que presuntamente requieren L.A., E.F., J.M.S.G. y el suplente O.G., para destituir Secretario de Cámara y Síndico Procurador Municipal ; g) Que del acta No. 001 del 08 de enero de 2009 se aprecia la composición irregular del Concejo Municipal; h) Que las actuaciones que se recurren son las vías de hecho ejecutadas por E.F., J.m.S., L.a. y M.G., concejales del concejo Municipal del Municipio A.D.d.e.D.A., consistentes en negarles el acceso a las sesiones del concejo Municipal de A.D. y a cancelarles sus remuneraciones sin que exista acto ni posibilidad jurídica alguna para emitirlo que contenga alguna pretendida destitución, ni desincorporación de sus funciones por parte de dicho cuerpo edilicio ; i) Solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio A.D.d.e.D.A., presidida por L.A., la incorporación inmediata a nuestro ejercicio como Concejales del referido Municipio y la Cancelación de sus remuneraciones generadas por el ejercicio de sus investiduras.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al asunto plantado, debe examinar este Sentenciador antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa si se trata de una controversia constitucional entre órganos del Poder Público cuyo conocimiento lo tiene asignado por la Constitución de la República de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto observa lo siguiente:

En sentencia No. 226 de fecha 18 de Febrero de 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional:

(i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiéndose por estos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional ( que, a su vez se encuentra integrado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y,

(ii) debe suscitarse con ocasión de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

Se observa que en caso planteado, no se asoma la existencia de una controversia constitucional, pues como lo han denunciados los quejosos la acción se dirige contra de una vía de hecho mediante la cual se excluye de la nómina de Concejales y se impide el acceso a estos Concejales al recinto de la Cámara Municipal.

Por otra parte, sentencia No. 3450 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2.005, dictada con ocasión de la declinatoria de Competencia que hiciera este Tribunal ante esa Alta Sala, por motivo del nombramiento de un Nuevo Contralor Estadal, por el C.L. del estado D.A., aún cuando el que ejercía el cargo lo había designado el Contralor General de la República, se expresó:

Pues bien, adaptando ello al caso de autos tenemos que el acto administrativo dictado por el C.L. del estado D.A., contra el cual se solicitó la tutela jurisdiccional, no es de carácter normativo ni tampoco fue dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la destitución se llevó a cabo conforme a la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contraloría del estado, es decir con base a una ley especial, motivo por el cual, y en atención a lo expuesto, esta Sala constata que en el presente caso no está presente la controversia constitucional declarada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, Así se decide.

En atención a esa consideración y al hecho de que se le atribuye a la actuación el resto de los Concejales del Municipio A.D.d.e.d.A. del estado D.A., el hecho impeditivo de los recurrentes a ejercer las funciones para las cuales fueron electos se asemejará a una actividad administrativa y no a un acto normativo o uno dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los actos administrativos dictados por el Municipio son impugnables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo Tribunal competente en la Región Sur Oriental, que abarca los estados Monagas y D.A., para conocer en primera instancia es este Juzgado, en conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de a.S.d. y Garantías Constitucionales, que atribuye la competencia para conocer en amparo a los juzgados de Primera instancia afín por la materia, el mismo debe declararse competente para conocer del presente a.c.. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN

Se observa que la acción propuesta se trata de una acción de a.c. contra lo que los quejosos han calificado como una vía de hecho por parte de los ciudadanos D.S.G., J.M.S.G., L.A. y M.G., Concejales del Concejo Municipal del Municipio A.D.d.e.D.A. señalando que tal actuación lesiona sus derechos constitucionales.

Al respecto la Sala Constitucional en relación con los medios judiciales para la defensa de los derechos constitucionales ante las vías de hecho, ha señalado

(…) Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…). (Sentencia No. 2629/02)

Sobre el mismo tema -las vías de hecho- esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 925/06, señaló:

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

La acción de a.c. procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenace con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve sumaria o efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conju8ntamente con el recurso contencioso – administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.

De la norma antes trascrita debemos concluir que cuando se trate de actuaciones materiales de la administración – incluidas las vías de hecho - que afecten a un particular o de actos administrativos de efectos particulares que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales, el amparo deberá intentarse conjuntamente con el recurso contencioso- administrativo de anulación, siendo ésta la vía expedita y breve para la protección de la lesión constitucional.

Tendremos en consecuencia que el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el caso de autos se trata de la pretensión de atacar lo que los quejosos han definido como una vía de hecho, asunto éste que puede y debe ser atacado por las vías ordinarias.

Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional, tal como el Recurso Contencioso de Nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que además pueden ser interpuestos conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares, como puede ser el A.C.C. o como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, establecida en ley mencionada y tanto el recurso mencionado, como la utilización de las medidas cautelares será el medio ordinario que es eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida, configurándose así la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c..

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S.

La Secretaria,

Abg. M.C.Y..

En esta misma fecha siendo las O1:00 P.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.

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