Decisión nº PJ0182008000285 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-M-2008-000036

RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000285

Vista la anterior demanda y el recaudo acompañado a la misma, incoada por el ciudadano V.A.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.998.470, asistido por la abogada M.C.V.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.911 por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana M.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.911, y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:

El artículo 341 de la ley Adjetiva establece: “(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, “(…) que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2º) (…)”; según lo estipulado en el artículo 640 eiusdem, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-

(Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.

Así las cosas, la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio “a la vista”, la cual esta contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio; por lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 442: “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Articulo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)”.

(Negritas del fallo)

Del transcrito artículo 442, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló término alguno. En consecuencia, la letra “a la vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta entre los referidos artículos 442 y 431 idem. (Subrayado nuestro)

En armonía con lo antes señalado, nuestra jurisprudencia ha sostenido que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión, mediante Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01937, la misma estableció:

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (articulo 491 y 452).

(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”

Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador (…)

.

Asimismo, la doctrina patria corolario a lo anterior, ha señalado que la CADUCIDAD, es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa, el titulo valor en que se fundamenta la presente acción, fue emitido en fecha 07 de mayo de 2007, por lo tanto; el último día útil para hacer la presentación al cobro venció en fecha 07-11-2007, y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 07-07-2008, es decir 5 después de haber fenecido el lapso, estipulado por la ley, para hacer efectivo el cobro de la misma, es decir, seis meses después de su emisión; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto (por falta de pago), visto que no consta en autos tal actuación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente. Así expresamente se resuelve.-

Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el juez, resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es EXIGIBLE, razón por la cual no puede ser admitida. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriormente. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.- La Secretaria Temporal,

S.M..-

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